SIC - Resolución 29003 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 29003 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 29003 DE 2025 (16/05/2025) "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Radicación 24-519566 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y, CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No. 8447 de 27 de febrero de 2025 la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de GRUPO MANSION S.A.S. identificada con NIT 800.137.486-7.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 8447 de 27 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos" GRUPO MANSION S.A.S., identificada con NIT 800.137.486-7 mediante correo electrónico enviado desde la cuenta correoseguro@e-entrega.co para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 24-519566-00006-0000 del 21 de marzo de 2025, allegó escrito de
descargos y aportó las siguientes pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1 Archivo pdf titulado: "Radicado 24-519566 Descargos Grupo Mansión", con oficio de referencia "Presentación de descargos", suscrito por el apoderado de GRUPO MANSION S.A.S, en cincuenta y un (51) páginas.
referencia "Presentación de descargos", suscrito por el apoderado de GRUPO MANSION S.A.S, en cincuenta y un (51) páginas.
2.1.2 Archivo mp4 titulado: "VIDEO GRUPO MANSIÓN 2025", con video publicitario de la sociedad investigada.
2.2. Que en el oficio mencionado, el Despacho encontró que en el acápite “PRUEBAS", se solicitó fueran tenidas en cuenta en el proceso de referencia las pruebas que se enuncian a continuación.
2.2.1. VIDEO GRUPO MANSIÓN 2025, mencionado en el numeral 2.1.2.
2.2.2. Imágenes del video de la visita de inspección llevada a cabo por la Superintendencia incorporadas en el escrito de descargos.
2.2.3. Copia del contrato 2086 de 2024 suscrito entre la Superintendencia de Industria y Comercio y Oscar David Velandia Yepes, contenido en el escrito de descargos mencionado en el numeral 2.1.1.RESOLUCIÓN NÚMERO 29003 DE 2025 HOJA No. 2 DE 8 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" 2.2.4. Poder suscrito por el representanrte legal de GRUPO MANSIÓN S.A.S, donde concede personería jurídica para actuar en el presente proceso al señor LEONARDO ORTIZ MENDIETA, mayor de edad, identificado con CC. No. 80.089.132 y titular de la tarjeta profesional No. 140.664 del Consejo Superior de la Judicatura.
mayor de edad, identificado con CC. No. 80.089.132 y titular de la tarjeta profesional No. 140.664 del Consejo Superior de la Judicatura.
2.2.5. Certificado de existencia y representación legal de GRUPO MANSIÓN S.A.S identificada con el NIT. 800.137.4867 emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de expedición 19 de marzo de 2025, en catorce (14) páginas.
2.3 Que mediante el radicado 24-519566-00007-0000 del 04 de abril de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de GRUPO MANSION S.A.S identificada con el NIT. 800.137.4867 emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá, con fecha de expedición 03 de abril de 2025, en diez (10) páginas.
TERCERO: Que en el numeral III del escrito de descargos mencionado el numeral 2.1.1 de la presente resolución, el apoderado de la investigada señaló: "En el presente capítulo se sustentará la solicitud de nulidad de la actuación adelantada por la Dirección, por violación al debido proceso de mi representada por la (i) falta de competencia del contratista para llevar a cabo la visita a la página web de Grupo Grupo Mansión SAS y (ii) la violación del artículo 238 del Código de General del Proceso".
Con respecto a la solicitud elevada por el apoderado de la sociedad investigada, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor debe realizar las siguientes precisiones:
3.1. Frente a la ausencia de competencia del contratista para llevar a cabo la visita a la página web:
Investigaciones de Protección al Consumidor debe realizar las siguientes precisiones:
3.1. Frente a la ausencia de competencia del contratista para llevar a cabo la visita a la página web:
En primer lugar, resulta importante señalar que el recurso procesal propuesto por la investigada resulta ajeno a las actuaciones administrativas de carácter sancionatorio, toda vez que dicho instrumento está previsto para su aplicación en el marco de los procesos contencioso-administrativos; es decir, en controversias o litigios que deben ser resueltos por el Consejo de Estado, los Tribunales y los Juzgados Administrativos, conforme a lo establecido en la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, las normas contenidas allí no resultan aplicables al presente trámite administrativo sancionatorio, al cual le son pertinentes las disposiciones establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. Esta parte regula la actuación de las autoridades administrativas, a quienes se les atribuye la competencia para velar por los intereses generales, garantizar el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares, y procurar el adecuado y eficiente funcionamiento de la administración pública.
En segundo lugar, es pertinente señalar que, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio adelanta actuaciones a través de sus funcionarios y contratistas, quienes están facultados para adelantar las diligencias con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los consumidores.
Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del
facultados para adelantar las diligencias con el propósito de garantizar la efectiva protección de los derechos de los consumidores.
Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor, que faculta a la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer funciones deRESOLUCIÓN NÚMERO 29003 DE 2025 HOJA No. 3 DE 8 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" inspección, vigilancia y control con el fin de proteger los derechos de los consumidores. Asimismo, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 20112, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
Por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Dicho en otras palabras, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor función que desarrolla a través de sus dependencias mediante los funcionarios de carrera administrativa, provisionales, contratistas o de libre nombramiento o remoción quienes en virtud de su vinculación a la entidad están investidos para desarrollar funciones públicas.
Teniendo en cuenta lo anterior, es fácil concluir que la facultad para adelantar las diligencias no depende de la forma de vinculación de los colaboradores de la Superintendencia de Industria y Comercio, si no del ejercicio del mandato legal que le asigna a la entidad las funciones de inspección, vigilancia y control.
En virtud de lo expuesto, es claro que no le asiste razón al impugnante en su argumentación dado que la intervención de los contratistas en estas diligencias está legalmente permitida, como apoyo técnico u operativo dentro de las actividades de la entidad, tal y como lo son las visitas de inspección a las páginas web.
3.2. Sobre la violación del artículo 238 del Código de General del Proceso:
Si bien es cierto que conforme al artículo 238 del Código General del Proceso, en la diligencia de inspección debe registrarse lo percibido por quien la práctica, en este caso tal exigencia se surte mediante el registro audiovisual de la diligencia (video que es parte integral del expediente del
Si bien es cierto que conforme al artículo 238 del Código General del Proceso, en la diligencia de inspección debe registrarse lo percibido por quien la práctica, en este caso tal exigencia se surte mediante el registro audiovisual de la diligencia (video que es parte integral del expediente del presente caso), en la que se evidencia de forma directa y fidedigna lo observado durante la inspección realizada. Así, el recurso audiovisual resultar ser el medio más idóneo, transparente y preciso para dejar constancia de lo percibido durante la diligencia de inspección.
Es importante destacar que la finalidad en el contexto de la inspección no es emitir juicios subjetivos o valoraciones jurídicas por parte del funcionario o contratista que práctica la diligencia, se trata simplemente de recopilar información objetiva y verificable, que pueda servir para la valoración en el momento en que el funcionario competente profiera la decisión que en derecho corresponda.
Adicionalmente, se destaca que el acta levantada durante la diligencia incluye todos los elementos que permiten la identificación del funcionario o contratista que interviene, el marco normativo aplicable, el objeto de la visita, la descripción del desarrollo de la inspección, los soportesRESOLUCIÓN NÚMERO 29003 DE 2025 HOJA No. 4 DE 8 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" recaudados y el medio en el que se consignó lo observado. De este modo, tanto el acta como el video conforman un conjunto documental que satisface plenamente los principios de objetividad, trazabilidad y transparencia que rigen este tipo de actuaciones.
En consecuencia, no existe vulneración del artículo 238 del CGP, ni afectación alguna al derecho
video conforman un conjunto documental que satisface plenamente los principios de objetividad, trazabilidad y transparencia que rigen este tipo de actuaciones.
En consecuencia, no existe vulneración del artículo 238 del CGP, ni afectación alguna al derecho de defensa o al debido proceso, pues los hechos observados quedaron registrados de forma objetiva y accesible para su posterior contradicción y análisis dentro del procedimiento administrativo.
Con fundamento en los argumentos expuestos en los apartados anteriores, esta Dirección niega la solicitud de nulidad presentada y continuará con el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio conforme a derecho.
CUARTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable, siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: "Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984
(...)". (Subrayados fuera del texto original) "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (...)". (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
QUINTO: Que, el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo.
Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales.RESOLUCIÓN NÚMERO 29003 DE 2025 HOJA No. 5 DE 8 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas
pruebas y se decretan otras de oficio" Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas fuera del texto original).
SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente
(...)".
SÉPTIMO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA adicionado por la Ley 2080 de 2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
OCTAVO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con 1) el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso i) del literal a) y el literal c) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo
Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio; 2) el presunto incumplimiento de los literales a) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, 3) la presunta vulneración del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se procederán a decretar las siguientes pruebas de oficio: 8.1. Documentales: 8.1.1. Allegar el Balance General vigencias 2023 y 2024, firmados por el Revisor Fiscal.
8.1.2. Aportar el Estado de Resultados correspondiente a los años 2023 y 2024, firmados por el Revisor Fiscal.
8.1.3. Remitir la relación de ventas de todos los productos comercializadas a través de la página web https://www.grupomansion.com/, desde el desde el 1 de octubre al 31 de diciembre de 2024,
indicando: fecha de la factura, número de la factura, breve descripción del servicio, medio de compra (electrónico – físico) y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
8.1.5. Allegar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante el año 2024, cuyo motivo esté relacionado con la reversión del pago y con ocasión a la promoción “Electro Day$”, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso.RESOLUCIÓN NÚMERO 29003 DE 2025 HOJA No. 6 DE 8 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" c) transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
NOVENO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de
contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso.
automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente: Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Rechazar por improcedente la solicitud de nulidad elevada por GRUPO MANSION S.A.S identificada con el NIT. 800.137.4867, de conformidad con lo expuesto en el considerando tercero del presente acto administrativo. ARTÍCULO 2: Ordenar la apertura del período probatorio. ARTÍCULO 3: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 8447 de 27 de febrero de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 4: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a las pruebas documentales presentadas con el escrito de
mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 4: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley le corresponda, a las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargos, las practicadas y las allegadas por esta Dirección en la etapa de apertura de periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo de la presente resolución. ARTÍCULO 5: Ordenar a GRUPO MANSION S.A.S., identificada con NIT 800.137.486-7 que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando octavo de la presenteRESOLUCIÓN NÚMERO 29003 DE 2025 HOJA No. 7 DE 8 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Resolución, en virtud a lo previsto en el el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correran a partir del día siguiente al de la comunicación de esta Resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando noveno de la presente resolución.
De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo
http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. ARTÍCULO 6: Reconocer personería jurídica al señor LEONARDO ORTIZ MENDIETA, identificado con CC. No. 80.089.132 y titular de la tarjeta profesional No. 140.664 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de GRUPO MANSION S.A.S identificada con el NIT. 800.137.4867, en los términos y para los efecto del poder conferido. ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente resolución a GRUPO MANSION S.A.S., identificada con NIT 800.137.486-7, por conducto de su apoderado o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,16 de mayo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,
FRM_SUPER
Comunicación:
Nombre: GRUPO MANSION S.A.S.
Identificación: NIT 800.137.486-7
Apoderado: LEONARDO ORTIZ MENDIETA
Identificación: CC 80.089.132
Dirección: leonardoortizmendieta@gmail.com Otras Direcciones: Dirección: CL 103 11B 13 AP 603
BOGOTA D.C. - BOGOTÁ, D.C.RESOLUCIÓN NÚMERO 29003 DE 2025 HOJA No. 8 DE 8 "Por la cual se rechaza una solicitud de nulidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Elaboró:LAO,Revisó:RAGP,Aprobó:NBR