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SIC - Resolución 28862 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 28862 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 12

RESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

(16 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 23-43776

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los serviciosRESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a

consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció el reporte presentado por la administradora del edificio TORRE OVIEDOPROPIEDAD HORIZONTAL y que fue radicado con el número 23-43776-0 de 3 de febrero de 202 3, quien informó que, al parecer, en el apartamento 804 se prestaban servicios de vivienda turística , ya que, presuntamente ingresaban diferentes personas con estadías inferiores a treinta (30) días. Junto con el reporte allegó (i) el certificado de libertad y tradición de dicho inmueble y (ii) la copia simple del certificado de personería jurídica expedido por la Alcaldía de Medellín.

SÉPTIMO: Que, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició de oficio una averiguación preliminar y le ordenó al señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el radicado número 23 -437776-2 de 18 de mayo de 2023, que allegara la información relacionada con su actividad económica, los servicios que prestaba, que adjuntara el reglamento de la propiedad

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante el radicado número 23 -437776-2 de 18 de mayo de 2023, que allegara la información relacionada con su actividad económica, los servicios que prestaba, que adjuntara el reglamento de la propiedad horizontal mencionada en el considerando que antecede y que indicara como les daba a conocer a los consumidores dicho soporte.

Aunado a ello, en el requerimiento de información señalado, se le ordenó que aportara la autorización expedida por el administrador de la copropiedad para prestar servicios de vivienda turística, la publicidad empleada, los RNT que estaban a su nombre y se encontraban vigentes , la información previa suministrada a los consumidores, los documentos que suscribía con éstos y que allegara copia de cinco (5) facturas de venta en las que constaran las condiciones de los servicios adquiridos en los últimos seis (6) meses.

Asimismo, en el oficio mencionado, se le requirió que explicara como operaba la devolución del dinero cuando los usuarios no utilizaban los servicios de vivienda turística, que remitiera copia de quince (15) tarjetas de registro de alojamiento, los términos y condiciones a los que se adherían los consumidores cuando adquirían sus servicios mediante plataformas electrónicas y el consolidado de PQR’s de los últimos seis (6) meses.

OCTAVO: Que esta Dirección profirió los oficios identificados con los consecutivos 3, 4 y 7 del 18 de febrero de 2025 y le solicitó a la administradora y representante legal de la copropiedad referida en esta resolución, para que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la

legal de la copropiedad referida en esta resolución, para que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la

turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

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copia del reglamento de propiedad horizontal, los datos del presunto prestador de servicios de vivienda turística, que indicara si existía algún procedimiento para obtener autorización para prestar dichos servicios y en caso de ser aplicable, el reglamento para quienes visitaban el inmueble en calidad de turistas.

NOVENO: Que esta Dirección, profirió los oficios identificados con los consecutivos

obtener autorización para prestar dichos servicios y en caso de ser aplicable, el reglamento para quienes visitaban el inmueble en calidad de turistas.

NOVENO: Que esta Dirección, profirió los oficios identificados con los consecutivos 5, 6 y 8 de 18 de febrero de 2025 y le ordenó a la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, describiera los servicios que prestaba, que explicara como les informaba a los consumidores sobre el reglamento de propiedad horizontal, que aportara la autorización expedida por la copropiedad para que prestara servicios de vivienda turística, la publicidad empleada, los RNT que estuvieran a su nombre y se encontra ran vigentes, así como que aportara la información previa que les suministraba a los usuarios y la copia de cinco (5) facturas de venta en donde se constaran las condiciones del servicio ofrecido.

Asimismo, en el requerimiento de información se le ordenó que adjuntara los términos y condiciones a los que se adherían los consumidores cuando adquirían sus servicios a través de plataformas electrónicas, la relación de PQR’s del último año y que indicara si la administración de la copropiedad en mención, le había realizado llamados de atención o la había denunciado ante alguna autoridad por prestar servicios de vivienda turística y, que en caso afirmativo, allegara su respuesta e indicara en qué estado se encontraba ese proceso.

DÉCIMO: Que la administradora y representante legal de la propiedad horizontal referida en este acto administrativo, presentó un escrito de respuesta, a través de los consecutivos 11 y 12 de 26 de febrero de 2025, por medio del cual relacionó los

DÉCIMO: Que la administradora y representante legal de la propiedad horizontal referida en este acto administrativo, presentó un escrito de respuesta, a través de los consecutivos 11 y 12 de 26 de febrero de 2025, por medio del cual relacionó los nombres y datos de identificación de los presuntos prestadores de servicios turísticos. Además, expresó que, de acuerdo con el reglamento, los inmuebles que componían la propiedad horizontal tenían un a restricción frente a la operación turística, pues el único operador hotelero autorizado era Hoteles Estelar S.A, quien podía ofrecer para turismo los inmuebles que no estuviesen siendo utilizados por los propietarios para su propia vivienda o que no tuviese n un contrato de arrendamiento con un tercero por un (1) año o más.

Junto con su respuesta allegó (i) copia simple del reglamento de propiedad horizontal junto con sus reformas y (ii) copia simple del documento denominado “planilla control de ingreso apartamentos 911 portería ”, con los ingresos y salidas del apartamento 804, junto con los pasaportes de diferentes ciudadanos.

DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo -RNT-, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con los números de identificación de las personas indicadas por la administradora y representante legal de la propiedad horizontal mencionada en este acto administrativo y advirtió que, la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba inscrita desde el 23 de marzo de 2022 como prestadora de servicios turísticos con el número 118129, para la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico y la

señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se encontraba inscrita desde el 23 de marzo de 2022 como prestadora de servicios turísticos con el número 118129, para la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico y la última renovación se realizó el 3 de enero de 2025 , tal y como se observa en los consecutivos 13 y 15 del expediente.

DÉCIMO SEGUNDO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXXXXX, en adelante la investigada, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

12.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeralRESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

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1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19966 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín, respecto de que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como apartamento

Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín, respecto de que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como apartamento 804 del edificio TORRE OVIEDO - PROPIEDAD HORIZONTAL ubicado en la carrera 43 B No. 8 Sur – 10 en Medellín, Antioquía.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante traer como antecedente de la imputación que, esta Autoridad en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento del reporte que presentó la administradora y representante legal de la copropiedad en mención, en el cual se indicó una presunta prestación de servicios de vivienda turística que no estaba autorizada.

Así las cosas, en el desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio, esta Dirección le requirió a la administradora y representante legal de la propiedad horizontal referida en párrafos anteriores, que ampliara la información sobre la presunta prestación de servicios y por ello, ésta mediante los consecutivos 11 y 12 del plenario, indicó, entre otros, los datos de identificación de la aquí investigada, allegó el reglamento de propiedad horizontal con sus reformas 7 y, además puso de presente que, los inmuebles que componían la propiedad horizontal tenían una restricción frente a la operación turística, pues el único operador hotelero autorizado era Hoteles Estelar S.A., quien podía ofrecer las unidades que no estuviesen siendo utilizadas por los propietarios para su propia vivienda o que no tuviesen un contrato de arrendamiento con un tercero por un (1) año o más , como habitaciones hoteleras.

En ese orden y descendiendo al objeto del cargo que convoca a la aquí indagada,

de arrendamiento con un tercero por un (1) año o más , como habitaciones hoteleras.

En ese orden y descendiendo al objeto del cargo que convoca a la aquí indagada, este Despacho en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la investigada y advirtió que , la misma se encontraba inscrita desde el 23 de marzo de 2022 como prestador a de servicios turísticos con el número 118129, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, para un inmueble ubicado en la carrera 43 B # 8 sur – 10 en Medellín, Antioquía, inscripción que se renovó de manera continua, siendo la última fecha de dicho trámite el 3 de enero de 2025, tal como se muestra a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 23-43776-13

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”. 7 Escritura Pública N° 8526 del 29 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría 12 de Medellín, contentiva del

Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”. 7 Escritura Pública N° 8526 del 29 de noviembre de 2008, otorgada en la Notaría 12 de Medellín, contentiva del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad Edificio Torre Oviedo P.H., inscrito en la oficina de instrumentos públicos el 2 de diciembre de 2008, junto con las reformas mediante Escritura Pública No. 1416 del 23 de marzo de 2010 otorgada en la Notaría 25 del círculo notarial de Medellín, Escritura Pública No. 6333 del 10 de noviembre de 2011 otorgada en la Notaría 25 del círculo notarial de Medellín y la Escritura Pública No. 544 del 18 de febrero 2013 otorgada en la Notaría 25 del círculo notarial de Medellín.RESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

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Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 23-43776-15

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 118129, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer , los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar lo suministrado por la investigada, se advirtió que, ésta frente a lo

encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar lo suministrado por la investigada, se advirtió que, ésta frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 3. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 23-43776-13

Ahora, es de destacar que, en el consecutivo 12 se encontraba el reglamento de la propiedad horizontal antes identificada con sus reformas, por lo que, esta Dirección verificó que el mismo fue elevado a Escritura Pública mediante el N° 8.526 de 29 de noviembre de 2008 y fue reconocido ante la Notaría 12 del Círculo Notarial de Medellín. Asimismo, las reformas se encuentran mediante la Escritura Pública No. 1416 del 23 de marzo de 2010 otorgada en la Notaría 25 del Círculo Notarial de Medellín8, la Escritura Pública No. 6333 del 10 de noviembre de 2011 otorgada en la

8 Por la cual se modifica la clasificación de los bienes comunes contenía en el artículo 11, las normas de sostenimiento, reparación y reposición de los bienes comunes del artículo 15, las bases para establecer los coeficientes de copropiedad y de participación en las expensas comunes de los artículos 19 y 20, el detalle de los coeficientes de copropiedad y de participación en gastos del artículo 21.RESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

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coeficientes de copropiedad y de participación en gastos del artículo 21.RESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

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Notaría 25 del círculo notarial de Medellín 9 y la Escritura Pública No. 544 del 18 de febrero 2013 otorgada en la Notaría 25 del círculo notarial de Medellín10.

En ese sentido, al revisar la Escritura Pública N° 8.526 de 29 de noviembre de 2008, reconocida ante la Notaría 12 del Círculo Notarial de Medellín, se evidenció en primera medida que, en el artículo quinto, se describió a la propiedad horizontal como un edificio que contaba con noventa y nueve (99) aparta suites, veintisiete (27) oficinas, dieciocho (18) parqueaderos con cuarto útil, ciento cuarenta y ocho (148) parqueaderos, veinte (20) cuartos útiles independientes, cuatro (4) locales comerciales y veinte (20) cuartos de hobbies.

En segunda medida, se pudo advertir del contenido del artículo seis de la escritura, que se entendían como bienes privados los espacios definidos como aparta suites, oficinas, parqueaderos con cuarto útil, parqueaderos, cuartos útiles independientes, locales comerciales y cuartos de hobbies. Además, en el artículo 7 se establec ió la destinación de estos, resaltando, para los aparta suites, entre ellos, el denominado 804, su utilización como habitación hotelera, tal y como se muestra en la siguiente imagen:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO TORRE OVIEDO Radicado

804, su utilización como habitación hotelera, tal y como se muestra en la siguiente imagen:

Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO TORRE OVIEDO Radicado No. 23-43776-12

Ahora, es de precisar que , en el artículo 97 del capítulo XIX sobre “disposiciones para el régimen de operación hotelera ”, se estableció como operador hotelero a

9 Por la cual se reforma el numeral 7 del artículo 97 del Capítulo XIX disposiciones para el régimen de operación hotelera a cargo de HOTELES ESTELAR S.A. 10 Por la cual se modifican los artículos 11, 15, 21 y 26, que se refieren a la clasificación de los bienes comunes asignados a los propietarios de los locales y de oficinas, cuartos útiles ubicados en el sector de las oficinas; las normas de sostenimiento, reparación y reposición de los bienes comunes, porque se crea un nuevo módulo de gastos y para distribuir los datos de sostenimiento, reparación y reposición de los bienes comunes.RESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

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HOTELES ESTELAR S.A.S. y se indicó que, su designación era provisional hasta la primera asamblea de propietarios, por lo que, en caso de que se ratificara en dicha reunión, la mencionada sociedad fungiría como operador hotelero definitivo ; igualmente, se consagró que dicha sociedad era el único autorizado para ofrecer los aparta suites con un propósito turístico, siempre que no fueran utilizados para vivienda o tuvieran un contrato de arrendamiento mayor a un (1) año, tal y como

igualmente, se consagró que dicha sociedad era el único autorizado para ofrecer los aparta suites con un propósito turístico, siempre que no fueran utilizados para vivienda o tuvieran un contrato de arrendamiento mayor a un (1) año, tal y como se muestra en las siguientes imágenes:

Imagen No. 5 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO TORRE OVIEDO Radicado No. 23-43776-12

Imagen No. 6 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO TORRE OVIEDO Radicado No. 23-43776-12

Aunado a ello, se indicó en el numeral 11 del artículo en mención que, la operación por parte de dicha sociedad tendría una duración de quince (15) años a partir de la apertura del hotel y que su plazo se prorrogaría automáticamente por per iodos iguales a menos que éste o la asamblea de propietarios, manifestaran la intención de no prorrogar, tal y como se observa a continuación:

Imagen No. 7 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal EDIFICIO TORRE OVIEDO Radicado No. 23-43776-12RESOLUCIÓN NÚMERO 28862 DE 2025

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Expuesto lo anterior, se tiene que, la investigada presuntamente el 3 de enero del 2025 solicitó ante la Cámara de Comercio de Medellín, la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo con el No. 118129, en la categoría de vivienda turística, sub categoría apartamento turístico para posiblemente prestar dichos servicios en el apartamento señalado en la imputación y que hace parte de la

inscripción en el Registro Nacional de Turismo con el No. 118129, en la categoría de vivienda turística, sub categoría apartamento turístico para posiblemente prestar dichos servicios en el apartamento señalado en la imputación y que hace parte de la propiedad horizontal aquí referida, luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que indicó que, supuestamente , la propiedad horizontal la autorizaba para prestar servicios de vivienda turística.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el reglamento de propiedad horizontal previamente descrito y expuesto, se estableció que la actividad de operador hotelero para los aparta suites que componían la copropiedad, únicamente podría ser ejercida por HOTELES ESTELAR S.A.S., por lo que, dicha circunstancia, excluiría al parecer, la posibilidad de que personas ajenas a ella realizaran actividades turísticas en dicha copropiedad y en ese sentido, se tiene que, posiblemente, la investigada presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín para poder renovar el 3 de enero de 2025 el Registro Nacional de Turismo No. 118129, que tenía vigente desde el 23 de marzo de 2022 , ya que, indicó que estaba autorizada por la propiedad horizontal para prestar servicios de vivienda turística en el apartamento 804.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

DÉCIMO TERCERO: Que los hechos contenidos en la imputación relacionada tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

DÉCIMO TERCERO: Que los hechos contenidos en la imputación relacionada tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o

aporten dentro de la investigación:

  • Reporte de la administradora de la copropiedad referida en este acto administrativo, radicado con el consecutivo 0, junto con sus anexos. - Requerimiento de información emitido por esta Dirección a la investigada, mediante los consecutivos 3, 4 y 7. - Escrito de respuesta presentado por la administradora y representante legal de la copropiedad mencionada, mediante los consecutivos 11 y 12, junto con sus anexos. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante en los consecutivos 13 y 15. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil

https://defunciones.registraduria.gov.co/.

DÉCIMO CUARTO: Que, esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los document

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