SIC - Resolución 28792 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 28792 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 28792 DE 2025
(16/05/2025)
“Por medio de la cual se corrige un error formal, se incorporan unas pruebas, se rechaza otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
Radicación: 23-530461
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009 , la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que, mediante la Resolución No. 18097 de 7 de abril de 20251, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección), inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra de la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA, identificado con NIT. 805.006.014 -0, (en adelante , el operador, el proveedor de servicios o la investigada), a fin de establecer:
(i) Si transgredio lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que probablemente omitió el deber de conceder el recurso de alzada y remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo
presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que probablemente omitió el deber de conceder el recurso de alzada y remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición el 5 de septiembre de 2023. Puetso que en la decisión empresarial por la cual se resolvió el recurso de reposición, identificada con CUN 4622-23-0000146431 del 26 de septiembre de 2023, al parecer no habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del quejoso, enca minadas al reconocimiento del valor ofertado, el cobro y ajuste correspondiente en las facturas, para lo cual debía tener en cuenta como valor de la tarifa mensual la suma de ($176.900).
SEGUNDO.Que la investigada, advirtió que, existe un error en la Resolución No. 18097 de 7 de abril de 2025, así:
“(…) La Resolución No. 18097 de 2025, mediante la cual se dio apertura formal a la investigación administrativa en curso, presenta una inconsistencia sustancial que vulnera el debido proceso y afecta la validez misma de la imputación formulada por la Direc ción de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. En el considerando octavo del acto administrativo en cuestión, se afirma expresamente lo siguiente: (…)”
TERCERO. Que el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES . En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir
lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES . En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado 23-530461.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 28792 DE 2025
“Por medio de la cual se corrige un error formal, se incorporan unas pruebas, se rechaza otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
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notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. (Destacado propio).
CUARTO. Esta Dirección adverte que aun cuando en el considerando OCTAVO de la Resolución No. 18097 de 7 de abril de 2025, se presentó un error de transcripción y se hizo mención de un operador distinto a la investigada, se encuentra que dicha circunstancia no afecta el curso de la presente actuación, ya que en todos los demás apartes se indicó de manera correcta el sujeto investigado, , así como en la imputación fáctica y jurídica y en él resuelve de la citada Resolución se señaló de forma correcta como inv estigado al proveedor
DIRECTV COLOMBIA LTDA.
investigado, , así como en la imputación fáctica y jurídica y en él resuelve de la citada Resolución se señaló de forma correcta como inv estigado al proveedor
DIRECTV COLOMBIA LTDA.
Por lo anterior, bajo el amparo de los principios de buena fe, moralidad y eficacia, establecidos en los numerales 4, 5 y 11 del artículo 3 del CPACA, según los cuales las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento leal y fiel de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes.
Y, comoquiera que, corresponde a las autoridades buscar que los procedimientos logren su finalidad y para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrati va, resulta adecuado y necesario, corregir el error formal evidenciado, conforme con lo establecido en el artículo 45 del CPACA.
QUINTO. Que, en atención a lo anterior, esta Dirección corregirá el nombre del operador en el considerando octavo de la Resolución No. 18097 de 7 de abril de 2025.
SEXTO. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 2, a las actuaciones administrativas se les “(...) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
SÉPTIMO. Que, según dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[l]os procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[l]os procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes”.
OCTAVO. Que, según lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el periodo probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos ”. (Destacado fuera de texto).
NOVENO. Que, el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “[s]erán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil” 3.
DÉCIMO. Por su parte, el artículo 306 ibidem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
DÉCIMO PRIMERO. Que el 7 de abril de 20254, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 18097 de 7 de abril de 2025. Dado que el término para
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.
DÉCIMO PRIMERO. Que el 7 de abril de 20254, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 18097 de 7 de abril de 2025. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas finalizó el 30 de abril de 2025 y que el
2 Por medio del cual se modifica el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009. 3 Al efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, debe entenderse que se hace referencia es al Código General del Proceso. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del Radicado 23-530461RESOLUCIÓN NÚMERO 28792 DE 2025
“Por medio de la cual se corrige un error formal, se incorporan unas pruebas, se rechaza otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
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escrito se radico ese mismo día 5, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas, que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:
12.1. Las presentadas por el usuario:
12.1.2. Escrito de queja presentado el 27 de noviembre de 20236 por el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con sus respectivos anexos.
12.2. Las presentadas por la Dirección:
12.2.1. Requerimiento de información del 28 de diciembre de 20237 formulado
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, junto con sus respectivos anexos.
12.2. Las presentadas por la Dirección:
12.2.1. Requerimiento de información del 28 de diciembre de 20237 formulado al operador DIRECTV COLOMBIA LTDA, con su respectiva constancia de envío.
12.3. De las pruebas solicitadas por la investigada y las cuales serán incorporadas:
12.3.1. Respuesta al requerimiento de información formulado por esta Dirección el 28 de diciembre de 2023 y sus anexos, presentado por DIRECTV, ante esta Superintendencia el 17 de enero de 20248.
12.3.2. Los descargos y sus anexos presentados el 30 de abril de 20259.
12.4. Las demás pruebas que obren en el expediente.
12.5. De las pruebas solicitadas por la investigada que serán objeto de rechazo
• TESTIMONIAL
12.5.1. Rechazar el testimonio de “XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Bogotá en su condición de ANALISTA SERVICE DELIVERY de DIRECTV COLOMBIA, por medio del correo de notificaciones, para que declare como testigo sobre las comunicaciones previas y las respuestas que le proporcionó DIRECTV COLOMBIA a el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”. sustentado en lo siguiente:
El Código General del Proceso, en su artículo 168 dispone que:
“El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”.
En esa medida, la procedencia de una prueba está directamente relacionada con
las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. (…)”.
En esa medida, la procedencia de una prueba está directamente relacionada con los conceptos de conducencia, pertinencia, los cuales han sido definidos por la doctrina de la siguiente manera:
La conducencia de una prueba es “(…) la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho”; y, también es “(…) una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio (…)”.
La pertinencia ha sido definida como “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras
5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 23-530461 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 23-530461 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 y 2 del Radicado 23530461 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 y 4 del Radicado 23530461 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 23-530461RESOLUCIÓN NÚMERO 28792 DE 2025
“Por medio de la cual se corrige un error formal, se incorporan unas pruebas, se rechaza otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
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palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…).”, es decir, las pruebas deben estar referidas al “(…) objeto del proceso
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palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…).”, es decir, las pruebas deben estar referidas al “(…) objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan con el debate, porque si nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia (…)10
Ahora bien, en cuanto a la eficacia o utilidad de la prueba hace referencia a que “(…) la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. “(…) podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede da rse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario (…)11
De acuerdo con lo anterior, el testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX se considera impertinente e inútil, debido a que el mismo no guarda relación con la presente investigación.
El operador solicitó la declaración de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en su calidad de ANALISTA SERVICE DELIVERY de DIRECTV para que sustente “la existencia de comunicaciones previas sostenidas con el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”, no guarda relación con los hechos que hoy son materia de investigación y que se circunscriben principalmente a la omisión deber de conceder el recurso de alzada y remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición el 5 de septiembre de 2023, esto si se tiene en cuenta
deber de conceder el recurso de alzada y remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria al de reposición el 5 de septiembre de 2023, esto si se tiene en cuenta que, en la decisión empresarial por la cual se resolvió el recurso de reposición, identificada con CUN 4622 -23-0000146431 del 26 de septiembre de 2023, al parecer no habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del quejoso.
Sumado a esto, esta Dirección advierte que en el expediente existe suficiente material probatorio como los soportes allegados con los descargos, los cuales se consideran suficientes para esclarecer los hechos objeto de estudio.
Por tanto, esta Entidad procederá a rechazar esta prueba testimonial, toda vez que como ya se mencionó, la misma resulta inútil e impertinente dentro de la presente investigación. Por consiguiente, la prueba solicitada no será decretada.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección:
RESUELVE
ARTÍCULO 1. CORREGIR. El numeral OCTAVO de la parte considerativa de la Resolución No. 18097 de 7 de abril de 2025, el cual quedará así:
“OCTAVO. Con base en los hechos y las evidencias anteriormente descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de DIRECTV COLOMBIA LTDA identificado con NIT. 805.006.014-0, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento a las siguientes disposiciones:”
el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento a las siguientes disposiciones:”
ARTÍCULO 2. INCORPORAR al expediente como medios de prueba las señaladas en los numerales 12.1, 12.2, 12.3 y 12.4 del considerando DÉCIMO SEGUNDO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.
10 Cfr. Auto del 14 de marzo de 2007, radicado 26.996. 11 MANUAL DE DERECHO PROBATORIO, 16 edición, PARRA QUIJANO, JAIRO, Librería ediciones de la profesional Ltda., páginas 153 a 157.RESOLUCIÓN NÚMERO 28792 DE 2025
“Por medio de la cual se corrige un error formal, se incorporan unas pruebas, se rechaza otras y se corre traslado para alegar de conclusión”
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ARTÍCULO 3. RECHAZAR la práctica del testimonio de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, descrita en el numeral 12.5. del considerando DÉCIMO SEGUNDO con base en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo
ARTÍCULO 4. DECLARAR agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 5. CORRER TRASLADO a la sociedad DIRECTV COLOMBIA LTDA identificado con NIT. 805.006.014-0, para que dentro del término de diez (10) días hábiles presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 6. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la sociedad investigada, DIRECTV COLOMBIA LTDA identificado con NIT. 805.006.014-0, informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C., a los 16 días de mayo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO
COMUNICACIONES
Investigado
Sociedad: DIRECTV COLOMBIA LTDA
Identificación: NIT. 805.006.014-0
Representante Legal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: XXXXXXXXXXX
COMUNICACIONES
Investigado
Sociedad: DIRECTV COLOMBIA LTDA
Identificación: NIT. 805.006.014-0
Representante Legal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: XXXXXXXXXXX
Dirección electrónica: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Elaboró: AFO
Revisó: CSM
Aprobó: CSM