SIC - Resolución 29013 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 29013 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN NÚMERO 29013 DE 2025 (16/05/2025) "Por la cual se declara improcedente una solicitud de caducidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Radicación 21-407375 LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 del 24 de enero de 2022, Ley 1480 de 2011, Ley 1437 de 2011 y
CONSIDERANDO PRIMERO: Que mediante Resolución No. 12020 de 12 de marzo de 2025 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor inició investigación administrativa en contra de VARGAS & MANTILLA S.A.S., identificada con NIT 901.184.778-9.
SEGUNDO: Que dentro del término establecido por esta Dirección en la Resolución No. 12020 de 12 de marzo de 2025 "Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos", VARGAS & MANTILLA S.A.S., NIT 901.184.778-9, mediante correo electrónico enviado desde la cuenta sebastianlagoscalderon@gmail.com para contactenos@sic.gov.co, radicado con el número 21-407375-00014-0000 del 15 de abril de 2025, allegó escrito de
descargos y aportó las siguientes pruebas: 2.1. Documentales: 2.1.1. Archivo pdf titulado: "DESCARGOS - VARGAS MANTILLA S.A.S. - RAD. No. 21-407375", con oficio de referencia "DESCARGOS", suscrito por el señor SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN,
2.1.1. Archivo pdf titulado: "DESCARGOS - VARGAS MANTILLA S.A.S. - RAD. No. 21-407375", con oficio de referencia "DESCARGOS", suscrito por el señor SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN, apoderado de VARGAS & MANTILLA S.A.S., en veintidos (22) páginas.
2.1.2. Que en el oficio mencionado, el Despacho encontró que en el acápite “PRUEBAS" y "ANEXOS", se solicitó fueran tenidas en cuenta en el proceso de referencia las pruebas que se enuncian a continuación:
2.1.2.1. Once capturas de pantalla tomadas a la página WEB https://www.moicolombia.com/.
2.1.2.2. Video sin audio, tomado a la página WEB https://www.moicolombia.com/.
2.1.2.3. Denuncia de 12 de octubre de 2021, formulada por una consumidora a la SIC.
2.1.2.4. Respuesta de VARGAS &MANTILLA S.A.S. a la SIC, a través de su representante legal, del pasado 09 de diciembre de 2021.
2.1.2.5. Certificado de existencia y representación legal de VARGAS & MANTILLA S.A.S.RESOLUCIÓN NÚMERO 29013 DE 2025 HOJA No. 2 DE 6 "Por la cual se declara improcedente una solicitud de caducidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"
2.1.2.6. Poder especial otorgado por el representante legal de VARGAS & MANTILLA S.A.S a
incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"
2.1.2.6. Poder especial otorgado por el representante legal de VARGAS & MANTILLA S.A.S a favor de SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN, identificado con la C.C. No. 1.098.698.149 y portador de la T.P. No. 371.411 del C.S. de la J, y DIEGO ARMANDO DUARTE PULIDO identificado con la C.C. No. 1.101.074.143 y portador de la T.P. No. 332.708 del C.S. de la J. para representar a la investigada en el proceso de referencia.
2.2. Que mediante el radicado 21-407375-00015-0000 del 09 de mayo de 2025, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor allegó al plenario el certificado de existencia y representación legal de VARGAS & MANTILLA S.A.S., identificada con el NIT. 901184778-9 emitida por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, con fecha de expedición 08 de mayo de 2025, en cuatro (4) páginas.
TERCERO: Que en el escrito de descargos allegado por el apoderado de VARGAS & MANTILLA S.A.S, se elevó la solicitud de declaratoria de caducidad de la facultad sancionatoria, alegando que dicha facultad caducó el pasado 11 de octubre del 2021, teniendo en cuenta la queja presentada por una consumidora ante esta entidad en dicho año.
Al respecto, esta Dirección considera necesario realizar las siguientes precisiones: En primer lugar, es importante aclarar que la presente investigación no se origina en la queja presentada por una consumidora en el año 2021, sino que se inicia con fundamento en la visita realizada el 20 de febrero de 2025 a la página web https://www.moicolombia.com/, en la cual se evidenciaron aparentes vulneraciones al régimen de protección de los derechos de los consumidores, lo que motivó el inicio de una investigación formal. Ahora bien, si bien es cierto que el expediente fue abierto inicialmente en 2021 a partir de la queja presentada por una consumidora por presuntas infracciones al Estatuto del Consumidor, ello no significa que el término de caducidad de la facultad sancionatoria haya comenzado a correr desde dicha fecha, pues esa queja no dio lugar a la apertura de una actuación administrativa sancionatoria, toda vez que, en su momento, y en el marco de la averiguación preliminar correspondiente, no se encontraron elementos suficientes para iniciar una investigación. Posteriormente, en ejercicio de las funciones legales de inspección, vigilancia y control conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección realizó el 20 de febrero de 2025 una visita a la página web de la sociedad investigada, así como a sus perfiles en las redes sociales Instagram y Facebook, encontrando elementos objetivos que justificaron la
apertura de la presente actuación administrativa sancionatoria. En consecuencia, se evidencia que la presente investigación se fundamenta en hechos nuevos, distintos y posteriores a los planteados en 2021, razón por la cual el término de caducidad de tres (3) años previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 debe contarse a partir del 20 de febrero de 2025, fecha en la que se evidenciaron los hechos que originan la presente investigación. Por tanto, la facultad sancionatoria no se encuentra caducada, toda vez que la actuación se adelanta dentro del término legal y en relación con hechos recientes, objetivos y verificables, plenamente documentados en el expediente, por lo que esta Dirección declara improcedente la solicitud de caducidad presentada por la investigada.
CUARTO: Que le corresponde a esta Dirección traer a colación el régimen jurídico aplicable,RESOLUCIÓN NÚMERO 29013 DE 2025 HOJA No. 3 DE 6 "Por la cual se declara improcedente una solicitud de caducidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" siendo necesario indicar que en primer lugar el artículo 60 de la Ley 1480 de 2011 "Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones", prevé: "Artículo 60. Procedimiento. Las sanciones administrativas serán impuestas previa investigación, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo." (Negrillas y subrayados fuera del texto original).
Teniendo en cuenta que el Código Contencioso Administrativo fue derogado de manera expresa por el artículo 309 y en virtud a lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo que señalan: “Artículo 309. Derogaciones. Deróguense a partir de la vigencia dispuesta en el artículo anterior todas las disposiciones que sean contrarias a este Código, en especial, el Decreto 01 de 1984 (…)”. (Subrayados fuera del texto original) “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (Negrillas y subrayados). Esta Dirección resalta, que la norma aplicable para adelantar la actuación bajo estudio, es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), vigente a partir del dos (2) de julio de 2012.
QUINTO: Que, según el artículo 40 del CPACA: que regula lo relacionado con las pruebas en el procedimiento administrativo general señala: "Artículo 40. Pruebas. Durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no
proceden recursos. El interesado contará con la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de la actuación, antes de que se dicte una decisión de fondo. Los gastos que ocasione la práctica de pruebas correrán por cuenta de quien las pidió. Si son varios los interesados, los gastos se distribuirán en cuotas iguales. Serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil". (Negrillas. fuera del texto original).
SEXTO: Que el tercer inciso del artículo 47 del CPACA, modificado y adicionado por la Ley 2080 de 2021, consagra lo siguiente: "(...) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente
(...)".
SÉPTIMO: Que así mismo el artículo 48 del CPACA, modificado por la ley 2080 de
2021, establece: "Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treintaRESOLUCIÓN NÚMERO 29013 DE 2025 HOJA No. 4 DE 6 "Por la cual se declara improcedente una solicitud de caducidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
OCTAVO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra
probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días. Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (...)".
OCTAVO: Que teniendo en cuenta que el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con: 1) el presunto incumplimiento del artículo 8° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011; 2) el presunto incumplimiento de los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011; 3) el presunto incumplimiento de los literales a), b), c), d) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015; y, 4) la presunta vulneración de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se procederán a decretar las siguientes pruebas de
oficio: 8.1. Documentales: 8.1.1. Adjuntar el Balance General vigencias 2024 y primer semestre 2025, firmados por el Contador Público. 8.1.2. Allegar el Estado de Resultados correspondiente a los años 2024 y primer semestre de 2025, firmados por el Contador Público. 8.1.3. Suministrar la relación de ventas de todos los productos comercializados desde el 01 de
enero al 31 de marzo de 2025, a través de la página web https://www.moicolombia.com/., indicando: fecha de la factura, número de la factura, breve descripción del servicio, medio de compra (electrónico – físico) y valor total cancelado. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email. 8.1.4. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en lo que va corrido del año 2025, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a) Fecha de radicación. b) Nombre del quejoso. c) transcripción de la queja con las condiciones de tiempo, modo y lugar. d) Trámite otorgado. e) Fecha de respuesta. f) transcripción de la respuesta. Esta información debe ser presentada en formato Excel (.xls), vía email.
NOVENO: Que para realizar envíos de archivos adjuntos por correo electrónico hacia la cuenta de
contactenos@sic.gov.co se debe indicar el número de radicado de la referencia y tener en cuenta lo siguiente: Los servidores de correo tienen un límite de archivos adjuntos. El tamaño varía dependiendo del servidor de correo que se utilice para enviar el correo, en general, el o los archivos adjuntos no deben superar los 25 Mb de tamaño. En el caso de servidores de correo como Gmail o Outlook, si el adjunto supera este límite, automáticamente será subido a Google Drive (Gmail) o Onedrive (Outlook) y se enviará en el cuerpo del correo el enlace para descargar dicho archivo. Los archivos de Drive o OneDrive no deben tener ninguna restricción para su acceso. Para evitar inconvenientes en la lectura o recepción de los archivos adjuntos se recomienda lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 29013 DE 2025 HOJA No. 5 DE 6 "Por la cual se declara improcedente una solicitud de caducidad, se ordena la apertura del período probatorio, se
siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 29013 DE 2025 HOJA No. 5 DE 6 "Por la cual se declara improcedente una solicitud de caducidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" Para documentos digitales el formato PDF, para imágenes el formato JPEG y para videos el formato MP4. En lugar de hacer un solo archivo con un tamaño muy grande, se recomienda crear archivos más pequeños que no superen los 20 Mb. Si son varios archivos y la suma de estos supera el límite de 25 Mb, se recomienda enviar los archivos en correos por separado. Si el archivo ya existe y supera los 25 Mb, se tienen herramientas online (en internet) que pueden ayudar a realizar la división en archivos más pequeños. Utilizar software para comprimir el archivo al máximo y así poder enviarlo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1: Declarar improcedente la solicitud de caducidad presentada por la investigada, por las razones expuestas en el considerando tercero de esta providencia. ARTÍCULO 2: Ordenar la apertura del período probatorio. ARTÍCULO 3: Incorporar y otorgar el valor probatorio que de acuerdo con la ley les corresponda, a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y relacionados en la Resolución N° 12020 de 12 de marzo de 2025 "Por la cual se inicia investigación administrativa mediante la formulación de cargos". ARTÍCULO 4: Incorporar a la presente actuación administrativa y otorgar el valor probatorio que
de acuerdo con la ley le corresponda, a las pruebas documentales presentadas con el escrito de descargos, las practicadas y las allegadas por esta Dirección en la etapa de apertura de periodo probatorio, de conformidad con lo señalado en el considerando segundo de la presente resolución. ARTÍCULO 5: Ordenar a VARGAS & MANTILLA S.A.S., identificada con NIT 901.184.778-9, que allegue la información en la forma en que fue requerida en el considerando octavo de la presente Resolución, en virtud a lo previsto en el el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011. Para cumplir lo anterior, se le concede un término de diez (10) días hábiles, que correran a partir del día siguiente al de la comunicación de esta Resolución. En consecuencia, podrá enviar lo requerido al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de manera digital, observando los parámetros establecidos en el considerando noveno de la presente resolución. De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad. De otro lado, se hace saber que al tenor de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 toda notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. ARTÍCULO 6: Reconocer personería jurídica a LEONARDO ORTIZ MENDIETA, identificado con
comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. ARTÍCULO 6: Reconocer personería jurídica a LEONARDO ORTIZ MENDIETA, identificado con C.C. No. 1.098.698.149 y Tarjeta Profesional No. 371.411 del Consejo Superior de la Judicatura, y DIEGO ARMANDO DUARTE PULIDO identificado con C.C. No. 1.101.074.143 y Tarjeta Profesional No. 332.708 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderados de VARGAS & MANTILLA S.A.S., identificada con el NIT. 901184778-9, en los términos y para los efectos del poder conferido.RESOLUCIÓN NÚMERO 29013 DE 2025 HOJA No. 6 DE 6 "Por la cual se declara improcedente una solicitud de caducidad, se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"
ARTÍCULO 7: Comunicar el contenido de la presente resolución a VARGAS & MANTILLA S.A.S., identificada con NIT 901.184.778-9, por conducto de su apoderado o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso de conformidad con el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D. C.,16 de mayo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ,
FRM_SUPER
Comunicación:
Nombre: VARGAS & MANTILLA S.A.S.
Identificación: NIT 901.184.778-9
Apoderado: SEBASTIÁN LAGOS CALDERÓN
Identificación: CC 1.098.698.149
Dirección: sebastianlagoscalderon@gmail.com
Otras Direcciones: Dirección: Calle 36 No. 14-42 Oficina 510 Edificio Centro Empresarial
BUCARAMANGA - SANTANDER Elaboró: LAO,Revisó:RAGP,Aprobó:NBR