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SIC - Resolución 28303 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 28303 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 28303 DE 2025

(15 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 20-73061

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 0 92 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya

Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrati vas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medid as y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio fac ultades administrativas en materia de

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización d e bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les concie rnen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467

de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adici onen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre p rotección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”. 4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Com ercio tendrá las siguientes facultadesRESOLUCIÓN NÚMERO 28303 DE 2025

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protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que esta Dirección conoció la queja presentada media nte el radicado número 20-73061-0 de 29 de marzo de 2020, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de EVOLUTION FITNESS CORPORATION S.A.S., identificada con NIT 800.153.832-1, toda vez que, se argumentó que, ésta les informaba a los consumidores que los equipos que comercializaba eran usados para fines médicos y prevenir enfermedades, pero lo cierto era que , al parecer, no estaban regulados por el INVIMA. Junto con lo anterior, se anexó un comunicado emitido por dicha sociedad con ocasión del

Covid-19.

cierto era que , al parecer, no estaban regulados por el INVIMA. Junto con lo anterior, se anexó un comunicado emitido por dicha sociedad con ocasión del Covid-19.

5.1. Que, este Despacho, en ejercicio de sus funciones legales inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con el consecutivo 2, por medio del cual le ordenó a la persona jurídica antes mencionada, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, los estudios técnicos que soporta ban la afirmación realizada en el comunicado emitido con ocasión del Covid -19, correspondiente a que sus bicicletas estáticas, elípticas, trotadoras, entre otros, eran usados con fines médicos o para prevenir enfermedades, así como el listado de los productos que comercializaba, las piezas publicitarias emitidas y la relación de PQRs.

5.2. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 3 y 4 e indicó, entre otras cosas, que en diversos estudios se resaltaba la importancia de adquirir bicicletas estáticas, elípticas, etc., para centros de salud, instituciones o centros de rehabilitación física y por ello, contaba dentro de sus clientes, con cajas de compensación y centros de salud. Junto con lo anterior, allegó un link de Google Drive, sin embargo, al intentar acceder al mismo se indicó “ lo sentimos, el archivo que has solicitado no existe”.

5.3. Que, en virtud de lo anterior, esta Autoridad emitió los oficios identificados con los consecutivos 5 y 6 y le ordenó a la persona jurídica antes mencionada que,

que has solicitado no existe”.

5.3. Que, en virtud de lo anterior, esta Autoridad emitió los oficios identificados con los consecutivos 5 y 6 y le ordenó a la persona jurídica antes mencionada que, remitiera nuevamente los anexos que relacionó en su respuesta y le solicitó que los mismos no tuvieran restricción.

5.4. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 7 y 8 y allegó (i) el Certificado de Existencia y Representación Legal, (ii) un portafolio de productos, (iii) las facturas de venta No. EV01 871 de 8 de junio de 2019, No. EV01 723 de 10 de mayo de 2019, No. EV01 1509 de 18 de octubre de 2019, No. EV01 1620 de 12 de noviembre de 2019, No. EV01 20202 de 9 de enero de 2010, No. EV01 20256 de 14 de enero de 2020, No. EV01 20148 de 16 de enero de 2020, No. EV01 20379 de 27 de marzo de 2020, No. EV01 20492 de 13 de marzo de 202 0, (iv) doce (12) piezas publicitarias de sus productos que fueron ofrecidos en almacenes Jumbo, (v) dieciséis (16) piezas publicitarias, (vi) una tabla en formato Excel con la relación de PQRs de 2019 y 2020 presentadas por diversos consumidores, (vii) un documento denominado “ título 21 alimentos y drogas, capítulo I, departamento de administración de alimentos y drogas de salud y servicios humano, sub capítulo H dispositivos médicos ”, (viii) un formato emitido

consumidores, (vii) un documento denominado “ título 21 alimentos y drogas, capítulo I, departamento de administración de alimentos y drogas de salud y servicios humano, sub capítulo H dispositivos médicos ”, (viii) un formato emitido por el INVIMA respecto de la capacidad de almacenamiento y/o acondicionamiento dispositivos médicos, junto con un acta de visita.

5.5. Que, por otra parte, esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 20 de septiembre de 2021 una visita a la página w eb

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artícu lo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de r emitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28303 DE 2025

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alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28303 DE 2025

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https://www.evolutionfitness.co/, de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las nor mas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radic ado con el radicado número 2073061-9 del plenario.

5.6. Que, posteriormente , esta Dirección emitió los oficios identificados con los consecutivos 11 y 12, por medio de los cuales, impartió en virtud de la facultad contenida en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, una instrucción administrativa a la sociedad mencionada, para que la misma fuera acreditada en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de las comunicaciones y que consistió en lo siguiente:

“(…) PRIMERO: MODIFIQUE su política de garantía en el sentido de aclarar que, ante la solicitud de garantía legal de los productos comercializados, la reparación es totalmente gratuita por los defectos del bien, así como su transporte en caso de ser necesario y el suministro oportuno de los repuestos, en concordancia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

SEGUNDO: INCLUYA en su portal web www.evolutionfitness.co o el que haga sus veces, la información relacionada con el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, de conformidad con lo indicado en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en los

haga sus veces, la información relacionada con el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo, de conformidad con lo indicado en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en los términos del artículo 47 de la misma norma.

TERCERO: INCLUYA en su porta l web www.evolutionfitness.co o el que haga sus veces, un mecanismo para que el consumidor pueda radicar sus peticiones quejas y reclamos de forma tal que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento. Lo anterior, de conformidad con lo indicado en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: INCLUYA en su portal web www.evolutionfitness.co o el que haga sus veces, un enlace visible fácilmente identificable, que le permita a l consumidor ingresar a la página de esta Superintendencia como autoridad máxima de protección al consumidor en Colombia, de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011. (…)”.

5.7. Que la sociedad presentó un escrito por medio del cual remitió la información relacionada con las órdenes antes expuestas, con el propósito de acreditar su cumplimiento y solicitó una prórroga respecto de la orden contenida en el numeral tercero de los consecutivos 11 y 12.

En ese orden de ideas, esta Autoridad mediante el consecutivo 15, le indicó que, se le concedía la solicitud y que el nuevo plazo vencía el 4 de febrero de 2022.

5.8. Que la persona jurídica en referencia presentó mediante el consecutivo 16 un

le concedía la solicitud y que el nuevo plazo vencía el 4 de febrero de 2022.

5.8. Que la persona jurídica en referencia presentó mediante el consecutivo 16 un escrito, por medio del cu al señaló que se había dado cumplimiento a la orden del numeral tercero de la instrucción administrativa y allegó unas capturas de pantalla de su página web.

5.9. Que luego de analizar de manera inicial la respuesta para acreditar el cumplimiento de la in strucción administrativa, esta Dirección advirtió que, al parecer no se había dado cumplimiento a la totalidad de lo ordenado, razón por la cual se emitieron los oficios contenidos en los consecutivos 17 y 18, con el fin de que atendiera en debida forma la instrucción inicialmente impartida y se le concedió para ello, un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.

5.10. Que dicha sociedad presentó un escrito mediante el consecutivo 19 y allegó unas capturas de p antalla de su página web, contentivas de la información relacionada con el derecho de retracto, las políticas de garantía, los mecanismos para presentar y hacer seguimiento a las PQR’s y el enlace referente a la página institucional de esta Entidad.

5.11. Que, posteriormente esta Dirección emitió el oficio contenido en elRESOLUCIÓN NÚMERO 28303 DE 2025

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consecutivo 21 y le indicó a la persona jurídica que, había acreditado el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto

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consecutivo 21 y le indicó a la persona jurídica que, había acreditado el cumplimiento de las órdenes contenidas en los numerales segundo, tercero y cuarto de la instrucción administrativa contenida en los oficios obrantes en los consecutivos 11 y 12.

Sin embargo, este Despacho evidenció que, la sociedad no había acreditado en su totalidad lo ordenado, ya que en las políticas de garantía se establecía que los consumidores debían asumir lo s gastos de desplazamiento de sus técnicos en los casos en que sus productos se encontraran en ciudades y municipios diferentes a las locaciones allí relacionadas; en ese sentido y en virtud de la facultad contenida en el numeral 9° del artículo 59 de la L ey 1480 de 2011, emitió la siguiente instrucción administrativa, con el fin de que ésta acreditara su cumplimiento en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación:

“(…) MODIFICAR su política de garantía aclarando que, ante la solicitud de garantía legal de los productos comercializados, la reparación es totalmente gratuita por los defectos del bien, así como su transporte en caso de ser necesario y el suministro oportuno de los repuestos, en concordan cia con lo señalado en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.”

5.12. Que la sociedad presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 23 y 24 e indicó, entre otras cosas, que la orden mencionada anteriormente , era desproporcionada y que cuando un consumidor adquiría un producto y solicitaba el envío a una ciudad en la que no tenía presencia, se procedía a liquidar los costos de

23 y 24 e indicó, entre otras cosas, que la orden mencionada anteriormente , era desproporcionada y que cuando un consumidor adquiría un producto y solicitaba el envío a una ciudad en la que no tenía presencia, se procedía a liquidar los costos de envío con cargo al usuario, ya que lo contrario conllevaría al “absurdo” de tener que disponer de importan tes recursos para asumir el transporte de un equipo de gimnasia, exigiéndole que en caso de una falla, tuviera que asumir el transporte, incluso si era para determinar si procedía o no l a garan tía legal. Junto con lo anterior, allegó (i) el Certificado de Existencia y Representación Legal, (ii) un formulario del Registro Único Tributario y (iii) dos (2) piezas publicitarias alusivas a la temporada de navidad.

SEXTO: Que, por otra parte , esta Dirección en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó , el 27 de marzo de 2025, una visita a la página web

https://www.evolutionfitness.co/, de propiedad de la persona jurídica mencionada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las nor mas de protección al consumidor. El soporte de lo anterior fue radicado con el radicado número 2073061-25 de 28 de marzo de 2025.

SÉPTIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta

73061-25 de 28 de marzo de 2025.

SÉPTIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracci ón al Régimen de Protecci ón al Consumidor por parte de EVOLUTION FITNESS CORPORATION S.A.S. , identificada con NIT 800.153.832-1, en adelante la investigada, la cual se encuentra

contenida en la siguiente imputación:

7.1. Imputación única : Presunto incumplimiento del artículo 23 y el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección establecerá en el curso de la presente investigación administrativa si la investigada cumplió o no con el artículo 23 6 y el numeral 1° del artículo 11 de la Ley 1480 de 20117, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1. del Decreto Único

6 “(…) Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos l os casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. 7 “Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal . Corresponden a la garantía legal las siguientes

todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos l os casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. 7 “Artículo 11. Aspectos incluidos en la garantía legal . Corresponden a la garantía legal las siguientes obligaciones:

1. Como regla general, reparación totalmente gratuita de los defectos del b ien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. Si el bien no admite reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28303 DE 2025

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Reglamentario 1074 de 2015 8 ya que, al parecer, en su página web https://www.evolutionfitness.co/, refirió circunstancias relacionadas con uno de los aspectos de la garantía legal, esto es, el transporte de los productos, que serían carentes de claridad, precisión, suficiencia y oportunidad.

Lo anterior, encuentra s ustento en que esta Autoridad realizó, el 27 de marzo de 2025, una visita a la página web antes referida, de propiedad del sujeto pasivo, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y la grabación fueron radicadas mediante el consecutivo 25 del plenario.

Así las cosas, al revisar dicho dominio web, esta Autoridad evidenció que, en la parte inferior de la página principal se encontraba un enlace denominado “Políticas de garantía”, en el cual se evidenció un aparte denominado “CONDICIONES DE LA GARANTÍA”, que señalaba : “(…) 4. La garantía es totalmente gratuita en las

parte inferior de la página principal se encontraba un enlace denominado “Políticas de garantía”, en el cual se evidenció un aparte denominado “CONDICIONES DE LA GARANTÍA”, que señalaba : “(…) 4. La garantía es totalmente gratuita en las ciudades en las cuales Evolution Fitness Corporation S.A.S. tenga presencia directa (Bogotá, Medellín, Cali, Pereira, Bucaramanga, Pasto, Barranquilla y Villavicencio). Para las demás ciudades, poblaciones y mun icipios, el cliente podrá acudir directamente con el equipo a la ciudad que cuente con el centro de atención directa más cercano o asumir los gastos por desplazamiento del técnic o domiciliario según las tarifas (…)” (subrayado fuera de texto) , tal y como s e observa en la siguiente imagen:

Imagen N° 1 – Visita, Radicado No. 20-73061-25 de 28 de marzo de 2025, min: 3:04

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante poner de presente que, la investigada en su comercio electrónico indicó las condiciones de la garant ía; así, en primera medida, señaló que, la efectividad de la garantía era totalmente gratuita en donde tuviera presencia directa.

En segunda medida, indicó que, en ciudades diferentes a Bogotá, Medellín, Cali, Pereira, Bucaramanga, Pasto, Barran quilla y Villavicencio , los consumidores para ejercer la efectividad de la garantía podrían acudir con los productos a la ciudad

8 “ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantí a legal. Para solicitar la efectividad de la

ejercer la efectividad de la garantía podrían acudir con los productos a la ciudad

8 “ARTÍCULO 2.2.2.32.2.1. Solicitud de la efectividad de la garantí a legal. Para solicitar la efectividad de la garantía legal, el consumidor estará obligado a informar el daño que tiene el producto, ponerlo a disposición del expendedor en el mismo sitio en el que le fue entregado al adquirirlo o en los puntos de atención dispuestos para el efecto, a elección del consumidor , y a indicar la fecha de la compra o de la celebración del contrato correspondiente. En caso de que desee hacer efectiva la garantía legal directamente ante el productor, el consumidor deberá entregar el producto en las instalaciones de aquel. El producto reparado o el de reposición deberán ser entregados al consumidor en el mismo sitio en donde solicito la garantía legal, salvo que el consumidor solicite otro sitio y el productor o expendedor así lo a cepte. Si se requiere transporte para el bien, los costos deberán ser asumidos por el productor o expendedor, según el caso”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28303 DE 2025

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más cercana que contara con un centro de atención.

En tercer lugar, indicó que, si los productos sobre los que se ejercía la e fectividad de la garantía se encontraban en ciudades diferentes a Bogotá, Medellín, Cali, Pereira, Bucaramanga, Pasto, Barranquilla y Villavicencio , los consumidores podían asumir los gastos por desplazamiento del técnico domiciliario según unas tarifas.

En ese sentido, se advirtió que, la investigada presuntamente suministró

asumir los gastos por desplazamiento del técnico domiciliario según unas tarifas.

En ese sentido, se advirtió que, la investigada presuntamente suministró información carente de claridad, respecto de uno de los aspectos que inclu ía la garantía legal, esto era proporcionar lo relacionado con el transporte, ya que , ésta al indicar que, si los consumidores no se encontraban en las ciudades allí descritas, podrían acudir al centro de atención más cercano o asumir los costos de desplazamiento de un técnico , pudo ocasionar posiblemente en éstos dudas y cuestionamientos sobre los aspectos de la garantía.

Ahora, si lo que sucedía con los productos de la investigada es que, estos al parecer no se entregaban efectivamente luego de la compra en el establecimiento y los consumidores indicaban un lugar para la entrega, la investigada posiblemente no les informó de manera clara y sin lugar a dudas que, los gastos de transporte, que es un aspecto incluido en la garantía legal, serían por su cuenta, ya que si los usuarios le habían pagado por el transporte hasta un lugar determinado, ésta debía en ejercicio de la efectividad de la garantía y de las obligaciones legales que le asistían, encargarse de recoger el producto donde lo entregó, arreglarlo y devolverlo en el mismo sitio, sin cobrar ning ún dinero adicional o exigir algún tipo de actuación diferente a los usuarios a las que están contempladas en la ley.

Igualmente, lo suministrado también pudo posiblemente carecer de l atributo de claridad, ya que si lo que presuntamente pretendía la investigada con dicha información era que los consumidores llevaran el bien a un sitio diferente del lugar

Igualmente, lo suministrado también pudo posiblemente carecer de l atributo de claridad, ya que si lo que presuntamente pretendía la investigada con dicha información era que los consumidores llevaran el bien a un sitio diferente del lugar donde se hab ía realizado la entrega efectiva o pagar el desplazamiento de un técnico, debió señalar sin lugar a dudas y de forma inteligible que esa decisión era de carácter voluntario para los consumidores y aunque indicó al parecer que “podrían” realizar lo anterior, no les puso aparentemente de presente que, en caso de que estos se negaran, ésta tendría el deber de recibir el bien objeto de la efectividad de la garantía en el lugar de la compra y disponer de la log ística necesaria para cumplir con su obligaci ón legal, en los casos en que los usuarios le hubiesen pagado el transporte del bien inicialmente adquirido hasta un sitio específico.

De igual forma, l a información proporcionada pudo carecer de l atributo de precisión, toda vez que, la investigada presuntamente no les especificó a los consumidores lo antes descrito en relación con uno de los aspectos que incluía la garantía legal y a su turno, lo suministrado posiblemente careció de suficiencia, ya que, no les indicó lo expuesto previamente de manera completa, con el fin de que éstos contaran con todos los elementos de juicio necesarios respecto de uno de los aspectos incluidos en la garantía legal y pudieran tomar una decisió n razonable frente a la efectividad de la misma.

Finalmente, la información suministrada en el numeral 4° de las condiciones de la garantía, pudo ser carente del atributo de oportunidad, toda vez que, era en ese

frente a la efectividad de la misma.

Finalmente, la información suministrada en el numeral 4° de las condiciones de la garantía, pudo ser carente del atributo de oportunidad, toda vez que, era en ese enlace de su comercio electrónico, el es pacio y momento adecuado para señalarle s a los consumidores lo antes descrito respecto del transporte como uno de los aspectos incluidos en la garantía legal.

Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en la presente investigación administrativa si se presentó o no un in cumplimiento a la normativa antes reseñada y si la investigada con su conducta pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente a uno de los aspectos que comprende la garantía legal, esto es, el transporte de los productos.

OCTAVO: Que los hechos contenidos en la imputación expuesta encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:RESOLUCIÓN NÚMERO 28303 DE 2025

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  • Visita a la página web https://www.evolutionfitness.co/ de 25 de marzo de 2025 de propiedad de la investigada y cuyos soportes fueron radicados en el consecutivo 25 del expediente. - Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.

NOVENO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de EVOLUTION FITNESS CORPORATION S.A.S. , identificada con NIT 800.153.832 -1, por el presunto

encuentra mérito para formular cargos en contra de EVOLUTION FITNESS CORPORATION S.A.S. , identificada con NIT 800.153.832 -1, por el presunto incumplimiento del artículo 23 y el numeral 1° del artículo 11 de la

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