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SIC - Resolución 30002 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 30002 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 24

RESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

(20 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 24-210971

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas, realizó el 14 de mayo de 2024, una visita administrativa a la página web www.pepeganga.com., de propiedad de ALMACENES MAXIMO S.A.S. , identificada con N it No . 860.045.854-7, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 24 -210971-0 del 15 de mayo de 2024.

SEGUNDO: Que, de conformidad con la información y documentación recaudada con ocasión a la averiguación preliminar, esta Dirección evidenció un posible incumplimiento al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ALMACENES MAXIMO S.A.S., identificada con NIT. 860.045.854 -7, en adelante la investigada,

incumplimiento al Régimen de Protección al Consumidor por parte de ALMACENES MAXIMO S.A.S., identificada con NIT. 860.045.854 -7, en adelante la investigada, razón por la cual, mediante Resolución No. 44987 del 08 de agosto de 2024 1, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de ALMACENES MAXIMO S.A.S., identificada con Nit No. 860.045.854-7, en donde las imputaciones endilgadas, son las que a continuación se relacionan:

2.1. Presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, al parecer la investigada, suministró en su página web www.pepeganga.com, información carente de claridad, oportunidad y precisión frente a la presentación de factura en los casos en que los consumidores deciden hacer efectiva la garantía legal.

2.2. Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el inciso ii) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por cuanto, al parecer realizó promociones sin incluir en la publicidad la totalidad de los requisitos esenciales para acceder a la oferta, específicamente no informó los requisitos y condiciones para la entrega.

2.3. Presunta vulneración a lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, presuntamente la investigada no dispuso en el medio en que

entrega.

2.3. Presunta vulneración a lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, presuntamente la investigada no dispuso en el medio en que

1 Acto administrativo notificado electrónicamente a la investigada el 09 de agosto de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-210971-6 del 12 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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realiza comercio electrónico, de un mecanismo para que los consumidores pudieran realizar el seguimiento de las PQR’s que presentaban a través de dicho medio.

TERCERO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de

2011.

CUARTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos en la Resolución N° 44987 del 08 de agosto de 2024 , la investigada allegó escrito con radicado N° 24210971-7 del 02 de septiembre de 2024 , a travé s del cual presentó descargos y aportó las pruebas que consideró pertinentes.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N °. 53751 del 17 de septiembre de 20242 “por la cual se ordena la

aportó las pruebas que consideró pertinentes.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N °. 53751 del 17 de septiembre de 20242 “por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación pr eliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, las pruebas allí descritas.

SEXTO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 53751 del 17 de septiembre de 2024, la investigada presentó mediante el consecutivo número 2 4210971-13 del 03 de octubre de 2024 , las pruebas documentales decretadas de oficio dentro de la mentada resolución.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67967 del 07 de noviembre de 2024 3 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término pro batorio y corrió traslado a la i nvestigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante radicado número 24-210971-19 de fecha 25 de noviembre de 2024.

sancionatorio, cerró el término pro batorio y corrió traslado a la i nvestigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante radicado número 24-210971-19 de fecha 25 de noviembre de 2024.

OCTAVO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

2 Comunicado en debida forma a la investigada el 17 de septiembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-210971-12 del 18 de septiembre de 2024. 3 Comunicado en debida forma a la investigada el 07 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación

radicada con el número 24-210971-12 del 18 de septiembre de 2024. 3 Comunicado en debida forma a la investigada el 07 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 24-210971-18 del 08 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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En la misma línea, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece como su objeto los derechos y obligaciones surgidos entre productores, proveedores, consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores sustancial y procesalmente; así mismo, que las normas de este Estatuto serán aplicables de manera general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista una regulació n especial, así como también a los productos nacionales e importados.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 , establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la vi olación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa , con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

NOVENO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la s conductas desplegadas por ALMACENES MAXIMO S.A.S. , identificada con NIT. 860.045.854-7, configuran o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011; en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el inciso ii) del literal a, del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; y en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO: Estudio de las imputaciones

Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:

10.1. Frente al presunto incumplimiento del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N°1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al sujeto pasivo por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al sujeto pasivo por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 , por cuanto, al parecer la investigada suministró en su página web www.pepeganga.com, información carente de claridad, oportunidad y precisión frente a la presentación de factura en los casos en que los consumidores deciden hacer efectiva la garantía legal.

De esta manera, esta Autoridad procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos, y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normativa.

Al respecto resulta importante destacar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidoresRESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos y servicios que ofrezcan.

Si bien , estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:

Información c lara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender4.

Información v eraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la

Información c lara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender4.

Información v eraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.5

Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del producto o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sino la suficiente 6 para que el consumidor pueda entender con claridad , los aspectos que rodean su decisión de consumo7.

Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor (…)”8.

Información v erificable: El carácter “verificable” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.

Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera, que los consumidores puedan entender sin mayores elucubraciones, las características del producto o servicio que se les ofrece.

Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.

Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.

directamente con el producto o servicio al cual hace referencia.

Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.

Explicado lo anterior , observó esta Dirección que con ocasión de la visita administrativa efectuada el 14 de mayo de 2024 , a la página web www.pepeganga.com, de propiedad del sujeto pasivo y que se encuentra radicada con el número 24-210971-0 del 15 de mayo de 2024, se evidenció que la investigada al parecer suministró información al consumidor, carente de claridad, oportunidad y precisión frente a la presentación de la factura en los casos en que los consumidores deciden hacer efectiva la garantía legal.

Lo anterior, tiene soporte probatorio en las imágenes tomadas de la visita administrativa, las cuales se reproducen a continuación, así:

Imagen No. 1 – Visita a página web– Radicado No. 24-210971-0 del 15 de mayo de 2024, min: 06:52

4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 5 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39. 6 De conformidad con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. 7 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017

aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 8 Villalba, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. Pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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Imagen No. 2 – Visita a página web– Radicado No. 24-210971-0 del 15 de mayo de 2024, min: 12:19

Imagen N° 3 visita a la página web www.pepeganga.com –Rad-24-210971-0, Min 12:41RESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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En la imagen No. 1, se puede apreciar que en la página web de la investigada en el enlace de “términos y condiciones”, específicamente en la pestaña de “garantías”, se suministró una información a los consumidores bajo el título “Nuestra Política General de Garantías”, y se indicó allí, el proceso para que los consumidores puedan hacer efectivo su derecho en los siguientes términos:

“(…) Para realizar el proceso de garantía , recuerda puedes presentar Factura, si no cuentas con la Factura deberás indicar fecha exacta, tienda donde realizaste la compra y medio de pago para verificar en nuestro sistema, esta verificación puede tomar hasta 8 días. Si eres cliente especial y realizaste la compra, con tu número de cédula es suficiente (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

nuestro sistema, esta verificación puede tomar hasta 8 días. Si eres cliente especial y realizaste la compra, con tu número de cédula es suficiente (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

La información que se suministró al consumidor hasta este momento no reviste reparo alguno; se advierte que se informó sobre la garantía, esto es, de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, la obligación que tiene todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos , así mismo, se evidencia que para el ejercicio de este derecho igualmente se indicó que se puede presentar la factura pero en caso que no se cuente con la misma se deben suministrar unos datos para su verificación, lo anterior se encuentra acorde con lo establecido en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, el cual expresamente señala que la presentación de la factura no es requisito y/o condición para que los consumidores puedan hacer valer sus derechos.

Ahora bien, para el estudio de la presente imputación, también obra dentro del plenario, el soporte correspondiente a la imagen No. 2, sobre la cual se aprecia que en el hipervínculo de “preguntas frecuentes”, que corresponde a esa sección de la página web a través de la cual se abordan las preocupaciones, preguntas y objeciones más comunes que tienen los clientes y , que dicho sea de paso guían al consumidor hacia más información, se advirtió que en el listado de preguntas se encontraba la siguiente “(…) ¿la garantía de los productos es la misma en la tienda virtual que en las tiendas físicas (…)” ; al respecto se brindó la siguiente información a saber:

“(…) ¡Por supuesto! La garantía de tu compra en línea funciona de la

encontraba la siguiente “(…) ¿la garantía de los productos es la misma en la tienda virtual que en las tiendas físicas (…)” ; al respecto se brindó la siguiente información a saber:

“(…) ¡Por supuesto! La garantía de tu compra en línea funciona de la misma manera que en nuestras tiendas físicas. Si necesitas realizar un cambio, simplemente visita cualquiera de nuestras tiendas físicas, presenta la factura de compra y listo. El proceso para cambiar tu producto se realizará sin ningún inconveniente. ¡Estamos aquí para ayudarte en cada paso de tu experiencia de compra! ”. (Negrilla y subraya fuera de textoRESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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original).

Visto lo anterior, advierte esta autoridad administrativa la posible existencia de un contrasentido expuesto por la investigada, respecto de la información que suministró al consumidor frente a la garantía legal y su efectividad.

Lo anterior, por cuanto, al momento de brindar la respuesta a la pregunta, en el mismo párrafo hizo un uso de los términos “garantía” y “cambio”, como si se tratara de figuras del mercado semejantes, y finalizó indicando que para ello se presenta la factura de compra.

Como se dijo anteriormente, la garantía legal es una obligación establecida por el legislador, en donde además, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011 señala que no se puede requerir la factura para hacer exigibles los derechos que por ley les corresponden a los consumidores, mientras que las políticas de cambio y devolución de productos de un agente del mercado que no están relacionadas con temas de

se puede requerir la factura para hacer exigibles los derechos que por ley les corresponden a los consumidores, mientras que las políticas de cambio y devolución de productos de un agente del mercado que no están relacionadas con temas de garantía, son de su resorte exclus ivo en virtud de la libertad de contratación y en ese escenario, sí se podría solicitar la constancia de la venta (factura).

Véase como en la imagen No. 3, que obra como soporte probatorio para la presente imputación, en el hipervínculo de “preguntas frecuentes”, se encuentra en el listado de preguntas la siguiente “(…) Si compro online puedo cambiar los productos al igual que en las tiendas físicas? (…)”. (Negrilla y subrayado fuera de texto original).

Al respecto se informó lo siguiente:

“(…) ¡Claro! Para realizar un cambio, simplemente visita una de nuestras tiendas físicas, muestra la factura de compra y listo. El proceso de cambio de tu producto se llevará a cabo sin inconvenientes. Estamos aquí para hacer tu experiencia de compra lo más fácil posible (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto original).

Por lo anterior, la conducta del sujeto pasivo pudo estar contrariando lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, por cuanto, brindó información que pudo ser confusa para los consumidores, al no ser clara, oportuna y precisa frente a la presentación de la factura en los casos en que los consumidores deciden hacer efectiva la garantía legal.

Ahora bien, de cara a la presente imputación, la investigada por conducto de su representante legal, presentó escrito de descargos con radicado número 24-2109717 del 02 de septiembre de 2024, a través de los cuales manifestó que en su página

Ahora bien, de cara a la presente imputación, la investigada por conducto de su representante legal, presentó escrito de descargos con radicado número 24-2109717 del 02 de septiembre de 2024, a través de los cuales manifestó que en su página web han especificado de manera clara que la presentación de la factura no es obligatoria para hacer efectiva la garantía, así mismo adujo que, toda la información sobre las condiciones de garantía, se proporciona de cierta manera que aseguran una remisión clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea y que hasta la fecha no han recibido ninguna queja o reclamos relacionados con la exigencia de la factura de compra para la efectividad de la garantía de algún producto, por tanto, a su juicio se evidencia una ausencia de lesividad, por cuanto, ningún cliente de su representada ha sido directamente afectado por la información suministrada en la página web Pepeganga.com – Preguntas frecuentes.

En atención al argumento traído a colación por el representante legal de la investigada, respecto del cual se debe considerar que en el caso bajo estudio hay ausencia de lesividad, por cuanto, la investigada no ha recibido quejas o reclamos relacionados con la presentación de la factura en los casos en que los consumidores deciden hacer efectivo su derecho a la garantía legal ; sea entonces esta la oportunidad para precisar, que, en materia de protección al consumidor, se aplica un régimen de responsabilidad especial que no centra su análisis en aspectos subjetivos, ni en la lesividad de la conducta , el examen desplegado por estaRESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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subjetivos, ni en la lesividad de la conducta , el examen desplegado por estaRESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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Autoridad para determinar la infracción endilgada, se debe centrar en los aspectos de tipicidad y antijuridicidad formal, de manera que en caso de demostrarse el incumplimiento de los preceptos normativos del Estatuto del Consumidor, se acredita la imposición de la sanción por parte de esta Dirección.

Al respecto es preciso reiterar que el artículo 78 de la Constitución Política de 1991 consagró el derecho de los consumidores como un derecho colectivo, situación que no solo da cuenta de su rango superior, sino que “evidencia la decisión adoptada por los constituyentes de proteger los derechos de los consumidores dentro de un marco jurídico diferente al de la responsabilidad civil tradicional”9.

Bajo este entendido, como lo ha reconocido la Corte constitucional:

“La Constitución ordena la existencia de un campo de protección en favor del consumidor, inspirado en el propósito de restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría real en que se desenvuelve la persona que acude al mercado en pos de la satisfacción de sus necesidades humanas.” (…) “En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. (…)

(…) la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad

material que en el mercado padece el consumidor o usuario. (…)

(…) la razón de ser de este régimen estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales. Cuando la Constitución encomienda al legislador el desarrollo de un cierto régimen de protección, no está simplemente habilitando una competencia específica para dictar cualquier tipo de normas. Lo que el Constituyente se propone que la finalidad de la protección efectivamente se intente actualizar y se imponga en la realidad política y social - por lo menos en un grado razonable y en la medida de las posibilidades y recursos existentes -, articulando de la manera más armoniosa y eficaz dentro de las políticas públicas las justas demandas de los sujetos merecedores de dicha protección especial.

(…)

Sin perjuicio de los diferentes esquemas o modelos de responsabilidad que puede consagrar la ley, no puede entonces en modo alguno ignorarse la posición real del consumidor y del usuario, puesto que justamente su debilidad en el mercado ha sido la circunstancia tenida por el constituyente para ordenar su protección . Esta tutela constitucional terminaría despojada de sentido si el legislador, al determinar libremente el régimen de responsabilidad del productor, decidiese adoptar una orientación formalista o imponer al consumidor cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con

cargas excesivas como presupuesto para el ejercicio de sus derechos y de las correspondientes acciones judiciales. El indicado fin al que apunta el sistema constitucional de protección del consumidor, no es conciliable con todas las o pciones normativas; ni tampoco puede desvirtuar el esquema participativo que contempla la Constitución, el cual reserva al consumidor y a sus organizaciones una destacada función para incidir en los procesos y asuntos que directamente los afectan” 10. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

9 Salvamento parcial de voto a la sentencia C-973 de 2002; por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa 10 Sentencia C-1141 del 2000; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes MuñozRESOLUCIÓN NÚMERO 30002 DE 2025

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Adicional a esto, es importante resaltar que, por disposición del constituyente, en el artículo 8811 de la Carta Política se señaló que la ley debía definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño infringido a los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, vale la pena mencionar que una de las fuentes que motivó la inserción del artículo 78 de la Constitución Política, fue la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas del 25 de julio de 1985 (85/374/CEE), en la que, en los considerandos de ésta, se adoptó expresamente un régimen de responsabilidad objetiva12 así:

“(…) que únicamente el criterio de responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la

responsabilidad objetiva12 así:

“(…) que únicamente el criterio de responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna”.

Así entonces, es importante señalar que, en materia de protección al consumidor, el constituyente propendió por el establecimiento de un régimen de responsabilidad objetiva no sólo diferente al régimen de responsabilidad tradicional, sino de un régimen de responsabilidad especial13 reconocida por la Constitución y la ley, como responsabilidad de mercado ; sobre este particular, la Corte constitucional ha manifestado lo siguiente:

“En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario . Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes

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