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SIC - Resolución 29487 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 29487 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 18

RESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

(19/05/2025)

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

Radicación: 22 – 205714

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 1369 de 2009, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones 1 conoció de la queja presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 22 de mayo de 20222, en la cual manifestó que la sociedad SERVIENTREGA S.A.3 se negó a efectuar la reposición de l objeto postal el cual, según su dicho, le fue entregado en mal estado por parte de ésta.

Como sustento de sus afirmaciones allegó imágenes del estado del objeto postal y de la constancia de radicación de su inconformidad frente al operador, identificada con el caso N.º 1041697.

SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución No. 72313 del 20 de noviembre de 20234, con el fin de establecer si SERVIENTREGA S.A. omitió su deber de informar en la decisión empresarial identificada con CUN: 1041697 del 20 de abril de 2022 los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación ; con lo que, probablemente, transgredió lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1369 de

identificada con CUN: 1041697 del 20 de abril de 2022 los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación ; con lo que, probablemente, transgredió lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.7.1, el numeral 2.2.7.4.3., del artículo 2.2.7.4, y los literales d) y e), del artículo 2.2.7.8. de la Resolución CRC 5050 de 2016.

TERCERO. Que SERVIENTREGA presentó sus descargos y solicitó las pruebas que pretendió hacer valer en la investigación el 21 de diciembre de 20235, dentro del término establecido por la ley.

CUARTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 11241 del 18 de marzo de 20246, incorporó las pruebas documentales que se tuvieron en cuenta a efectos de decidir la investigación administrativa, prescindió del término probatorio, declaró agotada esa etapa y corrió traslado a la sociedad investigada para que presentara alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de dicho acto.

QUINTO. Que la investigada presentó los alegatos de conclusión el 3 de abril de 20247, dentro del término establecido por la ley.

SEXTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 69654 del 15 de noviembre de 20248, sancionar a SERVIENTREGA con una multa por valor de

1 En adelante la Dirección.

SEXTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 69654 del 15 de noviembre de 20248, sancionar a SERVIENTREGA con una multa por valor de

1 En adelante la Dirección. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado N.º 22-205714. 3 En adelante SERVIENTREGA, el operador o la sancionada. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado N.º 22-205714. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado N.º 22-205714. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado N.º 22-205714. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del Radicado N.º 22-205714. 8 Sistema de Trámite SIC – Consecutivo 20 del Radicado N.º 22-205714.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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SESENTA Y SEIS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (66 SMLMV) que expresados en Unidades de Valor Básico corresponden a 7.656,000 y que equivalen a la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES

OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS

M/L ($83.840.856).

Lo anterior, al determinar que el operador transgredió lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011,

M/L ($83.840.856).

Lo anterior, al determinar que el operador transgredió lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009, modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.7.1, numeral 2.2.7.4.3 del artículo 2.2.7.4 y literales d) y e) del artículo 2.2.7.8 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al comprobarse que omitió informar los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación, en la decisión empresarial identificada con CUN: 1041697 del 20 de abril de 2022.

SÉPTIMO. Que el sancionado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 2 de diciembre de 20249, con el fin de que se revoque la Resolución No. 69654 del 15 de noviembre de 2024 y se archive la investigación o subsidiariamente se modifique el monto de la multa impuesta.

Por lo anterior, es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso interpuesto por SERVIENTREGA para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, que señalan:

“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación . Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el

reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.

ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

  1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
  1. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la

9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 27 del Radicado N.º 22-205714RESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

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suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber”.

Se procede entonces, a estudiar si el operador de servicios acreditó y cumplió con los requisitos señalados en precedencia, a fin de que pueda impartirse el trámite correspondiente, así:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

Teniendo en cuenta que, el 19 de noviembre de 2024 10 el operador se notificó personalmente de la Resolución No. 69654 del 15 de noviembre de 2024 , el término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación transcurrió entre el 20 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024. Así, dado que

término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación transcurrió entre el 20 de noviembre y el 3 de diciembre de 2024. Así, dado que el escrito fue presentado el 2 de diciembre de 2024 11, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.

Así mismo, se evidenció que fue presentado por la abogada XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de apoderada general de SERVIENTREGA, condición que se encuentra acreditada conforme con el poder conferido mediante la Escritura Pública No. 1115 del 8 de mayo de 2024 ante el Notario Diecisiete del Círculo de Bogotá D.C.12.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad

Revisado el recurso se advierte que en el escrito se presentan los motivos de inconformidad con la Resolución No. 69654 del 15 de noviembre de 2024 , por lo que este requisito se encuentra acreditado en el expediente de la actuación.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer

Revisado el recurso presentado, se evidencia que la apoderada de la investigada aportó en su escrito de recurso las pruebas que pretende hacer valer, por lo que este requisito también se encuentra acreditado.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio

En el recurso presentado se indicó que el recurrente era la sociedad SERVIENTREGA. En cuanto a la dirección de notificación, la apoderada no hizo mención en su escrito de reposición, no obstante, en el expediente obra como dirección de notificaciones la relacionada en el certificado de Existencia y

SERVIENTREGA. En cuanto a la dirección de notificación, la apoderada no hizo mención en su escrito de reposición, no obstante, en el expediente obra como dirección de notificaciones la relacionada en el certificado de Existencia y Representación Legal, que corresponde al correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXXX y la XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la ciudad de Bogotá D.C.

Así las cosas, se concluye que el escrito presentado el 2 de diciembre de 2024 cumple con los requisitos señalados en la ley, por lo cual, la Dirección dará el trámite correspondiente.

OCTAVO. Que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, precisando al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados conjuntamente.

8.1. Argumento s “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEFENSA” e

“INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE SERVICIOS POSTALES E

INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS POSTALES”

10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 26 del Radicado N.º 22-205714 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 27 del Radicado N.º 22-205714 12 Sistema de Trámites SIC – Página 3 del Consecutivo 34 del Radicado N.º 22-205714.RESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

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En cuanto al argumento titulado “FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEFENSA”, la recurrente destacó que la investigación administrativa se inició en relación con la PQR interpuesta por la usuaria bajo el CUN No. 1041697, trámite a través del cual manifestó las inconformidades respecto del servicio contratado bajo la guía No. 9148186628.

Asimismo, advirtió que, según lo evidenciado en las imágenes adjuntas, el servicio fue contratado en la modalidad de transporte de carga. Además, advirtió que el espacio destinado para ingresar los datos en servicios de mensajería expresa está vacío, debido a que el servici o contratado correspondía a la modalidad de "transporte de carga".

Continuó señalando que, al radicar la PQR en el sistema, esta se registró de acuerdo con el servicio contratado, es decir, en la modalidad de transporte de carga, tal como se evidenciaba en la imagen correspondiente al ingreso de la PQR.

Por esta razón, argumentó que en la respuesta que SERVIENTREGA dio a la PQR de la usuaria, no se informaron los recursos propios de la vía gubernativa aplicables a los servicios postales de mensajería expresa, ya que dicho régimen no aplica para la modalidad de transporte de carga.

De otra parte, frente a l argumento titulado “INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE SERVICIOS POSTALES E INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS POSTALES ”, la recurrente señaló que SERVIENTREGA está

RÉGIMEN DE SERVICIOS POSTALES E INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS POSTALES ”, la recurrente señaló que SERVIENTREGA está autorizado para prestar los servicios de mensajería expresa y transporte de carga, según habilitaciones del Ministerio de Transporte y del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

A continuación, citó la definición de mensajería expresa contenida en el numeral 2.3 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009, y explicó que, la norma clasifica la mensajería expresa como un servicio especial con requisitos específicos para ser considerado u n servicio postal. Sin embargo, esto no significa que todo transporte de objetos de hasta 5 kg sea mensajería expresa.

En ese sentido, mencionó que según el artículo 981 del Código de Comercio, el transporte de cosas no está limitado por el peso, por lo que los servicios de transporte de carga pueden incluir envíos de cualquier peso.

Así pues, consideró que en el caso objeto de la investigación administrativa, se determinó que el servicio amparado bajo la guía No. 9148186628 fue contratado por la usuaria en la modalidad de transporte de carga, lo cual quedó consignado en la guía firmada y aceptada al momento del envío. Además, dicha modalidad también podía verificarse en la trazabilidad del envío disponible en la página web de SERVIENTREGA, y que este tipo de servicio está regulado por el Código de Comercio.

Por lo anterior, aseguró que, al tratarse de un servicio de transporte de carga, no aplica el régimen de protección de derechos de los usuarios establecido para

web de SERVIENTREGA, y que este tipo de servicio está regulado por el Código de Comercio.

Por lo anterior, aseguró que, al tratarse de un servicio de transporte de carga, no aplica el régimen de protección de derechos de los usuarios establecido para servicios postales en la Resolución 3038 de 2011 (compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016) y en la Ley 1369 de 2009 , toda vez que, dichas normas están exclusivamente establecidas para servicios postales, por lo que citó el artículo 1 de la resolución mencionada.

Corolario de lo anterior, el operador explicó que los artículos 4, 21, 24, 28 y 31 de la Resolución CRC 3038 de 2011, que otorgan el derecho a los usuarios de servicios postales a interponer PQR y establecer los recursos para las decisiones relacionadas, no son aplicables en este caso. Lo anterior por cuanto, tales derechos están reservados únicamente para las relaciones entre usuarios y operadores postales, y no se aplican al servicio de transporte de carga en cuestión.RESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

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Seguidamente, finalizó su defensa reiterando que la investigada no tenía la obligación de informar sobre los recursos de reposición y apelación en la respuesta a la PQR de la usuaria, ya que no correspondía aplicar el régimen de servicios postales. En consecuencia, no vulneró las normas citadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumplió adecuadamente con la regulación correspondiente al servicio de transporte de carga.

8.1.1. Consideraciones de la Dirección

servicios postales. En consecuencia, no vulneró las normas citadas por la Superintendencia de Industria y Comercio y cumplió adecuadamente con la regulación correspondiente al servicio de transporte de carga.

8.1.1. Consideraciones de la Dirección

En primer lugar, SERVIENTREGA fundamentó su defensa argumentando que el servicio prestado fue contratado bajo la modalidad de transporte de carga, lo cual –según afirma– excluye la aplicación del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, y, por tanto, no le era exigible informar en su respuesta sobre la procedencia de recursos administrativos ni aplicar la normativa postal vigente.

No obstante, esta Dirección, luego de realizar el análisis integral del expediente, encuentra que no le asiste razón al operador, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

En primero lugar, se tiene que el 18 de marzo de 2022, la usuaria realizó un envió de una impresora por medio del operador SERVIENTREGA, desde QUIMBAYA (QUINDÍO) con destino a BARRANQUILLA (ATLÁNTICO), mediante la guía No 9148186628, así:

Imagen No. 1. Guía No. 9148186628

Fuente: Sistema de tramites SIC. Rad. 22-205714. Consecutivo. 14. Pág.12.

Sobre el particular el operador al atender el requerimiento efectuado por esta Entidad y con el recurso aportó la información que tiene en su sistema respecto de la precitada guía, así:

Sobre el particular el operador al atender el requerimiento efectuado por esta Entidad y con el recurso aportó la información que tiene en su sistema respecto de la precitada guía, así:

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

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Imagen 2: Información de la Guía No. 9148186628

Fuente: Sistema de tramites SIC. Rad. 22-205714. Consecutivo. 4. Pág. 3.

De igual manera, el operador reportó que el objeto se entregó el 22 de marzo de 2022 (según la respuesta que el operador emitió a la usuaria). Sin embargo, como se estableció en la investigación el 4 de abril de 2022, se presentó la queja por la presunta avería presentada en el envío postal asociado a la guía No. 9148186628, tal como se observa a continuación:

Imagen No. 3. Extracto Petición del 4 de abril de 2022

Fuente: Sistema de trámites SIC. Rad. 22-205714. Consecutivo. 14. Pág. 16.

A su vez, se logró establecer que, al momento de radicar la petición, el operador postal le asignó el CUN 1041697, y que el 20 de abril de 2022 emitió respuesta a la petición en mención, según consta en las siguientes imágenes:

A su vez, se logró establecer que, al momento de radicar la petición, el operador postal le asignó el CUN 1041697, y que el 20 de abril de 2022 emitió respuesta a la petición en mención, según consta en las siguientes imágenes:

ESPACIO EN BLANCORESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

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Imagen No. 4. Extracto radicación PQR

Fuente: Sistema de tramites SIC. Rad. 22-205714. Consecutivo. 27. Pág. 3.

Imagen No. 5. Extracto decisión empresarial del 20 de abril de 2022

Fuente: Sistema de trámites SIC. Rad. 22-205714. Consecutivo. 14. Pág.14.

De las anteriores imágenes encuentra esta Dirección, que no le asiste razón al operador por lo siguiente:

  • Como se observó en los documentos aportados por el operador en el curso de la actuación, si bien en el sistema interno del operador se rotuló el servicio como “transporte de carga”, la guía No. 9148186628

(Imagen 1) indica que el objeto transportado tenía un peso de 4 kilogramos, lo cual se encuentra dentro de los márgenes propios de la mensajería expresa, conforme lo prevé el numeral 2.3 del artículo 3 de

(Imagen 1) indica que el objeto transportado tenía un peso de 4 kilogramos, lo cual se encuentra dentro de los márgenes propios de la mensajería expresa, conforme lo prevé el numeral 2.3 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

  • Se verificó que el servicio incluyó las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, elementos que consolidan la calificación jurídica del servicio como uno de mensajería expresa, sometido al régimen postal.

Lo anterior, por cuanto del análisis de la guía No. 9148186628 se evidencia que se trató del transporte de un paquete individual, conRESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

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trazabilidad, tiempos específicos de entrega y seguimiento por parte del remitente y destinatario, lo cual corresponde a las características propias de la mensajería expresa definidas en el numeral 2.3 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009.

En ese sentido, el hecho de que la guía haya sido generada a través de los canales habituales de SERVIENTREGA destinados a servicios postales, y que la usuaria haya gestionado su PQR por dichos canales, refuerza que el servicio fue prestado bajo la lógica de un operador postal y no como un contrato de transporte general regido exclusivamente por el Código de Comercio.

  • Ante la reclamación presentada por la usuaria por la avería del objeto, el operador tramitó la solicitud a través del sistema oficial de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR), asignándole el Código Único Numérico (CUN)13
  • Ante la reclamación presentada por la usuaria por la avería del objeto, el operador tramitó la solicitud a través del sistema oficial de Peticiones, Quejas y Reclamos (PQR), asignándole el Código Único Numérico (CUN)13

No. 1041697, mecanismo exclusivo del régimen postal, lo cual denota que la propia gestión administrativa del operador reconoció el carácter postal del servicio al momento de su radicación (Imagen 4).

  • En la decisión empresarial del 20 de abril de 2022 (Imagen 5), se señaló que se obedecía al número CUN 1041697. Además, en respuesta a la usuaria, no se advirtió que se tratara de un servicio excluido del régimen postal, ni se justificó la inaplicabilidad del procedimiento consagrado en la Resolución CRCR 3038 de 2011, omitiendo además la información sobre los recursos procedentes, con lo que vulneró el derecho de la usuaria a ejercer sus medios de defensa e impugnación.
  • En línea con lo anterior, esta Dirección pudo establecer que, en la decisión empresarial del 20 de abril de 2022, no se le informó a la usuaria sobre los recursos de ley que procedían, así como el plazo para su presentación, pese a que dicha decisión no fue favorable respecto de los intereses de la usuaria.
  • El operador no puede modificar unilateralmente el régimen aplicable a un servicio mediante el uso de etiquetas internas como “transporte de carga”, cuando en la práctica se prestaron servicios típicamente postales.

Permitir lo contrario desnaturalizaría la protección legal prevista en favor de los usuarios de los servicios postales.

Adicionalmente, el argumento de que el servicio no era postal por no haberse

carga”, cuando en la práctica se prestaron servicios típicamente postales. Permitir lo contrario desnaturalizaría la protección legal prevista en favor de los usuarios de los servicios postales.

Adicionalmente, el argumento de que el servicio no era postal por no haberse diligenciado cierta información en el campo de "servicios de mensajería expresa" carece de sustento jurídico, ya que la clasificación del servicio no depende exclusivamente del llenado de un formulario, sino de la naturaleza real del servicio prest ado. En este caso , existió una relación típica entre usuario y operador postal, con trazabilidad, canal de atención al cliente y una guía que permite el seguimiento del envío. Sumado a ello, en el curso y tramite de la reclamación de la usuaria la gestionó como un caso que se enmarca dentro del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, pues le asignó inclusive número CUN, es decir, que , si la interacción no se consideraba como tal, no le debió ser asignado dicho código. Por lo tanto, estos elementos son definitorios para calificar el servicio como postal.

Ahora, para continuar con el análisis de lo expuesto por el operador resulta necesario verificar las normas que rigen lo atiente al transporte de carga y las propias respecto de los servicios postales, empezando por verificar lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1369 de 2009, según el cual:

“(…) ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:

13 Es un código de identificación de dieciséis (16) dígitos que se asigna a las peticiones, quejas, recursos (PQRs) o solicitudes de indemnización (servicios postales) que presenten los usuarios de servicios de

adoptan las siguientes definiciones:

13 Es un código de identificación de dieciséis (16) dígitos que se asigna a las peticiones, quejas, recursos (PQRs) o solicitudes de indemnización (servicios postales) que presenten los usuarios de servicios de comunicaciones o postales, el cual les permitirá a éstos en cualquier momento hacer el seguimiento y consulta del estado actualizado del trámite de su PQR, el cual se adelanta ante el operador/operador o ante la Superintendencia de Industria y Comercio. (Consulta realizada en https://www.sic.gov.co/noticias/el-ABC-delcodigo-unico-numerico-CUN).RESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

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(…)

2. Servicios Postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa.

(…)

2.3 Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos. Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones. El servicio de mensajería expresa debe contar al menos con las siguientes características:

a) Registro individual. Todo servicio de mensajería expresa debe tener un número de identificación individual que cumpla las veces de

Comisión de Regulación de Comunicaciones. El servicio de mensajería expresa debe contar al menos con las siguientes características:

a) Registro individual. Todo servicio de mensajería expresa debe tener un número de identificación individual que cumpla las veces de admisión o guía. b) Recolección a domicilio. A solicitud del cliente. c) Curso del envío: Todo envío de mensajería expresa debe cursar, con una copia del recibo de admisión adherido al envío. d) Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega. e) Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe. f) Rastreo. Es la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega. (…)”

Por su parte, y distinto a la fuente que utilizó el investigado en su escrito de recurso, tomaremos para el efecto lo dispuesto en el artículo 2.2.1.7.3 del Decreto 1079 de 2015 14 el cual señaló respecto del transporte terrestre automotor de carga, lo siguiente:

“Artículo 2.2.1.7.3. Servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Es aquel destinado a satisfacer las necesidades generales de movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores de servicio público a cambio de una remunerac ión o precio, bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988”.

Para el efecto debemos hacer algunas precisiones de cada uno de los servicios descritos anteriormente, así:

y debidamente habilitada en esta modalidad, excepto el servicio de transporte de que trata el Decreto 2044 del 30 de septiembre de 1988”.

Para el efecto debemos hacer algunas precisiones de cada uno de los servicios descritos anteriormente, así:

TRANSPORTE DE CARGA SERVICIO DE MENSAJERÍA EXPRESA -Se requiere permiso de Mintransporte -Movilización de cosas de un lugar a otro, en vehículos automotores. -Recibe una remuneración. -No cuenta con un peso específico. -Régimen del código de comercio y disposiciones proferidas por Mintransporte -Vigilado por Mintransporte. -Se cursa mercancía no se refiere a objeto postal. -Obligados a reportar en el RNDC -Se requiere permiso del MinTIC -Actividad de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales. -No superior a 5K -Normativa expedida por el MinTIC y la CRC. -Vigilados por el MinTIC y la SIC. -Se cursa con una guía. -Se tiene un objeto postal

14 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector TransporteRESOLUCIÓN NÚMERO 29487 DE 2025

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De este modo, si bien le asiste razón a la investigada en cuanto a que el peso del paquete sea el único factor para determinar que se trata de un servicio de mensajería expresa o de transporte de carga, no es menos cierto que, para el presente caso se evidenció que el operador no está gestionando de manera

del paquete sea el único factor para determinar que se trata de un servicio de mensajería expresa o de transporte de carga, no es menos cierto que, para el presente caso se evidenció que el operador no es

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