SIC - Resolución 2872 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 2872 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
(04-02-2025)
“Por la cual se resuelven unos recursos de apelación”
Radicación N° 21-420385 VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones impuso una multa a LOS TRES ELEFANTES S.A., identificada con el Nit. 860.030.478-5, por la suma de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($778.700.000), equivalente a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE (599) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Asimismo, impuso una multa a INDUSTRIAS DT S.A.S. , identificada con el Nit. 8000245 57-6, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($390.000.000) , equivalente a TRESCIENTOS (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ambas por el incumplimiento de las normas en materia de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que INDUSTRIAS DT S.A.S. y LOS TRES ELEFANTES S.A. , encontrándose inconformes con lo decidido en la citada resolución interpusieron
las normas en materia de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que INDUSTRIAS DT S.A.S. y LOS TRES ELEFANTES S.A. , encontrándose inconformes con lo decidido en la citada resolución interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escritos allegados el 1 5 de febrero de 2024 1 y el 21 de febrero del mismo año2, respectivamente.
TERCERO: Argumentos de los recursos.
3.1. INDUSTRIAS DT S.A.S.
«Sobre la síntesis dirigida a niños, niñas y adolescentes en calidad de consumidores»
La recurrente sostuvo que la información destinada a niños, niñas y adolescentes debería haber sido dirigida a sus padres o representantes legales. Argumentó que aunque los menores son los destinatarios finales de los productos, carecen de la capacidad para realizar compras o asumir r esponsabilidades legales. En su opinión, la síntesis presentada no cumplió con este requisito y no consideró adecuadamente la necesidad de informar a los adultos responsables.
«Sobre la vulnerabilidad de algunos usuarios del producto revisado en la presente investigación»
Asimismo, argumentó que debía hacerse una distinción clara entre el consumidor y la relación de consumo. Así, señaló que, aunque los menores de edad formaban parte del público objetivo de los productos, eran sus representantes legales qu ienes ejercían la patria potestad, realizaban las compras o autorizaban las adquisiciones. En este sentido, afirmó que la vulnerabilidad jurídica de los menores, ante esta situación desaparecía y que la obligación de proteger sus intereses debía equilibrarse
ejercían la patria potestad, realizaban las compras o autorizaban las adquisiciones. En este sentido, afirmó que la vulnerabilidad jurídica de los menores, ante esta situación desaparecía y que la obligación de proteger sus intereses debía equilibrarse con los derechos y responsabilidades propios de sus representantes legales.
1 Radicado 21-420385-56 2 Radicado 21-420385-57RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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«Sobre los peligros potenciales que plantea la resolución 33 del 9 de enero de 2013» y «Sobre las imputaciones fácticas».
La recurrente argumentó que la Resolución 33 del 9 de enero de 2013 sobre los peligros potenciales del producto plantea supuestos que no son realistas. Además, señaló que existen muchos productos similares que cubren la cabeza y el cuello de los menores de edad, como gorros y bufandas, sin que se haya reportado ningún accidente relacionado con asfixia o ahorcamiento.
Asimismo, destacó que sus productos no representaban los riesgos de asfixia mencionados en dicha resolución. Presentó ejemplos de productos similares, como los tapabocas, para demostrar que no dificultan la respiración, el desarrollo pulmonar ni causan intoxicación. Además, explicó que sus productos están fabricados por tallas según la edad, identificadas con etiquetas que permiten a los adult os elegir el producto adecuado sin necesidad de especificar edades mínimas.
«El mercado del que hace parte mi poderdante» y «La sanción».
según la edad, identificadas con etiquetas que permiten a los adult os elegir el producto adecuado sin necesidad de especificar edades mínimas.
«El mercado del que hace parte mi poderdante» y «La sanción».
La recurrente argumentó que en el sector del mercado que opera su poderdante solo existen dos competidores: la sociedad que representa y MORAI S.A.S., que también fue investigada y sancionada por razones similares. Señaló que las sanciones impuestas ponen en riesgo la continuidad de su mandante, afectando gravemente su situación económica y reputacional , y dificultando el pago de las sanciones y obligaciones contractuales.
Además, aseguró que el pago de la sanción probablemente causaría su cierre y liquidación, por lo cual, solicitó una revisión de su monto.
Por último, pidió que se tuviera en cuenta que su representada ha operado con éxito durante varios años, cumpliendo con las disposiciones legales, como lo demuestra su Certificado de Existencia y Representación Legal.
3.2. LOS TRES ELEFANTES S.A.
«La calidad de quienes realizaron la visita administrativa de inspección».
La recurrente argumentó que durante la visita realizada el 22 de octubre de 2021 al establecimiento «Los Tres Elefantes - La Esperanza», Omar Alfredo Rodríguez Mancera fue identificado erróneamente como funcionario público, cuando en realidad era un contratista. Así, trajo a colación el concepto 74771 de 2016 del Departamento Administrativo de la Función Pública, conforme al cual los contratistas no son empleados públicos, por lo que la recurrente solicitó la revocatoria de l os actos administrativos derivados de esta visita.
Administrativo de la Función Pública, conforme al cual los contratistas no son empleados públicos, por lo que la recurrente solicitó la revocatoria de l os actos administrativos derivados de esta visita.
«La incongruencia de las anotaciones efectuadas durante la visita administrativa de inspección»
Asimismo, señaló que el acta de la visita contiene un error en el diligenciamiento de la tercera columna titulada «cumplimiento de la medida». Lo anterior, si se tiene en cuenta que en lugar de indicar si el producto cumplía o no con las condiciones de la Resolución 33 de 2013, se hizo referencia a la presencia o ausencia de características en la máscara, mucha s de las cuales no están contempladas en los requisitos establecidos en dicha resolución
«Violación a la presunción de inocencia»
La recurrente sostuvo que la Dirección prejuzgó la inseguridad de las máscaras antes de iniciar la investigación, lo que a su juicio violó el derecho al debido proceso y a la presunción de inocencia. También argumentó que no se valoraron adecuadamente los descargos y pruebas presentadas durante el proceso.RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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«Las máscaras comercializadas por LTE sí cumplen con los requerimien tos de las resoluciones No. 60220 del 12 de octubre de 2012 y Resolución No. 33 de 2013»
En este punto, la impugnante cuestionó el juicio de responsabilidad realizado sobre las máscaras objeto de la controversia. Así, en términos generales, expuso los siguientes argumentos a saber:
de 2013»
En este punto, la impugnante cuestionó el juicio de responsabilidad realizado sobre las máscaras objeto de la controversia. Así, en términos generales, expuso los siguientes argumentos a saber:
«Frente a la máscara “HOWLING GHOSTMUERTE SKARY”
La recurrente argumentó que el riesgo de obstaculización de la visión no había sido señalado previamente ni estaba previsto en la Resolución 33 de 2013. También cuestionó la afirmación según la cual la máscara dificultaba la respiración, ya que para ser considerada insegura debe impedir completamente la respiración, lo cual no sucede en este caso, dado que la máscara tiene una tela tipo malla que permite el paso del aire. Adem ás, no se consideró que la máscara no está destinada para menores de edad, lo que debió cambiar el análisis del riesgo, pero, aun así, la entidad la incluyó en su actuación.
«Frente a la máscara “CABALLERO GAMER”»
La recurrente argumentó que los riesgos asociados a los cordones de la máscara “CABALLERO GAMER”, como caída o atascamiento, no están previstos en la Resolución 33 de 2013 ni fueron mencionados como reproche en la inspección. Señaló que la Dirección utilizó criterios de una guía extranjera sin v alidez en Colombia, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa. Además, destacó que no se presentaron pruebas técnicas sobre la dificultad para desamarrar los cordones ni se establecieron términos anatómicos o estándares técnicos claros. Fina lmente, indicó que la hipótesis de que la máscara podría obstruir las vías respiratorias carecía de
establecieron términos anatómicos o estándares técnicos claros. Fina lmente, indicó que la hipótesis de que la máscara podría obstruir las vías respiratorias carecía de base técnica.
«Frente a la máscara “SAMURAY”»
Respecto a la máscara «SAMURAY», la recurrente refutó los reproches sobre el amarre dificultoso de la máscara, argumentando que no existían pruebas técnicas que demostraran el riesgo y que el producto cumplía con los requisitos de la Resolución 33 de 2013.
«Frente a la máscara “SKULL GAMER”»
En este punto la apelante reiteró los argumentos expuestos para las máscaras «SAMURAY» y «CABALLERO GAMER », refutando los riesgos mencionados en la sanción, como la dificultad de remoción o los posibles riesgos de atascamiento, y cuestionando la falta de pruebas técnicas que respaldaran estos reclamos.
«Frente a la máscara “SUB-ZERO”»
Frente a la máscara "SUB -ZERO" la recurrente acudió a los mismos argumentos empleados previamente respecto a la máscara "SAMURAY", destacando la falta de soportes técnicos que justificaran que los textiles de la máscara impidieran la permeabilidad del aire. Además, criticó la comparación que hizo la Dirección entre las máscaras y los tapabocas, ya que no se especificaron claramente los requisitos técnicos para la permeabilidad del aire.
«Frente a la máscara “ULTIMATE SPIDERMAN”»
Sobre la máscara "ULTIMATE SPIDERMAN", la recurrente señaló que la Ley 1480 de
técnicos para la permeabilidad del aire.
«Frente a la máscara “ULTIMATE SPIDERMAN”»
Sobre la máscara "ULTIMATE SPIDERMAN", la recurrente señaló que la Ley 1480 de 2011 y la Resolución 33 de 2013 no establecían detalles sobre el número o tamaño de los orificios, por lo que las exigencias adicionales de la Dirección eran subjetivas y carecían de fundamento. Aseguró que la máscara cumplía con los requisitos básicos de diseño y que no había razón para imponer más requisitos. «Incongruencia entre la Resolución por la cual se inició la investigación administrativa y la Resolución objeto de recurso»RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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La recurrente argumentó que existió incoherencia entre la conducta reprochada y la fundamentación de la sanción. Además, insistió en la aplicación de lo resuelto en otro pronunciamiento respecto al producto “THE AMAZING SPIDERMAN”, ya que, en su opinión, se trata de un producto de características iguales o similares.
Además, señaló que la Dirección desconoció sin fundamento que la máscara “ULTIMATE SPIDERMAN” tiene un certificado técnico de conformidad, emitido por un organismo acreditado por el ONAC, que confirma que cumple con el Reglamento Técnico de Juguetes según la Resolución 0686 de 2018.
«Principio de buena fe»
Se alegó que la Dirección no respetó el principio de buena fe, ya que se cuestionaron sin fundamento técnico los esfuerzos de la empresa para cumplir con la normativa y retirar los productos del mercado tras el primer requerimiento. Además, la recurrente
Se alegó que la Dirección no respetó el principio de buena fe, ya que se cuestionaron sin fundamento técnico los esfuerzos de la empresa para cumplir con la normativa y retirar los productos del mercado tras el primer requerimiento. Además, la recurrente argumentó que los productos no fueron objeto de «recall» ni tampoco identificados como inseguros técnicamente.
«Cumplimiento del artículo 19 de la Ley 1480 de 2011»
La recurrente defendió que cumplió con el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, al retirar los productos investigados de sus inventarios y exhibiciones. Aseguró que colocó avisos de advertencia en sus establecimientos informando a los consumidores sobre los riesgos, y sostuvo que no había pruebas de un producto defectuoso que justificara la notificación a la autoridad competente. Además, argumentó que la ley no establecía un plazo para cumplir con las obligaciones del artículo 19 y que modificar los cargos vulneraba sus derechos constitucionales de defensa, contradicción y debido proceso. Concluyó que la sanción se impuso por no adoptar una medida que la Dirección consideró conveniente pero no obligatoria.
«Vulneración del principi o de legalidad y tipicidad de las faltas y las sanciones»
Se alegó que no se cumplían los requisitos legales para tipificar la conducta imputada y que no había pruebas que respaldaran la infracción relacionada con la idoneidad y seguridad de los productos. Además, sostuvo que no existió dolo en la conducta de la empresa.
«Proporcionalidad de la sanción»
La recurrente consideró que la sanción e s desproporcionada, ya que no se tomaron en cuenta circunstancias atenuantes, como la falta de pruebas del daño real a los
la empresa.
«Proporcionalidad de la sanción»
La recurrente consideró que la sanción e s desproporcionada, ya que no se tomaron en cuenta circunstancias atenuantes, como la falta de pruebas del daño real a los consumidores. Destacó que adoptó medidas correctivas inmediatas, como el retiro de los productos y la colaboración con las autoridades. También señaló que la multa era excesiva en relación con el daño real causado y la utilidad obtenida por la empresa.
CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución 81161 del 20 de diciembre 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de desestimar y archivar parcialmente la imputación N° 1 formulada en contra de LOS TRES ELEFANTES S.A., únicamente en lo relacionado con los bienes denominados «SUB – ZERO» y «ULTIMATE SPIDERMAN» y confirmó en sus demás partes la decisión. En consecuencia, modificó la sanción impuesta a dicha empresa a 459 SMLMV, equivalentes a QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS
M/CTE ($583.075.044).
A su vez, respecto de la recurrente INDUSTRIAS DT S.A.S actualizó el monto de la impuesta, con base en la metodología indicada por el Ministerio de Hacienda para el cálculo de la UVB.
QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso.
Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de
2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los temas expuestos en los escritos de recursos.RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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5.1. Síntesis de los hechos.
Que la Dirección inició una averiguación preliminar con ocasión a una visita administrativa en la que solicitó a LOS TRES ELEFANTES S.A. que proporcionara información sobre el inventario y las unidades comercializadas de algunos productos.
En virtud de l os trámites realizados durante la etapa de averiguación preliminar a través de la Resolución 69562 del 6 de octubre de 2022, se inició la investigación administrativa mediante la formulación de cargos contra LOS TRES ELEFANTES S.A. e INDUSTRIAS DT S.A.S., por los presuntos incumplimientos que se relacionan a continuación:
- Imputación No. 1: Presunta violación a lo dispuesto en el artículo 6 de la
Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo segundo de la Resolución No. 33 de 2013, expedida por esta Superintendencia, por parte
de INDUSTRIAS DT S.A.S.
- Imputación No. 3: Presunta violación a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por parte de INDUSTRIAS DT S.A.S.
Asimismo, dentro del mismo acto administrativo se ordenó a LOS TRES ELEFANTES S.A. e INDUSTRIAS DT S.A.S. tomar medidas correctivas respecto a varios productos de sus marcas debido a riesgos de asfixia. Las acciones incluyeron suspender inmediatamente la fabricación, distribución y comercialización de algunos productos, así como retirar y aislar las unidades que no se hubieren vendido. Además, se ordenó publicar un aviso de advertencia en los puntos de venta sobre el riesgo para los niños, con detalles sobre cada producto.
En igual sentido, se exigió a INDUSTRIAS DT S.A.S. que elaborara un plan de acción para recuperar las unidades vendidas de los productos involucrados, y que informara a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las medidas adoptadas.
Luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la Dirección decidió la actuación administrativa en el sentido indicado en el numeral primero de esta resolución.
Encontrándose dentro del término las sancionadas interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión, el que fue resuelto como se expuso anteriormente.
De otra parte, el 15 de noviembre de 2024, mediante la Resolución 69661 del 15 de
y en subsidio apelación en contra de la decisión, el que fue resuelto como se expuso anteriormente.
De otra parte, el 15 de noviembre de 2024, mediante la Resolución 69661 del 15 de noviembre de 2024, la Dirección resolvió las solicitudes probatorias de INDUSTRIAS DT S.A.S. y LOS TRES ELEFANTES S.A. , en el sentido de aceptar algunas de las pruebas presentadas. Asimismo, se rechazaron varias solicitudes probatorias de LOS TRES ELEFANTES S.A., como el traslado de pruebas previas de otros expedientes, la solicitud de un concepto sobre el Reglamento Técnico de Juguetes y la Resolución No. 33 de 2013, así como pruebas adicionales de permeabilidad, respirabilidad y facilidad de remoción de las máscaras.
Finalmente, las recurrentes el 9 de enero de 2025 presentaron documentos con consideraciones adicionales a las inicialmente expuestas en sus recursos.
5.2. Consideraciones del Despacho.
5.2.1. Consideraciones Preliminares.
5.2.1.1. Documentos extemporáneos.RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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Frente a los documentos y argumentos adicionales presentados por las recurrentes, salvo en lo correspondiente al cálculo de la multa, argumento que será abordado más adelante, este Despacho concluye que dichos memoriales no fueron aportados dentro de la oportunidad procesal establecida en la ley. Así, de acuerdo con los artículos 76, 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los recursos deben interponerse y
de la oportunidad procesal establecida en la ley. Así, de acuerdo con los artículos 76, 77 y 79 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los recursos deben interponerse y sustentarse dentro de los plazos legales establecidos, acompañados de la expresión concreta de los motivos de inconformidad y las pruebas que se pretendan hacer valer.
De esta manera, el artículo 76 del CPACA establece que los recursos deben ser presentados por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo, salvo en casos de actos presuntos. Por su parte, el artículo 77 ibidem indica que los recursos deben cumplir requisitos de oportunidad, formalidad y contenido, incluyendo la sustentación de los motivos de inconformidad. Asimismo, el artículo 79 ibidem regula la presentación y traslado de pruebas, limitando su práctica a los términos procesales previstos.
En este sentido, los documentos adicionales presentados no pueden ser considerados en esta instancia, ya que la oportunidad para sustentar el recurso y aportar pruebas se agotó conforme a lo dispuesto en la normativa mencionada.
5.2.1.2. Consideración preliminar acerca de la tipicidad de las conductas sancionadas.
Sobre este asunto, conviene indicar que el principio de tipicidad es un pilar fundamental del derecho sancionador, puesto que garantiza que la descripción de una conducta sancionable sea específica, clara y precisa. Al punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-343 de 2006, ha señalado que este principio exige que la norma aplicable contenga una definición inequívoca de la conducta que genera responsabilidad, evitando interpretaciones extensivas o analógicas en perjuicio del
en la Sentencia C-343 de 2006, ha señalado que este principio exige que la norma aplicable contenga una definición inequívoca de la conducta que genera responsabilidad, evitando interpretaciones extensivas o analógicas en perjuicio del administrado. En este sentido, la tipicidad es una manifestación del principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal compet ente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Así, el cumplimiento de este principio es esencial en el ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, ya que busca prevenir la arbitrariedad y garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos. En ese orden de ideas, para que una sanción sea válida, la conducta reprochada debe encajar de manera precisa dentro de los supuestos de hecho previstos en la norma aplicable, sin que sea posible extender su alcance mediante interpretaciones subjetivas o parciales.
Lo anterior implica que en materia administrativa debe descartarse la formulación extensiva, analógica o inductiva y, por el contrario, lo que debe primar es el análisis de cada caso en concreto mediante una clara actividad de subsunción entre el ilícito administrativo y los supuestos de infracción previstos en la ley y la regulación3.
Aclarado lo anterior, se advierte que la Dirección adoptó una decisión que no atendió al principio de tipicidad, situación que, a s u vez, afectó la validez y legalidad del reproche formulado. En efecto, la Resolución 33 del 9 de enero de 2013 establece claramente los requisitos que debe cumplir un producto para ser considerado
al principio de tipicidad, situación que, a s u vez, afectó la validez y legalidad del reproche formulado. En efecto, la Resolución 33 del 9 de enero de 2013 establece claramente los requisitos que debe cumplir un producto para ser considerado inseguro, los cuales deben concurrir de manera conjunta.
Específicamente, la norma dispone que un producto obstaculiza e impide ejecutar en forma libre y natural el proceso vital de respiración y por tanto se considerará inseguro si «reúne» las siguientes tres características:
1. Cubra enteramente la cabeza y el rostro.
3 Al respecto, en sentencia C -030 de 2012, la Corte Constitucional señaló que el principio de tipicidad, el cual de acuerdo se compone de dos aspectos a saber: i) que exista una ley previa que determine la con ducta objeto de sanción; y ii) la precisión que se emplee en esta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse. Este último aspecto se encuentra orientado a reducir la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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2. No c uente con orificios especialmente diseñados o con un sistema de oxigenación y/o ventilación que permita ejecutar el proceso de respiración en forma natural.
3. Tenga un tipo de ajuste o amarre que comprometa el retiro fácil del producto en caso de que el usuario esté soportando un evento adverso para la salud y necesite oxígeno.
Así, el uso del verbo «reunir» en la norma es determinante para interpretar
en caso de que el usuario esté soportando un evento adverso para la salud y necesite oxígeno.
Así, el uso del verbo «reunir» en la norma es determinante para interpretar correctamente su alcance. De esta manera, «reunir» significa «juntar, congregar, amontonar» o «juntar determinadas cosas para coleccionarlas o con algún otro fin»4. En este sentido, atendiendo a su alcance semántico, la definición indica que la concurrencia de todas l as características establecidas en la norma es un requisito indispensable para entender que un producto obstaculiza e l proceso natural de respiración y por ende se califica como inseguro, por lo que no será suficiente con que un producto presente solo una o dos de las condiciones descritas, pues ello contravendría el significado literal del término utilizado en la Resolución 33 del 9 de enero de 2013.
En consecuencia, teniendo en cuenta que existen casos en donde solo se acreditaron dos o menos de las características exigidas, es posible inferir que tal situación no se ajustó a los parámetros establecidos por la norma, afectando con ello el principio de tipicidad y, por lo tanto, comprometiendo la validez del reproche formulado.
Por estas razones, se concluye que las sanciones impuestas bajo este análisis deben ser modificadas, pues la imputación formulada no se ajustó al marco legal aplicable y su aplicación errónea desconoce principios fundamentales del derecho sancionador.
Al punto, conviene advertir las características evidenciadas dentro del el pliego de cargos, así:
Imagen No. 1. Resolución No. 69562 de 2022. Hoja No. 24 y 25.
Al punto, conviene advertir las características evidenciadas dentro del el pliego de cargos, así:
Imagen No. 1. Resolución No. 69562 de 2022. Hoja No. 24 y 25.
4 Cfr Real Academia de la Lengua Española, https://www.rae.es/.RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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Imagen No. 2. Resolución No. 69562 de 2022. Hoja No. 24 y 25.RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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En virtud de lo anterior, se desestimará y archivará parcialmente la imputación N° 1 formulada en contra de LOS TRES ELEFANTES S.A. consistente en el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo segundo de la Resoluci ón 33 del 9 de enero del 2013 únicamente en lo relacionado con los bienes denominados i ) “HOWLING GHOST – MUERTE SCARY NG-RJ 99 3949087” código de identificación B-0063 marca SIMES LOGISCTICS 18 S.A., ii) “CABALLERO GAMER” código de identificación 06084405030800 marca FANTASTIC NIGHT, iii) “SKULL GAMER – 91 4566732” código de identificación 0608440560800 marca FANTASTIC NIGHT.
Asimismo, se desestimará y archivará parcialmente la imputación N° 2 formulada en
de identificación 0608440560800 marca FANTASTIC NIGHT.
Asimismo, se desestimará y archivará parcialmente la imputación N° 2 formulada en contra de INDUSTRIAS DT S.A.S. consistente en el presunto incumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el artículo segundo de la Resolución 33 del 9 de enero del 2013 únicamente en lo relacionado con los bienes denominados: i) “CABALLERO GAMER ” código de identificación 06084405030800 marca FANTASTIC NIGHT y ii) “SKULL GAMER – 91 4566732” código de identificación 0608440560800 marca FANTASTIC NIGHT.
Sin perjuicio del archivo parcial del presente caso, basado en la atipicidad advertida en algunos casos , es importante señalar que las órdenes emitidas por esta Superintendencia se adoptaron en el marco de las facultades que la ley confiere a esta entidad, particularmente lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011. En virtud de esta normativa, la Superintendencia tiene la facultad de tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier daño o perjuicio a los consumidores, incluso cuando no se haya comprobado plenamente la vulneración de las normas de protección al consumidor.
En este sentido, es importante precisar que las acciones adoptadas no tienen como única finalidad una función punitiva, sino que su objetivo principal es evitar o mitigar cualquier riesgo potencial que pueda afectar la vida, salud o integridad de lo s consumidores. Por ello, resulta relevante destacar que las órdenes administrativas impartidas por esta entidad son de carácter preventivo, ya que se toman con el fin
cualquier riesgo potencial que pueda afectar la vida, salud o integridad de lo s consumidores. Por ello, resulta relevante destacar que las órdenes administrativas impartidas por esta entidad son de carácter preventivo, ya que se toman con el fin de intervenir de manera rápida y eficaz frente a situaciones de riesgo, actuando de forma proactiva para proteger la seguridad de los consumidores.RESOLUCIÓN NÚMERO 2872 DE 2025
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En consecuencia, las órdenes emitidas en este caso se basaron en la identificación de un posible riesgo para la seguridad de los consumidores. Su propósito debe entenderse principalmente como preventivo, orientado a evitar un daño futuro.
Por último , teniendo en cuenta que ambas recurrentes fueron sancionadas con ocasión de las características advertidas en la máscara «SAMURAY» y esta ostenta las tres características que menciona la Resolución 33 de 2013, se continuará con el estudio de los recursos en lo atinente a este producto.
5.2.2. En lo que atañe al recurso de apelación presentado por INDUSTRIAS DT.
5.2.2.1. «Sobre la síntesis dirigida a niños, niñas y ado
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