SIC - Resolución 30004 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 30004 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 30004 DE 2025
(20 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 19-225692
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en ejercicio de sus funciones legales, conoció del oficio remitido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, radicado con el n úmero 19225692-0 del 1 de octubre de 2019, en el que informó sobre la presunta comercialización del producto denominado MINOXIDIL bajo la marca H&B a través de redes sociales y páginas web, sin el cumplimiento de las normas aplicables.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió entre otros, al señor JAIME ANDRES ARCILA MARIN , identificado con cédula de ciudadanía número 71.380.535 , en adelante el investigado, mediante el oficio número 19-225692-10 del 23 de abril de 2020, para que allegara información y documentación relacionada con los productos
ARCILA MARIN , identificado con cédula de ciudadanía número 71.380.535 , en adelante el investigado, mediante el oficio número 19-225692-10 del 23 de abril de 2020, para que allegara información y documentación relacionada con los productos “MINOXIDIL H&B” y “MINOXIDIL KIRKLAND”, como lo fue, piezas publicitarias utilizadas para ofrecerlos, copia de los Registros Sanitarios, fichas técnicas, estudios técnicos, científicos y/o académicos que demostraran los beneficios atribuidos a los productos, entre otros.
TERCERO: Que el investigado, mediante documento radicado con el número 19225692-12 del 8 de mayo de 2020, allegó respuesta a la solicitud previamente referida.
CUARTO: Que adicionalmente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, y con el fin de verificar el cumplimiento a las normas de protección al consumidor, practicó el 1 8 de octubre de 2022, una visita administrativa a la página web
https://www.medishopcolombia.com/, de propiedad del investigado, la cual se encuentra consignada en el radicado número 19 -225692-13 del 19 de octubre de 2022.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección mediante la Resolución N° 87592 del 9 de diciembre de 2022 1, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor JAIME ANDRES ARCILA MARIN , identificado con cédula de ciudadanía número 71.380.535, en donde las imputaciones endilgadas, fueron:
5.1. Presunta infracción al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480
número 71.380.535, en donde las imputaciones endilgadas, fueron:
5.1. Presunta infracción al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 en concordancia con el numeral 2.1.1. del Capítulo 2 del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, al revisar la información suministrada por el investigado a través de la página web https://www.medishopcolombia.com/, en los
1 Acto administrativo notificado el 21 de diciembre de 2022 mediante Aviso Nº 34854, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 19-225692-20 del 27 de diciembre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 30004 DE 2025
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aportados de “efectos” y “eficacia” del producto Minoxidil de la marca H&B, se evidenció que, al parecer, habría incluido afirmaciones objetivas sin contar con los soportes técnicos o científicos que permit ieran acreditar lo afirmado, lo cual podría inducir en error a los consumidores.
5.2. Presunto incumplimiento a los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 23 de la misma ley , debido a que esta Autoridad evidenció que, al parecer, el investigado no informó en su página web, su nombre y/o razón social, número de identificación, dirección de notificación, teléfono o dato s de contacto ; no informó de manera suficiente, clara y actualizada las características de los productos que comercializa a través de su página web, y no
nombre y/o razón social, número de identificación, dirección de notificación, teléfono o dato s de contacto ; no informó de manera suficiente, clara y actualizada las características de los productos que comercializa a través de su página web, y no informó a los consumidores sobre el derecho de retracto, los términos y características para ejercerlo.
5.3. Presunta infracción al literal g) y al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, puesto que, al parecer, el investigado no incluyó dentro de la página web un mecanismo para que los consumidores pu dieran radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que les quedara constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento, y porque no contaba con un enlace en su página web que direccionara a los consumidores a la página de la Superintendencia de Industria y Comercio, como Autoridad de protección al consumidor.
5.4. Presunta vulneración al numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 , ya que, al parecer el investigado no suministró información a los consumidores respecto al derecho a la reversión de pago que les asistía al adquirir productos a través de su comercio electrónico.
SEXTO: Que, con ocasión a los cargos imputados al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo
administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 87592 del 9 de diciembre de 2022, el investigado presentó escrito de descargos, mediante el radicado número 19 -225692-21 del 1 de octubre de 2023 , a través del cual expuso sus consideraciones frente a las imputaciones endilgadas.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante Resolución N° 17646 del 10 de abril de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que mediante documento radicado con el n úmero 19-225692-25 del 26 de abril de 2023, el investigado solicitó una prórroga de treinta (30) días, para el envío de las pruebas decretadas, solicitud a la que se accedió mediante el oficio número 19-225692-26 del 27 de abril de 2023, otorgándole diez (10) días hábiles adicionales.
envío de las pruebas decretadas, solicitud a la que se accedió mediante el oficio número 19-225692-26 del 27 de abril de 2023, otorgándole diez (10) días hábiles adicionales.
DÉCIMO: Que a través del radicado 19 -225692-28 del 10 de mayo de 2023, el investigado allegó las pruebas solicitadas por el Despacho mediante Resolución N° 17646 del 10 de abril de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 29879 del 31 de mayo de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio, y se corre traslado para
2 Comunicado en debida forma al investigado el 11 de abril de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 19-225692-27 del 28 de abril de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 30004 DE 2025
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alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión , los cuales no fueron allegados en la forma y términos señalados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de
en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 , 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acu erdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la s conductas desplegadas por el señor JAIME ANDRES ARCILA MARIN, identificado con cédula de ciudadanía número 71.380.535, configuran o no una vulneración a lo previsto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.1.1. del Capítulo 2 del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia; en los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el artículo 23 de la misma ley; en el literal g) y en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 ; y, en el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron
DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados al investigado, de la siguiente manera:
14.1. Frente a la presunta infracción al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.1.1. del Capítulo 2 del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación N°1—
3 Comunicada en debida forma al investigado el 31 de mayo de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 19-225692-32 del 9 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 30004 DE 2025
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En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado, por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta del investigado, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente para establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar, en primera medida que, el
expuestos y las pruebas que obran en el expediente para establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar, en primera medida que, el numeral 1.3 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011 establece como uno de los derechos de los consumidores y usuarios, el de obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como, sobre los riesgos que puedan derivar de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
En línea con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece de manera explícita la obligación de los productores y proveedores de suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan.
Si bien, estas características no se encuentran definidas en el Estatuto del Consumidor, las mismas pueden ser dilucidadas de la siguiente manera:
Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender4.
Información veraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir correspondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del producto y los que efectivamente se otorgan al consumidor”5.
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la
ofrecen respecto del producto y los que efectivamente se otorgan al consumidor”5.
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en la decisión de compra o adquisición del bien o servicio. Ello no significa que deba incluirse la mayor cantidad posible de información, sino la suficiente para que el consumidor pueda entender con claridad los aspectos que rodean su decisión de consumo6.
Información oportuna: Implica que la información se dé en el momento adecuado, “cuando el consumidor la necesite, de tal forma que una información extemporánea puede alterar la capacidad de decisión del consumidor”7.
Información verificable: El carácter “verificable ” de la información indica la posibilidad de que esta pueda ser contrastada para corroborar su veracidad.
Información comprensible: Esto significa que la información debe ser presentada de tal manera que los consumidores puedan entender sin mayores esfuerzos, las características del bien o servicio que se les ofrece.
Información precisa: La información debe ser concreta, exacta y corresponder directamente con el bien o servicio al cual hace referencia.
Información idónea: El concepto de idoneidad tiene que ver con la calidad y la relevancia de la información con relación a la naturaleza, la finalidad y la destinación del producto o servicio.
4 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española https://dle.rae.es/claro 5 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39 6 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una
5 Superintendencia de Industria y Comercio. Folleto “Guía General de Protección al Consumidor”, Pág. 39 6 Robledo Pablo F., Ramírez Mónica A., Acuña Angélica A., Uribe Ana M. “Protección al Consumidor en Colombia, una aproximación desde las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio”. Pág. 136. Superintendencia de Industria y Comercio. 2017 7 Villalba, J. “Introducción al derecho del Consumo”, Universidad Militar Nueva Granada. pág. 171.RESOLUCIÓN NÚMERO 30004 DE 2025
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Por su parte, el numeral 2.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece los casos en cuales se entiende que la información es engañosa, como aquella que, de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.
Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que, esta Dirección fundamentó la presente imputación en la visita administrativa realizada el 19 de octubre de 2022, a la página web del investigado, esto es, https://www.medishopcolombia.com/, la cual reposa en el radicado 19-225692-13, tras advertir que, al parecer, el sujeto pasivo habría ofrecido a través de su comercio electrónico el producto Minoxidil marca H&B, utilizando afirmaciones objetivas sobre sus efectos y eficacia, sin contar con los
habría ofrecido a través de su comercio electrónico el producto Minoxidil marca H&B, utilizando afirmaciones objetivas sobre sus efectos y eficacia, sin contar con los soportes técnicos y/o científicos que permitieran corroborar la veracidad de lo informado.
En ese orden de ideas, esta Dirección procede, a continuación, a reproducir los documentos que sirvieron de sustento a esta imputación, a efectos de realizar el estudio que corresponde:
Imagen N° 1. Extracto de visita administrativa. Radicado 19-225692-13 del 19 de octubre de 2022, min. (04:11)
Imagen N° 2. Extracto de visita administrativa. Radicado 19-225692-13 del 19 de octubre de 2022, min. (04:15)RESOLUCIÓN NÚMERO 30004 DE 2025
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La imagen N° 1 corresponde a la información suministrada en la página web del investigado sobre los “efectos” del producto denominado Minoxidil de la marca H&B. En ella se indicó , entre otras cosas que provocaba el crecimiento capilar, generaba un mayor número de cabellos, elevaba los niveles de óxido nítrico al cuero cabelludo, que una vez aplicado, el cuerpo producía un catalizador llamado “sulfoniltransferasa”, lo cual estimulaba los canales de potasio activa ndo el crecimiento del cabello.
Asimismo, la imagen N° 2, corresponde a la información suministrada a los consumidores respecto de la “eficacia” del producto. En este apartado se señaló, entre otras cosas, que “minoxidil responde a partir del primer mes de uso, cuando
Asimismo, la imagen N° 2, corresponde a la información suministrada a los consumidores respecto de la “eficacia” del producto. En este apartado se señaló, entre otras cosas, que “minoxidil responde a partir del primer mes de uso, cuando funciona, se produce una gran recuperación durante los primeros ocho meses y luego se mantiene así por muchos años. Su efectividad está comprobada en toda la zona alopécica, aunque las alopeci as frontales presentan más dificultades para su recuperación que el resto.
No obstante, una vez verificada la visita administrativa, así como el Sistema de Trámites y Consulta de esta Superintendencia, este Despacho advirtió que, el sujeto pasivo no aportó estudios técnicos y/o científicos que acreditaran las bondades atribuidas al producto Minoxidil de la marca H&B, en los apartados de “efectos y eficacia”, anunciados en la página web https://www.medishopcolombia.com/, vulnerando el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información veraz respecto al producto en mención.
De esta forma, se evidencia un presunto incumplimiento por parte del sujeto pasivo a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 2.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Sobre el particular, el investigado en su escrito de descargos manifestó que iba a acatar en su totalidad los cambios sugeridos al sitio web, por lo que proced ería a eliminar de la descripción del producto Minoxidil el ítem de eficacia. Dicho esto, este
Sobre el particular, el investigado en su escrito de descargos manifestó que iba a acatar en su totalidad los cambios sugeridos al sitio web, por lo que proced ería a eliminar de la descripción del producto Minoxidil el ítem de eficacia. Dicho esto, este Despacho se permite aclarar que, tales actos no son acogid os por este Despacho, toda vez que las acciones correctivas que pretende realizar la indagada para resarcir el yerro en que incurrió, no es un argumento suficiente para eximirlo de responsabilidad, pues si bien demuestra el ánimo de proteger a los consumido res ante su infracción, ello no significa, en el caso particular, que no se haya cometido la violación a las normas que regulan la materia, esto es, la normativa aquí analizada.
Lo anterior, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que el investigado al pretender obrar correctamente de manera tardía conduzca necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción no la exime de responder en los términos de las normas imputadas.
Así las cosas, encuentra este Despacho que la información proporcionada sobre el producto Minoxidil de la marca H&B carece de veracidad, por cuanto, no existe un estudio, prueba o fundamento científico, técnico o académico previo que respalde las afirmaciones objetivas contenidas en las secciones “eficacia” y “efectos” de la página web https://www.medishopcolombia.com/, siendo éstos necesarios para garantizar que los beneficios ofrecidos correspondan a la realidad y no indu zcan de manera alguna a error a los consumidores.
web https://www.medishopcolombia.com/, siendo éstos necesarios para garantizar que los beneficios ofrecidos correspondan a la realidad y no indu zcan de manera alguna a error a los consumidores.
Así las cosas, la información suministrada por el investigado en las secciones “eficacia” y “efectos” de la página web https://www.medishopcolombia.com/ respecto del producto Minoxidil de la marca H&B no se ajusta a la realidad, ya que no existe certeza de la información proporcionada a través de las siguientes afirmaciones “(…) como vasodilatador que es, abre los vasos sanguíneos alrededor de los folículos y el incremento de los nutrientes permite el crecimiento del pelo”, o “El tratamiento con Minoxidil responde a partir del primer mes de uso. Cuando funciona, se produce una gran recuperación durante los primeros ocho meses y luego se mantiene así por muchos años. Su efectividad está comprobada en tod a la zona alopécica”, pues no cuentan con un respaldo científico, técnico y/o académico que las avale, ocasionandoRESOLUCIÓN NÚMERO 30004 DE 2025
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que no sea posible comprobarla y, por ende, no existe correspondencia entre lo que se ofrece y lo que efectivamente se les otorgaría a los usuarios.
Lo anterior, por cuanto , se le atribuye a ese producto beneficios que no tienen un sustento previo respecto del bien en sí mismo y que genera unas expectativas en el consumidor que provoca que tome una decisión de consumo fundamentada en una información engañosa y que afecta su comportamiento económico.
Así las cosas, la información engañosa se predica en este caso, de las proclamas que
consumidor que provoca que tome una decisión de consumo fundamentada en una información engañosa y que afecta su comportamiento económico.
Así las cosas, la información engañosa se predica en este caso, de las proclamas que no cuentan con un respaldo previo a la comercialización del producto MINOXIDIL H&B que compruebe dichos beneficios y que indujo o pudo inducir en error a los consumidores.
En tal entendido, esta Dirección encuentra que, en efecto, el investigado incurrió en una vulneración a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, pues no aportó estudios técnicos, científicos y/o académicos relacionados con el producto denominado “MINOXIDIL H&B”, ofrecido por el mismo que demostraran y sustentaran los beneficios de su uso, situación que impide tener certeza de que en efecto se obtienen las características afirmadas o tener evidencia de los resultados que pueden esperarse al utilizar dicho producto, así las cosas, encuentra esta Autoridad que las características anunciadas por el investigado sobre el producto “MINOXIDIL H&B”, no están comprobadas.
Así las cosas, esta Dirección considera que las afirmaciones realizadas sobre los efectos y eficacia del producto “MINOXIDIL H&B”, no tienen sustento técnico, ni científico, por lo que advierte esta Dirección que las afirmaciones previamente expuestas que expone el investigado a los consumidores, no son veraces en razón a que no cuenta con estudios técnicos o científicos propios que avalen las mismas.
En la misma línea, se observa una trasgresión al numeral 2.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que la información suministrada a los consumidores referentes a los efectos y eficacia
En la misma línea, se observa una trasgresión al numeral 2.1.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, toda vez que la información suministrada a los consumidores referentes a los efectos y eficacia del producto objeto de estudio tuvo la potencialidad en inducir en error a los consumidores al no encontrarse comprobados los beneficios anunciados y, en consecuencia, al no poderse tener como cierta, pudo afectar su comportamiento económico, en la medida que el sujeto pasivo no logró demostrar que los beneficios anunciados correspondían a la realidad.
De la misma manera, se hace necesario hacer hincapié en que cuando se hacen proclamas que aluden a determinados resultados objetivos por el uso de un producto, es necesario contar con un respaldo científico previo a su comercialización de manera que, resulta razonable que la prueba sobre las bondade s atribuidas la tenga quien realiza los ofrecimientos, pues, de no ser así, de no conocer el anunciante las características y los verdaderos atributos del producto que exhibe al público, inclusive, desde antes de entrar a comercializarlo, la confianza del consumidor en la veracidad del mensaje resultaría defraudada.
Así las cosas, en atención a las consideraciones expuestas, se evidencia que probatoriamente el investigado incurrió en una vulneración a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.1.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que, se comprobó que incluyó dentro de su página web https://www.medishopcolombia.com/ información sobre l os efectos y eficacia
Superintendencia, debido a que, se comprobó que incluyó dentro de su página web https://www.medishopcolombia.com/ información sobre l os efectos y eficacia atribuidos al producto “MINOXIDIL H&B” que carecen de respaldo técnico, científico y/o académico, por lo que, adolece de ser veraz.
En consecuencia, la conducta desplegada por el sujeto pasivo configuró la infracción de las precitadas normas, en la medida en que, los beneficios que podrían esperarse de la utilización del producto objeto de estudio, no se encuentran demostrados, por lo que resultó ser engañosa pues con tal información pudo inducir a error a los consumidores y afectar su comportamiento económico.
En razón a lo anterior, habrá lugar a la imposición de sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 30004 DE 2025
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14.2. Frente al presunto incumplimiento a los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la citada normatividad – Imputación N° 2 –
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado, por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo dispuesto en los literales a), b) y c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 23 de la misma disposición normativa.
podría configurarse una vulneración a lo dispue
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