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SIC - Resolución 28286 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 28286 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 28286 DE 2025

(15 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-3565

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció en su art ículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las nor mas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y

infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las nor mas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por in fracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33 y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prest adores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prest adores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 d e 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerd o con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…) 34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadasRESOLUCIÓN NÚMERO 28286 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 488 6 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las dispo siciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las dispo siciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada mediante el radicado número 23-3565-0 de 4 de enero de 202 3, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de pro tección al turista por parte de DHI INTERNATIONAL HOTELS & RESORTS S .A.S., identificada con NIT. 901.032.337-2, toda vez que, se indicó que, luego de realizar la reserva de unos apartamentos turísticos e n Cartagena y efectuar el pago, la sociedad no volvió a contestar, pero posteriormente, ésta se comunicó con los consumidores y les señaló que les devolverían el dinero en treinta (30) días hábiles; sin embargo, esto no sucedió.

Junto con lo anterior, se anexó (i) el Certificado de Existencia y Representación Legal de dicha persona jurídica, (ii) la copia simple de una certificación bancaria emitida por Bancolombia, (iii) un formulario del Registro Único Tributario, (iv) un comprobante de reserva de los s ervicios turísticos ofrecidos, (v) unas capturas de pantalla de conversaciones sostenidas vía WhatsApp y de unos comentarios en internet frente a la sociedad.

comprobante de reserva de los s ervicios turísticos ofrecidos, (v) unas capturas de pantalla de conversaciones sostenidas vía WhatsApp y de unos comentarios en internet frente a la sociedad.

6.1. Que este Despacho inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio contenido en el radicado número 23 -3565-4 de 13 de diciembre de 2023 y le ordenó a la persona jurídica antes referida, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información relacionada con su act ividad económica, así como que aportara la publicidad que empleaba, las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo y que explicara cómo daba a conocer el contrato de hospedaje.

Aunado a ello, en el requerimiento de información también se l e ordenó que, informara si contaba con tarjetas de registro de alojamiento, que describiera los servicios que prestaba, la forma en que daba a conocer sus tarifas y si éstas incluían la totalidad de los impuestos.

Asimismo, en el oficio mencionado se le r equirió que, explicara en qué momento se causaba el pago de sus servicios, que informara el número de reservas canceladas en los años 2022 y 2023, que aportara la copia de veinte (20) comprobante de devolución de dinero, relacionara las promociones vigentes y allegara el consolidado de PQR’s de los últimos seis (6) meses.

6.2. Que el requerimiento de información radicado con el número 23-3565-4 de 13 de diciembre de 2023 , fue remitido y entregado a la sociedad en mención, en el correo electrónico de notificación judicial que estaba inscrito en el Certificado de

6.2. Que el requerimiento de información radicado con el número 23-3565-4 de 13 de diciembre de 2023 , fue remitido y entregado a la sociedad en mención, en el correo electrónico de notificación judicial que estaba inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, contafinconsulting@outlook.com, tal y

con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumi dor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superin tendencia. (…)

5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28286 DE 2025

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como consta en el certificado de comunicación electrónica expe dido por Andes Servicio de Certificación Digital , aliado de la empresa Servicios Postales Nacionales

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como consta en el certificado de comunicación electrónica expe dido por Andes Servicio de Certificación Digital , aliado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S., 4-72, registrado con el número 304374 que se encuentra en el consecutivo 5 del expediente.

6.3. Que, al vencimiento del plazo concedido para atend er el requerimiento de información, esto fue, a l 28 de diciembre de 2023, esta Dirección procedió a consultar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y evidenció que, al parecer la investigada no presentó respuest a ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

SÉPTIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia u na posible infracción al Régimen de Protección al Consumidor por parte de DHI INTERNATIONAL HOTELS & RESORTS S.A. S., identificada con NIT. 901.032.337 -2, en adelante la investigada, la cu al se

encuentra contenida en la siguiente imputación:

7.1. Imputación única: Presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996:

Esta Dire cción determinará en el desarrollo del presente procedimiento

de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996:

Esta Dire cción determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6, por presuntamente vulnerar lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 la Ley 300 de 19967, ya que, al parecer, no atendió en la forma y términos establecidos el requerimiento de información contenido en el radicado número 23-3565-4 de 13 de diciembre de 2023.

Lo anterior, se fundamenta en que esta Autoridad en ejercicio de sus funciones legales, emitió el oficio identificado con el consecutivo 4, a través del cual le ordenó a la investigada que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información relacionada con su actividad económica, así como que aportara la publicidad que empleaba, las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo y que explicara cómo daba a conocer el contrato de hospedaje.

Aunado a ello, en el requerimiento de información también se le ordenó que, informara si contaba con tarjetas de registro de alojamiento, que describiera los servicios que prestaba, la forma en que daba a conocer sus tarifas y si ést as incluían la totalidad de los impuestos.

Asimismo, en el oficio mencionado se le requirió que, explicara en qué momento se causaba el pago de sus servicios, que informara el número de reservas canceladas

incluían la totalidad de los impuestos.

Asimismo, en el oficio mencionado se le requirió que, explicara en qué momento se causaba el pago de sus servicios, que informara el número de reservas canceladas en los años 2022 y 2023, que aportara la copia de veinte (20) comprobante s de devolución de dinero, relacionara las promociones vigentes y allegara el consolidado de PQR’s de los últimos seis (6) meses.

Es de destacar que, el requerimiento de información identificado anteriormente, fue remitido y entreg ado a la sociedad en mención, en el correo electrónico de notificación judicial que estaba inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, contafinconsulting@outlook.com, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica expedido por Andes Servicio de Certificación Digital, a liado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S., 472, registrado con el número 304374 que se encuentra en el consecutivo 5 del expediente.

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 5. Incumplir las obliga ciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan”. 7“Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos . Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) 4. Suministrar la información que le sea requerida por las

7“Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos . Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) 4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28286 DE 2025

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Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido para allegar la inform ación y documentación requerida, es decir, a l 28 de diciembre de 2023, esta Dirección procedió a consultar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y evidenció que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

Por lo anterior, se advierte que la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusiv e a la fecha del presente acto administrativo, ha acreditado al parecer, el cumplimiento de lo que le fue ordenado en su debida oportunidad, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a las órdenes impartidas por esta Dirección según la s facultades identi ficadas en párrafos anteriores y por ello, deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

OCTAVO: Que los hechos contenidos en la imputación expuesta encuentran sustento en los sig uientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

-Requerimiento de información contenido en el consecutivo 4 de 13 diciembre de 2023, dirigido a la investigada. -Certificación de comunicación electrónica No. 304374, expedido por Andes Servicio

aporten dentro de la investigación:

-Requerimiento de información contenido en el consecutivo 4 de 13 diciembre de 2023, dirigido a la investigada. -Certificación de comunicación electrónica No. 304374, expedido por Andes Servicio de Certificación Digital, aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. S 4-72, obrante en el consecutivo 5. -Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

NOVENO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de DHI INTERNATIONAL HOTELS & RESORTS S.A.S., identificada con NIT. 901.032.337-2, por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

DÉCIMO: Que en relación con la participación de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXXX en la presente investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO PRIMERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de DHI INTERNATIONAL HOTELS & RESORTS S.A. S., identificada con NIT. 901.032.337 -2 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 2 9 de la Ley 2068 de

2020, que señala:

“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten

8 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actua ción administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus de rechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus de rechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28286 DE 2025

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ante el público como tales , incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por cient o (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6)

de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por cient o (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sanci onado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".

DÉCIMO SEGUNDO: Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, transcrito del considerando que antecede, el régimen sancionatorio aplicable al presente caso será el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo

siguiente:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superin tendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínim os mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.9

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre

vigentes al momento de la imposición de la sanción.9

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de c omercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicit ar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán impo ner multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.

DÉCIMO TERCERO: Que conforme lo establecido por el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 que define: “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las

DÉCIMO TERCERO: Que conforme lo establecido por el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 que define: “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativ o (…)” , y en relación con lo establecido en el artículo 2.2.4.5.210 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la presente actuación

9 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en SMLMV será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (UVB). 10“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28286 DE 2025

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administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

En mérito de lo expuesto esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente

FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de DHI INTERNATIONAL HOTELS &

En mérito de lo expuesto esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de DHI INTERNATIONAL HOTELS & RESORTS S.A.S., identificada con NIT. 901.032.337 -2, por la p resunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 , de conformidad con l o expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a DHI INTERNATIONAL HOTELS & RESORTS S.A. S., identificada con NIT. 901.032.337 -2, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del pres ente acto administrativo, para presentar los descargos,  aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20 11, documentos que podrá radicar al correo electrónico  contactenos@sic.gov.co o de forma física a las instalaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio ubicadas en la

Avenida Carrera 13 N o 27 -00 de la ciudad de Bogotá D.C., informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el

Avenida Carrera 13 N o 27 -00 de la ciudad de Bogotá D.C., informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.

ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a DHI INTERNATIONAL HOTELS & RESORTS S.A. S., identificada con NIT. 901.032.337-2, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO CUARTO: NO RECONOCER como tercero interesado a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXXX, por los motivos expuestos la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO QUINTO: Surtida la notificación de que trata el artículo TERCERO de la parte resolutiva , COMUNICAR el contenido de esta resolución a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXXXXXX, informándole que contra el p resente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

ciudadanía número XXXXXXXXXXXX, informándole que contra el p resente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47

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