SIC - Resolucion 29754 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion 29754 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
REPUBLICA DE COLOMBIA
$ MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NUMERO2 9754 DE 2012 (94 MAY 2012 ) Radicación No. 11 - 66077
Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA, en ejercicio de sus facultades administrativas, en especial las que le atribuye el artículo 1° numerales 2° y 3°, el artículo 9° numeral 4 del Decreto 4886 de 2011 y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que “[...] la libre competencia económica es un derecho de todos [...]” y “[...] el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.” SEGUNDO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009, estableció como propósitos de las actuaciones administrativas ‘“[vjelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.” TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio
mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.” TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Superintendencia de Industria y Comercio “[cJonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica.” CUARTO: Que el numeral 4 del artículo 9 del Decreto 4886 de 2011, establece como función del Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia “Tramitar, de oficio o por solicitud de un tercero, averiguaciones preliminares e instruir las investigaciones tendientes a establecer infracciones a las disposiciones sobre protección de la competencia” QUINTO: Que mediante oficio radicado con el No. 11 — 00660770 del 27 de mayo de 2011, el señor GERMAN FERNANDEZ C., Vicepresidente de Asuntos Gubernamentales de la Federación Médica Colombiana, radicó un mensaje vía correo electrónico en esta Superintendencia, en el cual anexa una petición de información dirigida al Director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIAN, en el cual manifiesta lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO + 2 9754 DE 2012 Hoja N°. 2 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" "4, Cuando el legislador determinó la organización y administración del SGRP, habilitó el ramo de Riesgos Profesionales en las compañías aseguradoras de vida para
"Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" "4, Cuando el legislador determinó la organización y administración del SGRP, habilitó el ramo de Riesgos Profesionales en las compañías aseguradoras de vida para asumir los riesgos derivados de la ocurrencia del Accidente de Trabajo o de la Enfermedad Profesional - ATEP — y para el efecto estableció en el Parágrafo Transitorio del Artículo 79 del D. L. 1295 de 1994, la obligación de acreditar para el Ramo de Riesgos Profesionales un monto de patrimonio técnico propio, específico para operar dicho ramo. Patrimonio propio de la Aseguradora que no es susceptible de confundir ni involucrar con las captaciones ni con la administración y gestión de los recursos públicos parafiscales que como cotizaciones son aportados por los Empresarios de Colombia y por los contratistas individuales, con destinación constitucional específica. (..)
5. Asi las cosas, no resulta legal, ni licito, ni tecnico que un particular que administra recursos ajenos, que no le pertenecen, en esta caso, recursos públicos, confunda y mezcle los recursos parafiscales con los recursos propios de la Aseguradora, subsumiéndolos en una sola cuenta indiscriminada sin distingo ni diferenciación como si fueran recursos propios patrimoniales, y también carece de licitud si la imputación contable correspondiente a ese pago se efectúa con cargo a los recursos parafiscales. (...) Adiciónense los gastos correspondientes a pagos de costosos bufetes de abogados contratados ad hoc por las ARP para defender procedimientos de pagos contra la Ley en las diferentes instancias, honorarios que han sido pagados como si fueran gastos
parafiscales. (...) Adiciónense los gastos correspondientes a pagos de costosos bufetes de abogados contratados ad hoc por las ARP para defender procedimientos de pagos contra la Ley en las diferentes instancias, honorarios que han sido pagados como si fueran gastos propios del sistema. Y otras aportaciones que hacen las ARP, también con cargo a recursos parafiscales, por ejemplo, para sostener la conocida “Cámara de Riesgos Profesionales” y muchos gastos de representación. Rubros todos que deberían ser pagados e imputados a los recursos patrimoniales propios de las Aseguradoras y no con cargo a la cotización parafiscal.” SEXTO: El Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia ordenó iniciar de oficio-una averiguación preliminar para “...establecer si existe evidencia que determine la necesidad de iniciar una investigación, por una presunta infracción a las normas de protección de la competencia por parte de las diferentes Administradoras de Riesgos Profesionales — ARP y la Cámara Técnica de Riesgos Profesionales.” SÉPTIMO: Que en desarrollo de la presente actuación administrativa, se realizaron las siguientes actividades:
1. Testimonio del doctor GERMAN FERNANDEZ CABRERA ?
2. Testimonio del doctor SERGIO ISAZA VILLA?
3. Visita administrativa a la Federación de Aseguradores Colombianos —
FASECOLDA
4. Respuesta a requerimiento de informacion de FASECOLDA®
' Folio 127 del Cuaderno No. 1 del expediente. 2 Folio 27 del Cuademo No. 1 del expediente ‘Folio 28 del Cuaderno No. 1 del expediente. + Folios 128 a 138 dei Cuaderno No. 1 del expediente.
2 Folio 27 del Cuademo No. 1 del expediente ‘Folio 28 del Cuaderno No. 1 del expediente. + Folios 128 a 138 dei Cuaderno No. 1 del expediente. 5 Folios 139 a 147 del Cuaderno No. 1 del expediente.. : A RESOLUCIÓN NÚMERO ~ 2 9754 DE 2012 Hoja N°. 3 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" OCTAVO: Que para abordar el problema jurídico planteado es necesario primero definir, en términos generales, la relación constitucional entre la libre competencia y el interés general. 8.1. La dimensión económica de la libre competencia económica. En los términos del artículo 333 de la Constitución Política, la libre competencia económica es un derecho colectivo que el Estado está en la obligación de garantizar, porque de lo contrario las oportunidades y los beneficios que brinda el mercado, sería muy reducido, dejando por fuera a aquellos que operan guiados por reglas de la sana competencia, además de reducir el bienestar de la sociedad y generar escenarios propicios para la creación de “monopolios” o la disminución en la oferta de bienes y servicios, orientados por diversidad en precio y calidad para el consumidor. La competencia es un estado en el que el mercado “conduce a (i) garantizar una mayor oferta y calidad de los bienes y servicios disponibles para los consumidores, (ii) permite evitar la creación de monopolios; (ii) permite la reducción de los precios de los productos; (iv) asegura la innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y (vii) comporta
productos; (iv) asegura la innovación tecnológica; (v) conduce a un mejor empleo de los recursos existentes; (vi) evita una concentración excesiva de la riqueza; y (vii) comporta un mayor bienestar de la sociedad y de los individuos.” 8.2. La dimensión jurídica de la libre competencia económica. Como ya lo ha manifestado esta Superintendencia, en la medida en que los mercados competitivos tienden a maximizar el bienestar general, el bienestar del consumidor y regular eficientemente la asignación de recursos, resulta procedente que el Estado tutele jurídicamente un modelo económico basado en la libre competencia, con el fin de obtener beneficios colectivos. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional se establecen las finalidades del Estado y los mecanismos de gobierno para la obtención de estos fines. La libre competencia económica puede facilitar, dentro de este marco, la consecución de algunos de los fines del Estado, por lo que dotarla de un estatus jurídico que permita proteger su correcto funcionamiento”, es armónico con la organización social que concibe la Constitución. Las consideraciones económicas acerca de la competencia como mecanismo regulador eficiente del bienestar social, motivó a que la Constitución Política de 1991 consagrara el concepto amplio de libertad económica en su artículo 333%, que incluye las libertades de empresa, competencia económica e, indirectamente, los derechos de los consumidores”, 8 7 Corte Constitucional; sentencia C-432/10; Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 “Una política económica óptima busca estimular los impactos “buenos” y corregir los impactos “malos” de los mercados” Cuevas, Homero; Fundamentos de la Economía de Mercado; Universidad Externado; Bogotá;
7 “Una política económica óptima busca estimular los impactos “buenos” y corregir los impactos “malos” de los mercados” Cuevas, Homero; Fundamentos de la Economía de Mercado; Universidad Externado; Bogotá; 2da edición; 2004; p. 95. $ "ARTÍCULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.RESOLUCIÓN NúmERO > 239754 pE2012 Hoja N°. 4 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” La jurisprudencia ha considerado que la libre empresa se “desdobla, a su vez, en la libertad de establecerse y en la de ejercer profesión u oficio”"”, sin embargo, otros derechos permanecen en conexidad con esta libertad, como la libertad contractual'; asi mismo, es un presupuesto para la concurrencia en los mercados”?, Por su lado, se ha considerado que la libre competencia tiene dos dimensiones o perspectivas: “[la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho
mismo, es un presupuesto para la concurrencia en los mercados”?, Por su lado, se ha considerado que la libre competencia tiene dos dimensiones o perspectivas: “[la libre competencia, desde el punto de vista subjetivo, se consagra como derecho individual que entraña tanto facultades como obligaciones. En una perspectiva objetiva, la libre competencia adquiere el carácter de pauta o regla de juego superior con arreglo a la cual deben actuar los sujetos económicos y que, en todo momento, ha de ser celosamente preservada por los poderes públicos, cuya primera misión institucional es la de mantener y propiciar la existencia de mercados libres. La Constitución asume que la libre competencia económica promueve de la mejor manera los intereses de los consumidores y el funcionamiento eficiente de los diferentes mercados”” (negrilla añadida). La libre competencia económica en su perspectiva objetiva, no comprende derechos subjetivos, sino que consagra la obligación del Estado de procurar condiciones de competencia en los mercados. En no pocos casos, la libre empresa y la libre competencia económica, esferas de la libertad económica, pueden chocar (cuando el ejercicio de la libertad de empresa puede afectar la libre competencia, o viceversa). La incidencia que tiene la libre competencia sobre el bienestar general, hace que su tutela prevalezca sobre los intereses particulares de los agentes económicos, en el sentido de que la libre competencia incorpora, como modelo económico constitucional, al interés general'”. Esta prevalencia sobre los intereses particulares es lo que legitima su protección estatal, por lo que en casos de contradicción entre la libertad de empresa y la libre competencia económica, la Corte Constitucional ha dicho que la libre competencia económica prevalece, incluyéndola
intereses particulares es lo que legitima su protección estatal, por lo que en casos de contradicción entre la libertad de empresa y la libre competencia económica, la Corte Constitucional ha dicho que la libre competencia económica prevalece, incluyéndola entre las circunstancias de limitación de la libre empresa: “fejstos límites versan sobre dos aspectos definidos: el primero, la responsabilidad social que implica que el ejercicio de la libertad de empresa, asunto explicado en fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia. El segundo, que está relacionado con la protección de la competencia en si misma considerada, esto es, la necesidad de regular las disconformidades del 9 “el derecho a la libre empresa, el derecho a la libre competencia y los derechos de los consumidores no son más que diversas facetas de un mismo derecho: la libertad económica”. Consejo de Estada; Sección Tercera; Acción Popular; 13 de agosto de 2008; Consejero Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. 10 Angarita, Ciro; La Libertad Económica en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, VVAA en Constitución Económica Colombiana; El Navegante Editores; Bogotá; segunda edición; 1997; P. 171. Y Corte Constitucional; sentencia C-624/98; Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. "2 «Pero más allá de esta tensión entre el interés público y el privado, es preciso recordar que la libertad de empresa es reconocida a los particulares por motivos de interés público. Al margen de lo que las distintas escuelas económicas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es
escuelas económicas pregonan sobre la incidencia de la competencia libre en la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas, lo cierto es que la Carta, como se dijo, admite que la empresa es motor de desarrollo” Corte Constitucional; sentencia C-615/02; Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional; sentencia C-535/97; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. ‘4 “El principio de prevalencia del interés general permite preferir la consecución de objetivos comunes sobre intereses particulares, siempre y cuando el interés particular no se encuentre amparado por un derecho constitucional”. Corte constitucional; sentencia C-251/02; Magistrados Ponentes: Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández.RESOLUCIÓN NUMERO _23754 DE 2012 Hoja N°. 5 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" mercado que restringen la posibilidad de acceso equitativo a los distintos agentes económicos”? (negrilla añadida). El artículo 46 del decreto 2153 de 1992"°, establece que se consideran como de objeto ilícito las conductas que afecten la libre competencia en los mercados. 8.3. Bien jurídico tutelado en cumplimiento de las funciones administrativas sancionadoras de las prácticas comerciales restrictivas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia, en aplicación de la normatividad, tiene el deber de sancionar las prácticas que resulten restrictivas para la libre competencia, en ejercicio del poder de policia que nos asiste. Juridicamente se puede concluir que: (i) las funciones administrativas encaminadas a proteger la libre competencia las realiza la Superintendencia de Industria y Comercio en
policia que nos asiste. Juridicamente se puede concluir que: (i) las funciones administrativas encaminadas a proteger la libre competencia las realiza la Superintendencia de Industria y Comercio en representación del interés general!” y en vigilancia del orden público económico”; y, (ii) que este interés general se fundamenta en el correcto funcionamiento de los mercados. El interés general puede estar relacionado o no con la vulneración de intereses particulares, más allá de la masividad del daño, por lo que el análisis que debe realizar la Superintendencia de Industria y Comercio acerca de sus propias competencias en cumplimiento de funciones administrativas, no es el de la afectación a la buena fe mercantil de un participante del mercado, o el de la sumatoria de muchos derechos individuales o intereses particulares de este tipo, y ni siquiera el de la relación entre el número de afectados y el total de participantes del mercado relevante en el que tiene efectos la conducta; no se puede afirmar, entonces, que el bien jurídico tutelado del procedimiento administrativo que cumple esta Delegatura sea la buena fe mercantil'? de agentes que concentran un mercado, pues la afectación a la buena fe mercantil no garantiza en realidad que se esté afectando el interés general, es decir, el correcto funcionamiento del mercado mismo, independientemente del número de actores”, ' Corte Constitucional; sentencia C-228/10; Magistrado Ponente: Luís Ernesto Vargas Silva. 16 “ARTÍCULO 46. PROHIBICIÓN. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del
16 “ARTÍCULO 46. PROHIBICIÓN. En los términos de la Ley 155 de 1959 y del presente decreto están prohibidas las conductas que afecten la libre competencia en los mercados, las cuales, en los términos del Código Civil, se consideran de objeto ilícito”. Respecto al objeto ilícito, ta Corte Constitucional lo ha entendido en los siguientes términos: “en lo que hace al contenido de la obligación, la licitud o ilicitud de la prestación o actividad y de su finalidad, dependen en sustancia del cumplimiento de las normas de orden público o imperativas y del respeto a las buenas costumbres”. Corte Constitucional; sentencia T629/10; Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez. Y Por lo que los terceros que desean ser reconocidos en estos procedimientos deben acreditar que tienen un interés directo e individual, y no invocar el interés general ya representado por la SIC. Vgr. Resolución SIC 59745 de 2009. 18 “La noción de orden público económico hace referencia al sistema de organización y planificación general de fa economía instituida en un país. En Colombia, si bien no existe un modelo económico especifico, exclusivo y excluyente, el que actualmente impera, fundado en el Estado Social de Derecho, muestra una marcada injerencia del poder público en las diferentes fases del proceso económico, en procura de establecer límites razonables a la actividad privada o de libre empresa y garantizar el interés colectivo”- Corte Constitucional; sentencia C-083/99; Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. % Artículo 7, Ley 256 de 1996. 2 El sistema de protección de intereses particulares a través de las acciones de competencia desleal
Constitucional; sentencia C-083/99; Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. % Artículo 7, Ley 256 de 1996. 2 El sistema de protección de intereses particulares a través de las acciones de competencia desleal jurisdiccional es suficiente como cláusula de prevención general.RESOLUCIÓN NÚMERO 23754 _ DE 2012 Hoja N°. 6 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" Las competencias administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio no se activan por razones cuantitativas en razón de los perjuicios causados a derechos subjetivos al interior de un mercado relevante, sino cualitativas, en razón a la afectación a la libre competencia económica, o a lo que esta implica, en ese mercado.
NOVENO: Que de la información recaudada por esta Entidad en desarrollo de la presente averiguación preliminar y del análisis de la misma, esta Delegatura encuentra pertinente describir el mercado relacionado con los hechos objeto de la queja:
9.1 ESTRUCTURA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES Y EL MERCADO DE ASEGURAMIENTO DE RIESGOS PROFESIONALES EN COLOMBIA La estructura del Mercado de Aseguramiento de Riesgos Profesionales Colombiano se encuentra organizada a través del Sistema de Seguridad Social Integral, dei cual forma parte el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRS) cuya estructura se expone a continuación. 9.1.1 ESTRUCTURA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESSGRP De conformidad con el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral “(...) comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los
9.1.1 ESTRUCTURA DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESSGRP De conformidad con el artículo 1 de la Ley 100 de 1993 el Sistema de Seguridad Social Integral “(...) comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios (...)”. El Sistema General de Riesgos Profesionales corresponde al conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan, adicionalmente, aquellos temas como salud ocupacional relacionadas con la prevención de los accidentes trabajo y enfermedades profesionales y el mejoramiento de las condiciones de trabajo, hacen parte integrante del Sistema General de Riesgos Profesionales”!. La estructura del SGRP se presenta en la Figura No. 1, en ella se observa que el SGRP está en cabeza del Ministerio de la Protección Social (MPS), en especial de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales, que se encarga de: Promover la prevención de los riesgos profesionales; vigilar y controlar la organización de los servicios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que adelanten las ARP; vigilar que las empresas y las ARP adelanten las investigaciones de los factores determinantes de los accidentes de trabajo y la aparición de enfermedades profesionales; asesorar a las autoridades administrativas en materia de riesgos profesionales; formular, coordinar, adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, entre otras?.
adoptar políticas y desarrollar planes y programas en las áreas de la salud ocupacional y medicina laboral, tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo o la aparición de enfermedades profesionales, entre otras?. De igual forma, el SGRP se encuentra conformado por entidades como el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales (CNRP), el Fondo de Riesgos Profesionales (FRP), las Juntas de calificación de invalidez, el Comité Nacional de Salud Ocupacional y la Superintendencia Financiera que dentro de sus competencias y el cumplimiento de funciones específicas, apoyan la consecución de las políticas públicas del Sistema. ?! Artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994. 2 Artículo 72 del Decreto Ley 1295 de 1994,RESOLUCIÓN NÚMERO: . _2375% DE 2012 Hoja N. 7 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" Por su parte, el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales? es un órgano de dirección del SGRP, de carácter permanente, adscrito al MPS, cuyas funciones son, entre otras: Recomendar la formulación de las estrategias y programas para el SGRP; Recomendar las normas técnicas de salud ocupacional que regulan el control de los factores de riesgo; Recomendar las normas de obligatorio cumplimiento sobre las actividades de promoción y prevención para las ARP; Recomendar al Gobierno Nacional las modificaciones que considere necesarias a la tabla de clasificación de enfermedades profesionales; Recomendar las normas y procedimientos que le permitan vigilar y controlar las condiciones de trabajo en las empresas. Ahora bien, el Fondo de Riesgos Profesionales? es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, y sus recursos son
condiciones de trabajo en las empresas. Ahora bien, el Fondo de Riesgos Profesionales? es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, y sus recursos son administrados en fiducia, cuyo objeto es adelantar estudios, campañas y acciones de educación, prevención e investigación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en todo el territorio nacional. También participan del SGRP, las Juntas de Calificación de Invalidez, las cuales son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Protección Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del Decreto 2463 de 2001, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el mismo Decreto. Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria. De acuerdo con el MPS, en Colombia existen 19 juntas distribuidas en diferentes departamentos del país. De otro lado, el Comité Nacional de Salud Ocupacional? es un órgano asesor del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales y consultivo de la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del MPS, que tiene como funciones, entre otras las de: Proponer al Gobierno nacional las políticas relacionadas con la Salud Ocupacional; Asesorar a las entidades gubernamentales del orden nacional en los asuntos de Salud Ocupacional; Impulsar y proponer a las instituciones las investigaciones tendientes a diagnosticar la
Gobierno nacional las políticas relacionadas con la Salud Ocupacional; Asesorar a las entidades gubernamentales del orden nacional en los asuntos de Salud Ocupacional; Impulsar y proponer a las instituciones las investigaciones tendientes a diagnosticar la situación de la Salud Ocupacional, para la orientación y desarrollo de los programas. Finalmente, corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia” el control y vigilancia de las ARP, en relación con los niveles de patrimonio, reservas, inversiones y el contro! financiero (Artículo 84 del Decreto 1295 de 1994). Las entidades mencionadas se encargan de regular, supervisar, controlar y vigilar a los agentes que participan del Mercado de Aseguramiento de Riesgos Profesionales, los cuales son: las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (1PS). Cabe resaltar que la responsabilidad del Sistema de Riesgos Profesionales es compartida entre la empresa, la ARP y el trabajador, por cuanto: 3 Artículos 69 y 70 del Decreto 1295 de 1994 2 Artículo 88 del Decreto 1295 de 1994 2 Artículo 71 del Decreto 1295 de 1994 2 Artículo 84 del Decreto 1295 de 1994RESOLUCIÓN NUMERO > 29754 pe2012 Hoja N°. 8 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar" e La empresa afilia a todos sus trabajadores al Sistema y desarrolla programas de prevención. e La ARP asesora a la empresa en los programas de prevención y atiende los trabajadores que se accidenten o se enfermen por causas propias de su trabajo. e El trabajador acata las normas de seguridad y prevención de la empresa y utiliza sus
prevención. e La ARP asesora a la empresa en los programas de prevención y atiende los trabajadores que se accidenten o se enfermen por causas propias de su trabajo. e El trabajador acata las normas de seguridad y prevención de la empresa y utiliza sus elementos de protección personal. Figura No. 1 Estructura del Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP) A Riesgos Profesionales Protección Social | Dirección, coordinacún, ejecución, seguimiento y control del YGSS Fondo de Riesgos estonales b AUTORIDADES PUBLICAS DEL | Entidades Adsoritas y Vinguiadas. ( Consejo Nacional de Comite Nacional de Salud Superintendencia Riesgos Profesionates .. 7 E: ¿Ueupaciónal |. ae Aye Financier: EE a 7 4 Definición del POS
2. Determinación del vatordefaUPG | > ; <INDEPENDIENTES 7 de Salud . sina E] EPS Fuente: Elaboración SIC A continuación, se define el mercado de aseguramiento de riesgos profesionales en Colombia, así como cada uno de los agentes que participan en él.RESOLUCIÓN NÚMERO _~ 29754 DE2012 Hoja N. 9 "Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar"
9.2 FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO DE ASEGURAMIENTO DE RIESGOS PROFESIONALES EN COLOMBIA A continuación se expondrá el Mercado de Aseguramiento de Riesgos Profesionales desde una perspectiva económica. Por esta razón, para comprender mejor la dinámica de las interacciones entre agentes y el funcionamiento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.