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SIC - Resolución 28290 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 28290 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 29

RESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

(15/05/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 22-244286

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección tuvo conocimiento de una queja presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 21 de junio de 20221, a través de la cual manifestó que el operador DIRECTV COLOMBIA LTDA. (en adelante DIRECTV, la investigada o el proveedor) , presuntamente no habría brindado atención efectiva, integral y definitiva a la decisión anunciada a su favor mediante la respuesta identificada con CUN 4622-22-0000114436 del 9 de mayo de 2022, relacionada con la devolución del dinero cancelado por concepto de la instalación de los servicios, debido a que no le habrían devuelto el total de la suma pagada.

SEGUNDO. Que el 22 de agosto de 20222, esta Superintendencia requirió al proveedor con el fin de que allegara información dirigida a determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa.

Ante la falta de respuesta del proveedor de servicios al mencionado requerimiento, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2022 3, se le dio

mérito para iniciar una investigación administrativa.

Ante la falta de respuesta del proveedor de servicios al mencionado requerimiento, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2022 3, se le dio un alcance y se le otorgó nuevamente el término de cinco (5) días al operador para dar respuesta al requerimiento inicial.

No obstante lo anterior, de la consulta realizada al Sistema de Trámites de la Entidad, no se observó que dichos requ erimientos fueran atendidos por el operador.

TERCERO. Que mediante la Resolución No. 29447 del 7 de junio de 2024 4, la Dirección inició investigación administrativa en contra del operador DIRECTV COLOMBIA LTDA., por la presunta:

3.1. Falta de atención efectiva, integral y definitiva a la reclamación de la usuaria, como consecuencia del presunto incumplimiento a la respuesta adoptada a su favor mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 4622-22-0000114436 del 9 de mayo de 2022, si se tiene en cuenta que el operador no habría realizado la entrega de la suma reconocida a su favor, por valor de $99.900 M/CTE.

3.2. Falta de atención al requerimiento de información efectuado por esta Dirección el 22 de agosto de 2022, reiterado el 8 de noviembre de 2022, sin que existiera una debida justificación de su proceder.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0, página 4 del radicado 22-244286 2 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 2 del radicado 22-244286. 3 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 4 del radicado 22-244286.

2 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 2 del radicado 22-244286. 3 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 4 del radicado 22-244286. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del radicado 22-244286.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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CUARTO. Que el 19 de junio de 20245, la investigada quedó notificada por aviso de la Resolución No. 29447 del 7 de junio de 2024 . Dado que, el término para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas venció el 11 de julio 2024 y que el escrito fue presentado el 10 de julio de 2024 6, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 50417 del 30 de agosto de 2024 7, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara sus alegatos de conclusión.

La resolución en mención fue comunicada a la investigada el 30 de agosto de

20248. Por tanto, el término concedido venció el 13 de septiembre de 2024.

Ahora, teniendo en cuenta que la investigada ese mismo día presentó sus alegatos de conclusión9, se evidencia que lo hizo dentro del término legalmente establecido.

Ahora, teniendo en cuenta que la investigada ese mismo día presentó sus alegatos de conclusión9, se evidencia que lo hizo dentro del término legalmente establecido.

SEXTO. Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 200910 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019-, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa.

SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 29447 del 7 de junio de 2024 , mediante la cual se formularon los siguientes cargos:

7.1. Primer cargo

7.1.1 Imputación fáctica

Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a la reclamación de la usuaria, como consecuencia del presunto incumplimiento a la respuesta adoptada a su favor mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 4622-22-0000114436 del 9 de mayo de 2022 11, si se tiene en cuenta que el operador DIRECTV COLOMBIA LTDA., no habría realizado la entrega de la suma reconocida a su favor, por valor de $99.900 M/CTE , la cual podría ser reclamada por la quejosa en cualquier punto Efecty autorizado.

7.1.2. Imputación jurídica

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección advierte que el operador DIRECTV COLOMBIA LTDA. presuntamente habría transgredido lo establecido

7.1.2. Imputación jurídica

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección advierte que el operador DIRECTV COLOMBIA LTDA. presuntamente habría transgredido lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 22-244286. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del radicado 22-244286. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del radicado 22-244286. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del radicado 22-244286. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 20 del radicado 22-244286. 10 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0, página 3 del radicado 22-244286.RESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

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En tal sentido, el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone:

“Artículo 53. Régimen Jurídico. (…) es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

(…)

6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC.

(…)”. (Destacado fuera de texto)

Por su parte, la Resolución CRC 5050 de 2016, prevé en el numeral 2.1.2.1.312 del artículo 2.1.2.113, dentro de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, el siguiente:

“Artículo 2.1.2.1 . DERECHOS. Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:

(…)

2.1.2.1.3. Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), recibir atención integral y obtener una respuesta oportuna, a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado

recibir atención integral y obtener una respuesta oportuna, a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el usuario podrá presentar cua lquier PQR a través de la línea de atención telefónica. (…)”

El numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:

“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

7.2. Segundo cargo

7.2.1. Imputación fáctica

Presunta falta de atención al requerimiento de información efectuado por esta Dirección a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. el 22 de agosto de 202214, reiterado el 8 de noviembre de 2022, sin que existiera una debida justificación de su proceder.

7.2.2. Imputación jurídica

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección advirtió que la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA., con la conducta antes descrita, probablemente habría incurrido en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente

12 Modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 13 Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5111 de 2017 14 Sistema de Tramites SIC – Radicado No. 22 -244286. Consecutivo 2. Requerimiento enviado al correo

13 Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRC 5111 de 2017 14 Sistema de Tramites SIC – Radicado No. 22 -244286. Consecutivo 2. Requerimiento enviado al correo electrónico dispuesto como notificación judicial notificacionesjudiciales@directvla.com.coRESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

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imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201515.

El numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:

“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

OCTAVO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará jurídicamente la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expedient e para determinar si se configuró o no la infracción imputada al investigado.

8.1. Frente a la “FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 29447 DE

2024 COMO CASUSAL (sic) DE NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN 22-244286”

a) Argumentos de la investigada

8.1. Frente a la “FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO 29447 DE

2024 COMO CASUSAL (sic) DE NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN 22-244286”

a) Argumentos de la investigada

El operador mencionó las irregularidades que constituyen causales de nulidad de los actos administrativos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

Asimismo, citó los artículos 41 y 47 del CPACA, y extractos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, para señalar que la no corrección de irregularidades puede constituir una falsa o falta de motivación del acto administrativo.

Adicionalmente, sobre los cargos formulados en la presente investigación, afirmó que:

“… la Autoridad al limitarse simplemente a mencionar que de la documentación recibida y de las conductas analizadas, no se encuentra que DIRECTV haya brindado una atención efectiva, integral y definitiva a la favorabilidad reconocida a la usuaria relacionada con la devolución del dinero cancelado por concepto de la instalación de los servicios, debido a que no le habrían devuelto el total de la su ma pagada, haya configurado una falsa motivación del acto administrativo de imputación de cargos, puesto que no detalló con claridad:

1. Los soportes probatorios que permiten sustentar su posición, toda vez que la imputación fáctica reprocha el presunto incumplimiento a la respuesta adoptada a favor de la quejosa el 9 de mayo de 2022, relacionada con la entrega de la suma reconocida a su favor, por valor

vez que la imputación fáctica reprocha el presunto incumplimiento a la respuesta adoptada a favor de la quejosa el 9 de mayo de 2022, relacionada con la entrega de la suma reconocida a su favor, por valor

15 “ARTÍCULO 65. SANCIONES . Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

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de $99.900 M/CTE, cumplimiento que como se expuso en el numeral 2.1, se encuentra debidamente acreditado.

2. Igualmente, la contradicción entre las razones señaladas en el numeral noveno para iniciar la investigación administrativa, y la formulación del segundo cargo. Mientras en el numeral noveno señala que inicia la investigación con fundamento en la respues ta al requerimiento de información y en los documentos allegados por el proveedor como soporte de cumplimiento, es decir, admite que

formulación del segundo cargo. Mientras en el numeral noveno señala que inicia la investigación con fundamento en la respues ta al requerimiento de información y en los documentos allegados por el proveedor como soporte de cumplimiento, es decir, admite que DIRECTV cumplió con el requerimiento, en el segundo cargo imputa la “Presunta falta de atención al requerimiento de informa ción efectuado por esta Dirección a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA. el 22 de agosto de 2022, reiterado el 8 de noviembre de 2022, sin que existiera una debida justificación de su proceder.”

Podría creerse que por el simple hecho de indicar que se configuró un presunto incumplimiento a la obligación de atender la favorabilidad reconocida a la usuaria relacionada con la devolución del dinero cancelado por concepto de la instalación de los servi cios, así como la presunta falta de atención al requerimiento de información, es suficiente para satisfacer la motivación del acto administrativo de apertura de la investigación, como un requisito indispensable para su expedición, pero dicha apreciación no es acorde a la realidad, es por ello que se configura una falsa motivación como causal de nulidad, puesto que en la forma planteada no se le permite a mi representada evidenciar los elementos estructurales que configuran el presunto incumplimiento.

Por todo lo expuesto, se encuentra demostrado que la Resolución 29447 de 2024 incurrió en una falsa motivación al no exponer con claridad las razones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a considerar el presunto incumplimiento, que obliga a la administración a utilizar las herramientas jurídicas pertinentes para enderezar el curso de la investigación, ya sea corrigiendo el pliego de cargos o archivándolo.

a considerar el presunto incumplimiento, que obliga a la administración a utilizar las herramientas jurídicas pertinentes para enderezar el curso de la investigación, ya sea corrigiendo el pliego de cargos o archivándolo.

En consecuencia, le solicitamos respetuosamente al Despacho que proceda con la corrección de la irregularidad presentada de acuerdo con la facultad establecida en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.”

b) Consideraciones de la Dirección

Respecto de la nulidad, es importante poner de presente que esta figura resulta extraña dentro de las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio. Ello obedece a que las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a esta Dirección tienen como finalidad determinar la ocurrencia de posibles infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, más no el estudio de legalidad de los actos administrativos. En ese orden de ideas, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo quien está facultada para declarar la nulidad de los actos administrativos, y no esta Dirección.

En todo caso, dichos actos serán de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción mencionada. En otras palabras, los actos administrativos son válidos desde el momento de su expedición y son oponibles a los particulares una vez se haya realizado su publicación o notificación, lo que, en efecto, tuvo lugar en el caso objeto de controversia.

Con relación al argumento expuesto por la sociedad investigada debe mencionarse que la falsa motivación es una causal de nulidad que se presenta cuando los supuestos de hecho en los que se fundamentó el acto administrativo son contrarios a la realidad, ya sea, por error o por razones engañosas o

mencionarse que la falsa motivación es una causal de nulidad que se presenta cuando los supuestos de hecho en los que se fundamentó el acto administrativo son contrarios a la realidad, ya sea, por error o por razones engañosas o simuladas o porque la administración les ha dado a los hechos un alcance que no tienen.

Al respecto, la Doctrina ha señalado que esta causal de nulidad:RESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

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“alude al elemento ‘causa’ o ‘motivo’ del acto administrativo que, consiste en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento o determinan la decisión o la declaración contenida en el acto. Este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia entre lo qu e se afirma en las razones de hecho o de derecho que se aducen para proferir el acto y la realidad fáctica y/o jurídica”16.

Así, la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto cuando el error afecta el sentido de la decisión, de allí que los errores puramente mecanismos o formales, no generan la nulidad de este.

En igual sentido, lo explicó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la sentencia del 26 de julio de 2017, en la cual se determinó que:

“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que ‘es necesario que se demuestre una de dos

la cual se determinó que:

“Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que ‘es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrí an conducido a una decisión sustancialmente diferente”.

Ahora bien, continuando con el análisis de esta causal de nulidad, es oportuno indicar que el fundamento jurídico del acto administrativo mediante el cual inició la investigación y se formularon dos cargos al proveedor, se encuentra en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

“Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las dispo siciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes”.

Sobre el acto administrativo mediante el cual se formuló el pliego de cargos, la doctrina ha señalado lo siguiente:

“Como puede advertirse el pliego de cargos, es un acto reglado, pues debe individualizar al presunto infractor y señalar sin equívocos las normas que infringió y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, para fijar el marco

pues debe individualizar al presunto infractor y señalar sin equívocos las normas que infringió y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, para fijar el marco fáctico y jurídico de la actuación administrativa sa ncionatoria y el ejercicio del derecho de defensa de la persona natural o jurídica investigada. El pliego de cargos marca el derrotero de la actuación sancionatoria, al punto que debe existir plena congruencia entre el pliego y el acto sancionatorio (art 4 9, CPACA), so pena de nulidad del acto definitivo.

Es indiscutible que la redacción del artículo 47 obliga a la Administración a hacer un proceso de adecuación típica, lo que implica un juicio de inmersión del hecho probado en cada uno de los elementos integrantes de la norma a través de una interpretación bajo los criterios textual, sistemático y teleológico, en forma razonada y razonable.

Nótese que, como consecuencia de la referida adecuación típica para la formulación de cargos, se requiere de “mérito” que lo sustente, el cual no puede ser otro que la existencia de pruebas que, por lo menos preliminares, acrediten los hechos que dan origen al pliego. En otras palabras, con la formulación de cargos, por exigencia del artículo 47 del CPACA y en

16 Berrocal Guerrero, Luis Enrique. Manual del acto administrativo: según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. 7ª Edición, 2016, págs. 547 a 555.RESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

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7ª Edición, 2016, págs. 547 a 555.RESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

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virtud de los principios de transparencia y publicidad (art 3, CPACA) se deben presentar (descubrir) las pruebas recaudadas hasta ese momento por la autoridad, para posibilitar el derecho de defensa y contradicción del investigado.

Ejemplo de lo expuesto es lo que suele ocurrir con las visitas que adelantan las autoridades. Una vez terminadas, se evalúan los documentos de trabajo y se elabora un informe de visita. Hasta ese momento se trata de una recolección de información para eval uar la procedencia o no de la investigación. Si en esa evaluación surgen los elementos previstos en el artículo 47 del CPACA para adelantar la investigación administrativa, se formula pliego de cargos y, como sustento de ese acto administrativo el informe de visita consolidado, los documentos de trabajo y las pruebas practicadas se trasladan a la entidad investigada para que rinda sus descargos”17. (Destacado fuera del texto).

De lo anterior se desprende que la formulación de cargos se debe fundamentar en los hechos que se establecieron en la etapa preliminar de la investigación y en las pruebas recaudadas en la misma. Aunado a ello, se debe realizar una adecuación típica para determinar las normas que podrían resultar infringidas o vulneradas por parte del investigado, con la finalidad de que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, y presentar las pruebas que pretende hacer valer.

Por consiguiente, con el objetivo de analizar los argumentos presentados por la

vulneradas por parte del investigado, con la finalidad de que este pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción, y presentar las pruebas que pretende hacer valer.

Por consiguiente, con el objetivo de analizar los argumentos presentados por la sociedad investigada, esta Dirección estudiará el contenido de la Resolución N.º 29447 del 7 de junio de 2024 , para determinar si este acto administrativo cumple con las circunstancias sustanciales relacionadas con la realidad fáctica y jurídica de este.

Así, la presente investigación administrativa se originó por la queja presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en contra de DIRECTV, relacionada con el incumplimiento de la favorabilidad otorgada por el operador a través de la decisión del 9 de mayo de 2022. En efecto, mediante esa decisión el operador le informó a la usuaria que le devolvería la suma pagada por ella ($99.900), por concepto de instalación de los servicios de televisión e internet, como consecuencia de la falta de cobertura del o perador para prestar dichos servicios en su domicilio . Dicha decisión fue anexada por la usuaria en su denuncia.

Dado lo anterior, el 22 de agosto de 2022, esta Dirección requirió al proveedor18 para que aportara, entre otras cosas, copia de las peticiones presentadas por la usuaria, y las respuestas empresariales emitidas con ocasión a las mismas; copia del contrato de prestación de servicios de comunicaciones; soportes de la favorabilidad otorgada; y, copia de las facturas expedidas.

Ante la falta de respuesta por parte del operador al anterior requerimiento, nuevamente, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2022 19, esta

favorabilidad otorgada; y, copia de las facturas expedidas.

Ante la falta de respuesta por parte del operador al anterior requerimiento, nuevamente, mediante comunicación del 8 de noviembre de 2022 19, esta Dirección le dio un alcance a dicho requerimiento y le otorgó a DIRECTV el término de cinco (5) días para que diera respuesta a lo solicitado, no obstante, el operador no se pronunció al respecto.

Con base en los hechos que se pudieron determinar en la etapa preliminar y en las pruebas recaudadas, la Dirección inició investigación administrativa y formuló las imputaciones fácticas y jurídicas de los cargos citados en el considerando SÉPTIMO de este acto administrativo , y en el considerando NOVENO de la Resolución No. 29447 del 7 de junio de 2024.

17 Manual de Derecho Administrativo; Laverde Álvarez Juan Manuel. Editorial Legis; Segunda Edición (2018). Páginas 111-112. 18 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del radicado 22-244286. 19 Sistema de Trámites SIC - Consecutivo 4 del radicado 22-244286.RESOLUCIÓN NÚMERO 28290 DE 2025

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Así las cosas, el alcance y contenido de la adecuación típica de la conducta que se atribuyó preliminarmente al investigado, que es objeto de esta actuación, consiste en determinar , por una parte, si el proveedor cumplió o no con la favorabilidad otorgada a través de la decisión empresarial identificada con el

se atribuyó preliminarmente al investigado, que es objeto de esta actuación, consiste en determinar , por una parte, si el proveedor cumplió o no con la favorabilidad otorgada a través de la decisión empresarial identificada con el CUN 4622-22-0000114436 del 9 de mayo de 2022, en los términos en los que fue informada; y por la otra, si atendió o no el requerimiento de información efectuado por esta Dirección el 22 de agosto de 2022, reiterado el 8 de noviembre de 2022.

Por lo anterior, frente al argumento relativo a la falsa motivación del acto administrativo, es necesario aclarar que, en el pliego de cargos, se indicó con claridad y especificidad la acción y/u omisión constitutiva de la presunta conducta objeto de reproche por parte de esta Dirección en los anteriores cargos, en concordancia con lo exigido por el marco normativo de protección de usuarios de servicios de comunicaciones , así como la implicación que acarrearía su transgresión.

En tal sentido, como se advirtió en el pliego de cargos, el juicio de reproche adelantado por esta Dirección se fundó en la información contenida en la denuncia de la usuaria y sus anexos, así como en los requerimientos realizados al operador, a partir de lo cual se encontró el mérito suficiente para iniciar la correspondiente investigación administrativa, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011.

Aunado a ello , en el considerando DÉCIMO del citado pliego de cargos se indicaron, de manera concreta, cuáles serían las sanciones procedentes en caso de incumplimiento de las normas imputadas, esto es, el artículo 65 de la Ley

Aunado a ello , en el considerando DÉCIMO del citado pliego de cargos se indicaron, de manera concreta, cuáles serían las sanciones procedentes en caso de incumplimiento de las normas imputadas, esto es, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

Conforme a lo indicado, no es admisible para esta Dirección la argumentación esgrimida por la sociedad investigada, ya que, en el pliego de cargos, se relacionaron las pruebas que conllevaron a la formulación del cargo primero, esto es, la denuncia de la usuaria y la decisión del 9 de mayo de 2022, en la que se informaba que DIRECTV realizaría “la devolución del saldo a su favor por valor de $-99.900, (…) a partir de

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