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SIC - Resolución 29998 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 29998 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

(20-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-300641 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones −en adelante la Dirección− inició una investigación administrativa y formuló cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 1, identificada con el NIT. 900.092.385 -9, mediante la Resolución No. 83538 de 24 de diciembre de 20212, por la aparente transgresión de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja 3 presentada por la señora

25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como sustento la queja 3 presentada por la señora 4 en la cual se señaló que en la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001208251 del 22 de julio de 2021 UNE EPM atendió únicamente como recurso de reposición el recurso interpuesto el 30 de junio de 2021, con lo que, omitió atender, tramitar y dar respuesta al recurso reposición y en subsidio apelación.

SEGUNDO: Que la Dirección impuso una sanción pecuniaria a la sociedad UNE EPM, mediante la Resolución No. 22908 del 9 de mayo de 202 45, por la suma

de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL

DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/L ($114.474.276) equivalente a CIENTO VEINTISEIS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (126 SMLM), al comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.

En la misma resolución, la Dirección le ordenó al proveedor remitir el expediente contentivo de la reclamación con el objeto de resolver el recurso de apelación

comprobar la vulneración de las normas imputadas en la formulación de cargos.

En la misma resolución, la Dirección le ordenó al proveedor remitir el expediente contentivo de la reclamación con el objeto de resolver el recurso de apelación instaurado por la usuaria, así como la información que permita constatar el envío del expediente o, en su defecto, aquella que acredite que realizó los ajustes por valor de $334.034 IVA incluido, en favor de esta.

TERCERO: Que el proveedor interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 4 de junio de 20246, dentro del término legal7, con el fin de que se le absuelva de los cargos formulados y se archive la actuación administrativa o subsidiariamente se le imponga la menor sanción posible para este tipo de casos.

1 En adelante UNE EPM, el proveedor, el operador o la recurrente. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-300641-10. 3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-300641-0. 4 En adelante el usuario. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-300641-30 6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-300641-39 7La Resolución por la cual se impuso la sanción administrativa le fue notificada a UNE EPM el 21 de mayo de 2024, mediante el Aviso No. 7547. De modo que, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley venció el 5 de junio de 2024, por lo que resulta adecuado concluir que lo hizo de forma

2024, mediante el Aviso No. 7547. De modo que, el término legal de diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley venció el 5 de junio de 2024, por lo que resulta adecuado concluir que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

4.1. Frente a la imputación fáctica

La recurrente adujo que, para el presente caso, se configuró el hecho superado.

También, mencionó que había presentado un escrito de solicitud de atenuantes de responsabilidad previsto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 67 de la ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haber acreditado la cesación de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.

Afirmó que la formulación de los cargos se realizó el 24 de diciembre de 2021 y el cese de los actos se acredit ó con la grabación telefónica del 7 de enero de 2022, en la que la usuaria expres ó el desistimiento del proceso. Asimismo, solicitó a este Despacho, que de no ser posible el cierre y/o archivo de la investigación, se apliquen a la sanción los atenuantes de responsabilidad.

2022, en la que la usuaria expres ó el desistimiento del proceso. Asimismo, solicitó a este Despacho, que de no ser posible el cierre y/o archivo de la investigación, se apliquen a la sanción los atenuantes de responsabilidad.

4.1.1. Desistimiento de 

UNE EPM manifestó que la señora , a través de una comunicación telefónica del 7 de enero de 2022 , desistió del acto radicado ante esta entidad, con el número 21–300641, al garantizarse la favorabilidad de la siguiente manera:

Expuso que realizó un ajuste por el valor de $334.034 IVA incluido sobre el contrato 16773916, el cual, quedó sin saldos pendientes, y envió un certificado de paz y salvo del contrato. Con base en lo anterior, a su parecer, se atendió de manera favorable la solicitud de la peticionaria.

Se refirió a las capturas de pantalla que adjuntó en los descargos y en el escrito

de paz y salvo del contrato. Con base en lo anterior, a su parecer, se atendió de manera favorable la solicitud de la peticionaria.

Se refirió a las capturas de pantalla que adjuntó en los descargos y en el escrito de atenuantes de responsabilidad y sostuvo que estas, deben considerarse como material probatorio auténtico, según lo dispuesto en los artículos 244 y 247 del Código General del Proceso. Añadió que los mensajes de datos fueron aportados en un formato que permite reproducirse con exactitud y, a su juicio , se debe cerrar el proceso y ordenar su archivo.

4.2. Frente a la imputación jurídica

El operador argumentó que no hubo trasgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como al artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que otorgó favorabilidad a las peticiones presentadas; por lo que solicitó revocar la multa impuesta mediante la Resolución 22908 del 09 de mayo de 2024 y ordenar el archivo de la investigación administrativa.

4.3. Frente a los factores de graduación de la sanción

En este punto, el operador manifestó que la discrecionalidad es un aspecto que faculta al fallador para que imponga la sanción cuando hay mérito para ello en las justas proporciones y de manera razonable y que la proporcionalidad se observa para cada caso en particular, con base en los criterios que la ley establece y no con un criterio abstracto de la discrecionalidad, lo cual, desdice el Estado Social de Derecho.

El operador refirió la sentencia C-884 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, que señaló lo siguiente:

el Estado Social de Derecho.

El operador refirió la sentencia C-884 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, que señaló lo siguiente:

El legislador previó, además, de manera explícita la exigencia de motivación de la dosificación sancionatoria (art. 46) la cual debe contener una fundamentación completa y explicita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

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Insistió en que la entidad adoptó una decisión sin consideraciones de fondo respecto de los criterios para graduar la sanción y sin el soporte legal y fáctico, pues considera de manera aislada la existencia de una afectación al interé s general sin especificar cuáles son los daños y perjuicios ocasionados a este y a todo el régimen de protección de usuarios.

También dijo que presentó la solicitud de aplicación de las atenuantes de que trata el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, sin que ello implique el allanamiento a los cargos formulados. Es decir, sin menoscabo del derecho de defensa y contradicción.

Por último, aseveró que no hay lugar a una sanción y, de existir , no correspondería a multa, en línea con lo indicado en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 y lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.

4.4 Frente a la cuantificación de la sanción impuesta

UNE EPM señaló que la Corte Constitucional ha explicado que el derecho

4.4 Frente a la cuantificación de la sanción impuesta

UNE EPM señaló que la Corte Constitucional ha explicado que el derecho fundamental al debido proceso comprende8, no solo las garantías del artículo 29 de la Constitución Política, sino otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional para el cumplimiento por parte de las autoridades, de los requisitos que la ley procesal impone.

También refirió que la Corte Constitucional ha indicado que una arista del principio de la buena fe y del derecho fundamental al debido proceso es la proporcionalidad en la sanción.

Con base en esto, adujo que la sanción impuesta es desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege, al no tener en cuenta que la compañía realizó todo lo necesario para atender favorablemente la solicitud realizada por el usuario.

Por último, afirmó que la sanción impuesta e s desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege al no tenerse en cuenta que realizó todo lo necesario para atender la solicitud presentada por la usuaria.

QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 76839 del 5 de diciembre de 2024 9, en la cual mod ificó la decisión, en el sentido de disminuir el monto de la sanción a CIENTO NUEVE MILLONES VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE PESOS M/L ($109.023.120), equivalente a CIENTO VEINTE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (120 SMLM), por cuanto se acreditó la materialización de la favorabilidad.

En consecuencia , trasladó el expediente al Despacho de la superintendente

LEGALES MENSUALES (120 SMLM), por cuanto se acreditó la materialización de la favorabilidad.

En consecuencia , trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.

SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de

apelación, así:

6.1. Consideraciones del Despacho respecto de la supuesta indebida imputación fáctica y jurídica

Con el fin de abordar los argumentos de la recurrente relacionados con la indebida imputación fáctica y jurídica, al considerar que los hechos que dieron lugar a la investigación fueron superados, es importante revisar la conducta imputada.

8 Entre otras Corte Constitucional (S. T -124/98, C-110/00, S.V. C-392/00, T-1321/00, C-142/01, C-1047/01, T-331/07). 9 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -300641-39.RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

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Al respecto, en la Resolución No. 83538 de 24 de diciembre de 202110 por la cual se inició la investigación, la Dirección formuló el siguiente cargo:

9.1. Imputación fáctica

De acuerdo con lo mencionado, esta Dirección evidenció que el proveedor de servicios UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en la decisión empresarial

9.1. Imputación fáctica

De acuerdo con lo mencionado, esta Dirección evidenció que el proveedor de servicios UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en la decisión empresarial identificada con CUN 3612210001208251 del 22 de julio de 2021, omitió presuntamente el deber de atender, tramitar y dar respuesta como recurso de reposición y en subsidio de apelación, la inconformidad y/o recursos instaurados el 30 de junio de 2021.

9.2. Imputación jurídica

La Dirección considera que el operador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., con la conducta anteriormente descrita, presuntamente estaría transgrediendo lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.511 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley. En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201512 .

En tal sentido, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 dispone que el recurso de apelación será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin de que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación, es decir, a

a fin de que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza la inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación, es decir, a la Superintendencia de Industria y Comercio.

En ese orden, se pone de presente que el 29 de junio de 2021, UNE EPM brindó respuesta a la petición del 22 de junio de 2021 de la señora , en los siguientes términos13:

En su comunicación recibida el 22 de junio de 2021 con CUN 3612210001208251, nos menciona que le dicen que esta (sic) en mora cuando ya pago (sic) la factura, solicitó un cambio en su paquete para solo hacer una modificación y le acaban de indicar que esa modificación es una instalación nueva de un servicio, nunca solicitó un servicio nuevo y nos solicita que:

1 se retire ese servicio 2 reajuste de factura

Revisamos cuidadosamente su solicitud y encontramos que, la dirección CL 29 # 28 - 17 IN 101 Marinilla Antioquia, se tienen 3 servicios instalados desde el día 01/03/2021 los cuales facturan bajo el contrato de pago 16773916, con la deuda de $403,114 IVA incluido.

29 # 28 - 17 IN 101 Marinilla Antioquia, se tienen 3 servicios instalados desde el día 01/03/2021 los cuales facturan bajo el contrato de pago 16773916, con la deuda de $403,114 IVA incluido.

Con radicado 1 -40435279001598 del día 26/02/2021 se solicita servicios nuevos para esta dirección.

En la dirección CL 29 CR 28 -17 (INTERIOR 102) se tienen 3 servicios instalados desde el día 12/08/2019 los cuales facturan bajo el contrato de pago 17381716. con la deuda de $7,576 IVA incluido.

En la dirección CL 3 A SUR # 81 A - 04 AP 607 en la cual se realizo (sic) cambio de domicilio el día 01/03/2021 con radicado 1-40712287062544, los cuales facturan bajo contratos de pago diferentes.

Contrato 18001395 se factura la telefonía fija la cual tiene el saldo de $13,542 IVA incluido.

10 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -300641-10. 11 Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas 12 Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 13 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -300641-7, página 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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Contrato 18001393 se factura el internet la cual tiene el saldo de $76,500 IVA incluido.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

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Contrato 18001393 se factura el internet la cual tiene el saldo de $76,500 IVA incluido.

Contrato 18001391 se factura la televisión la cual tiene el saldo de $55,259 IVA incluido factura de Julio.

1 Teniendo en cuenta lo anterior, no evidenciamos mas (sic) solicitudes de cambio de domicilio, no es duplicidad del servicio, ya que son direcciones diferentes, no se realiza retiro del servicio ya que no indica la dirección a retirar.

2 Al mismo tiempo le indicamos que no se procede ningún tipo de ajuste y los valores facturados hasta el momento deben ser asumidos por usted en su totalidad (…).

De lo anterior se observa que frente a las pretensiones de la usuaria el operador le manifestó que no existía duplicidad del servicio por tratarse de direcciones diferentes, que no realizaría el retiro del servicio solicitado , y que no procedería a ajustar las facturas , es decir que su respuesta fue desfavorable.

En consecuencia, la usuaria realizó una llamada telefónica al proveedor el 30 de junio de 2021 14, en la que expuso su inconformidad e interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación , tal y como se expone a continuación:

Minuto 1:00.

Usuaria. Tengo una serie de inconvenientes, por eso, pues elevé la solicitud y el día de ayer recibí respuesta desfavorable y me dicen que tengo diez días para interponer algún tipo de recurso. Ofrecen varios canales entre ellos por vía telefónica, entonces me gustaría como apelar a esa decisión y te cuento más o menos el motivo. (Subraya fuera de texto).

para interponer algún tipo de recurso. Ofrecen varios canales entre ellos por vía telefónica, entonces me gustaría como apelar a esa decisión y te cuento más o menos el motivo. (Subraya fuera de texto).

(…)

Minuto 2:00.

Asesor comercial. Si acá está la queja. Es una queja factura, fue cerrada de manera desfavorable y se cerró con fecha de respuesta el día 29 de junio, o sea ayer. Así que estamos dentro de los plazos para poder interponer un recurso. Acá dice, espere le leo, cobro por duplicidad de servicio. (…) acá dice, cobro por duplicidad del servicio.

Minuto 4:00

Usuaria. Yo vivía en otro apartamento y solicité traslado (…) ¿entonces por qué generan facturas en el apartamento de allá? (…).

Minuto 15:21.

Asesor comercial. (…) Si, ellos deben verificar con eso. De que esa dirección no tiene servicios. O sea si tiene servicios, pero no son los que se le están relacionando a usted.

Minuto 15:36.

Usuaria. Exactamente.

Minuto 15:39.

Asesor comercial. Yo creo que ya todo quedo claro, y esperemos que ya Tigo le dé una respuesta, se ingresa como recurso de apelación para que se le de conocimiento también a la Superintendencia y Tigo le emite otra respuesta, pues hay que esperar nuevamente de uno a quince días hábiles. (…) (Subraya fuera de texto).

14 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -300641-7, página 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

fuera de texto).

14 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -300641-7, página 3.RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

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Como se evidencia en el citado fragmento de la grabación , la usuaria interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación , por su inconformidad con la decisió n del operador . Así, e l asesor comercia l le informó que también lo ingresaba como apelación para ponerlo en conocimiento de esta Superintendencia y que Tigo le daría otra respuesta.

Posteriormente, el proveedor resolvió el recurso con el CUN 3612210001208251 del 22 de julio de 2021 en los siguientes términos15:

Imagen No. 1. Respuesta del 22 de julio de 2021 al recurso de reposición

Fuente: Sistema de trámites. Radicado No. 21 -300641-7, página 4.

Con la anterior imagen, se evidencia que el proveedor le informó a la peticionaria que la instalación del servicio en las dos direcciones era correcta y que no procedía el ajuste por no percibir ningún error. Adicionalmente, le indicó que ella solo había elegido el recurso de reposición y que, en contra de es a decisión, no procedía ningún otro recurso.

En ese orden de ideas , la respuesta identificada con el CUN 3612210001208251 del 22 de julio de 2021 fue desfavorable a las solicitudes de la usuaria y pese a ello no se tramitó el recurso de apelación, pues de

En ese orden de ideas , la respuesta identificada con el CUN 3612210001208251 del 22 de julio de 2021 fue desfavorable a las solicitudes de la usuaria y pese a ello no se tramitó el recurso de apelación, pues de manera errada la recurrente indicó que solo se había interpuesto el recurso de reposición, razón por la cual no trasladó el expediente a esta entidad.

En efecto, d e acuerdo con el material probatorio recaudado se evidenció que UNE EPM se encontraba en la obligación de conceder el recurso de apelación y remitirlo a esta Superintendencia , pero omitió dar trámite a la apelación presentada por la usuaria el 30 de junio de 2021 en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001208251 del 29 de junio de 2021.

En consecuencia, incumplió lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el

15 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -300641-7, página 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

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artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que configura la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

Por lo expuesto, se concluye que UNE EPM incurrió en la conducta imputada, evidenciando que la Dirección realizó un correcto ejercicio de adecuación típica

prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

Por lo expuesto, se concluye que UNE EPM incurrió en la conducta imputada, evidenciando que la Dirección realizó un correcto ejercicio de adecuación típica de la conducta investigada , r azón por la cual procedió la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

6.2 Consideraciones del Despacho respecto de la favorabilidad otorgada por el proveedor y el desistimiento de la usuaria

La recurrente manifestó que el 7 de enero de 2022 se comunicó con la señora , a través de un a llamada telefónica y que , por habérsele otorgado la favorabilidad, esta desistió del caso.

Dentro de las pruebas allegadas al expediente, se encuentran unas capturas de pantalla, certificado de paz y salvo y la grabación telefónica de la llamada del 7 de enero de 2022, a saber:

Imagen No. 2. Cuentas ajustadas sin saldos pendientes y paz y salvo

Fuente: Sistema de trámites. Radicado No. 21 -300641-18, páginas 1 a 6.RESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

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Como se observa, en e l certificado del 7 de enero de 2022 , identificado con el número 1-51554097887028, se le inform ó a la usuaria que , a la fecha de expedición de dicho documento, se encontraba a paz y salvo de los servicios asociados al contrato 16773916.

Adicional a lo anterior, UNE EPM allegó la grabación de la llamada telefónica del 7 de enero de 2022 16 entre un o de sus asesores y la señora , en la que se evidencia lo siguiente:

Minuto 0:57

Asesor comercial. Nuestra empresa ha accedido de manera favorable a sus pretensiones y vamos a anular ese saldo. (…) es un saldo total de $334.034 pesos.

Minuto 1:30

Usuaria. Me sale un enlace (…) con un paz y salvo. Sí, ahí me sale un pdf.

Asesor comercial. Sí, es el paz y salvo.

Minuto 4:06

Usuaria. En ese orden de ideas, según que la respuesta fue favorable a mi solicitud (…) se diría que se entiende terminado ese proceso ya que salió a mi favor, entonces, sí, desistiría de la solicitud.

Minuto 4:06

Usuaria. En ese orden de ideas, según que la respuesta fue favorable a mi solicitud (…) se diría que se entiende terminado ese proceso ya que salió a mi favor, entonces, sí, desistiría de la solicitud.

El fragmento citado permite concluir que la favorabilidad otorgada a la usuaria consistió en anular el saldo de $334.034 pesos. Así, la usuaria corroboró que le había sido enviado la certificación de paz y salvo a su correo y que, en virtud de esa favorabilidad desistía de su solicitud.

Cabe precisar que e l desistimiento de la usuaria no impide que esta Superintendencia adelante la investigación que tiene por finalidad verificar el cumplimiento de los deberes legales y regulatorios , en este caso referidos a tramitar el recurso de apelación, pues las normas en materia de p rotección al consumidor son de interés general y de obligatorio cumplimiento.

En tal forma, la favorabilidad otorgada a la usuaria será analizada para efectos de atenuar la sanción pero no como un factor que pueda dar lugar a eximir la responsabilidad de la recurrente por la comisión de la conducta endilgada.

6.2.1 Sobre la configuración del hecho superado

Con ocasión de la configuración del hecho superado alegado por la recurrente por haber otorgado la favorabilidad a las pretensiones de la usuaria, es indispensable delimitar el concepto de la «carencia actual de objeto por hecho superado», y para ello, se trae a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional,

superado», y para ello, se trae a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:

La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a una conducta desplegada por el agente transgresor17.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dispuesto los criterios a tener en cuenta para establecer si existe o no un hecho superado, así:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amena ce violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

16 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -300641-18, páginas 3 y 4. 17 Corte Constitucional, Sentencia T -054/20, del 14 de febrero de 2020. M.P: Carlos Bernal Pulido. En este pronunciamiento el Alto Tribunal, además, cita las Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014; todas las cuales, desarrollan la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superadoRESOLUCIÓN NÚMERO 29998 DE 2025

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2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado18.

Pues bien, al analizar las decisiones jurisprudenciales se observa que la mencionada figura, se presenta o materializa al momento de amparar derechos fundamentales, los cuales, entendiéndose vulnerados, determinan la necesidad en el interesado de acudir a la acción de tutela. En tal virtud, si para el caso concreto el juez conoc e que el hecho que dio origen a la acción fue superado, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.

De esta forma, resulta evidente que la mencionada figura no aplica en las actuaciones administrativas sancionatorias como la que nos ocupa en e sta oportunidad, siendo así, de competencia exclusiva del juez de tutela, bajo las circunstancias ya descritas.

Lo anterior, nos lleva a concluir que el argumento de la recurrente no tiene vocación para desvirtuar el cargo imputado, debido a que no es procedente que mediante una interpretación analógica se pueda llegar a entender que, como lo indicó en su recurso, se hubiese presentado un hecho superado.

En conclusión, para esta Delegatura quedó comprobado que la conducta desplegada por la recurrente se adecúa a la imputación jurídica formulada en el pliego de cargos , r azón por la cual, es dable colegir que la argumentación esgrimida por UNE EPM adolece de fundamentación jurídica.

desplegada por la recurrente se adecúa a la imputación jurídica formulada en el pliego de cargos , r azón por la cual, es dable colegir que la argumentación esgrimida por UNE EPM adolece de fundamentación jurídica.

6.3 Consideraciones del Despacho frente a los argumentos sobre los factores de graduación y la cuantificación de la sanción.

En relación con los argumentos expuestos por la recurrente, lo primero que debe decirse es que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 que establecía los criterios de graduación de las sanciones, fue derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. En su lugar, mediante el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 que modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, se dispuso que, para determinar la ocurrencia de una infracción, la autoridad sancionatoria debe aplicar las reglas de la Ley 1437 de 2011, entre las que se encuentran los criterios de graduación previstos en el artículo 50 de la misma ley.

Así entonces, la s anción como herramienta legal comporta la censura de las conductas contrarias a los derechos y garantías que la ley ha dispuesto en favor de los usuarios, por lo que una vez demostrada la efectiva comisión de las conductas que vulneran el régimen de protección de los u

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