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SIC - Resolución 30005 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 30005 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

(20 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 21-454968

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, se expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, y se estableció en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2 fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas

solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que, en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció del reporte presentado por el administrador del CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS y radicado con el número 21-454968-0 de 16 de noviembre de 2021 , quien informó que, al parecer, en el apartamento 806 de la torre 1, se prestaban servicios de vivienda turística , ya que, desde el mes de julio de dicha anualidad habían ingresado un gran número de personas diferentes por pocos días.

6.1. Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició una averiguación preliminar de oficio y le solicitó al señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, mediante el radicado número 21454968-7 y 21-454968-8 del 14 de febrero de 2022, para que allegara entre otros, copias del reglamento de propiedad horizontal, autorización expedida por la administración que avale la prestación de servicios de vivienda turística, la publicidad por medio de la cual ofrece los servicios de vivienda turística, la totalidad de inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, los documentos que suscribe

administración que avale la prestación de servicios de vivienda turística, la publicidad por medio de la cual ofrece los servicios de vivienda turística, la totalidad de inscripciones en el Registro Nacional de Turismo, los documentos que suscribe con los consumidores, facturas de venta y políticas de devolución del dinero cuando el consumidor no utiliza los servicios pactados.

6.2. En atención al requerimiento de información, el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX suministró respuesta mediante los consecutivos 9 a 13 del radicado 21454968, en los cuales indicó que es propietario del apartamento 806 torre 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS y que a partir de diciembre de 2021 presta servicios de vivienda turística . Frente a la autorización expedida por la administración, indicó que, verificó el manual de convivencia y los “ estatutos” de la copropiedad y verificó que no había una prohibición para la prestación de servicios de vivienda turística y aseguró que consultó con la administradora y de manera verbal le indicaron que al no estar prohibi do “no había inconveniente siempre y cuando las personas respetaran el manual de convivencia”.

SÉPTIMO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación del señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX y advirtió que, se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos con el número 107194, para la

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

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categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en el radicado número 21-454968-14 del 7 de abril de 2025.

OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX , identificado

información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX , identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la siguiente imputación:

8.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si el investigado incurrió o no , en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19966, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó documentación falsa a nte la Cámara de Comercio de Girardot, respecto de que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como apartamento 806 torre 1 del CONJUNTO RESIDENCIAL RESERVAS DE PEÑALISAMYKONOS ubicado en la Carrera 6 #12-17 de la ciudad de RicaurteCundinamarca.

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla , que la administradora de la copropiedad referenciada informó en el reporte que obra en el radicado 21-4549680, que, al parecer, en el inmueble del investigado estaban recibiendo un gran número de personas que se hospedaban por menos de 30 días.

copropiedad referenciada informó en el reporte que obra en el radicado 21-4549680, que, al parecer, en el inmueble del investigado estaban recibiendo un gran número de personas que se hospedaban por menos de 30 días.

En ese sentido y precisado lo anterior, esta Autoridad en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de l investigado y advirtió que, el mismo se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos con el número 107194, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico, para un inmueble ubicado en la Carrera 6 #12 -17 de la ciudad de RicaurteCundinamarca, inscripción que se renovó el 01 de abril de 2024, tal como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 21-454968-14

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

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Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

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Adicionalmente, se observó que , dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 107194, se le solicitó a l investigado que informara si el inmueble en donde se prestarían los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

Así, al revisar lo suministrado por el investigado, se advirtió que, al parecer, frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 21-454968-14

Ahora bien, mediante el radicado 21-454968-13, se evidenció que, obraba el reglamento de la propiedad horizontal antes identificada y que fue allegado por el investigado, por lo que, esta Dirección verificó que el mismo fue elevado a escritura pública mediante N° 2005 del 18 de junio de 2005 y fue reconocido ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C.

En ese sentido , al revisar dicho soporte, se evidenció que, en el artículo 15 se estableció que, la propiedad horizontal estaba destinada para uso residencial y que los bienes privados que la integraban eran para vivienda familiar, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:

estableció que, la propiedad horizontal estaba destinada para uso residencial y que los bienes privados que la integraban eran para vivienda familiar, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:

Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS Documento denominado “RPH_Tomo_1.pdf” Artículo 15 (Página 57) – Radicado No. 21-454968-13

Teniendo en cuenta lo anterior, se advi rtió que, el investigado, presuntamente, el 01 de abril del 2024 solicitó ante la Cámara de Comercio de Girardot la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el No. 107194, para operar como prestador de servicios turísticos y ofrecer a los consumidores un inmueble en la copropiedad referenciada en esta imputación , luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que informó que ,RESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

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supuestamente, dicha unidad inmobiliaria estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que además, se encontraba , al parecer , autorizada dentro del reglamento de propiedad horizontal la prestación de servicios de alojamiento turístico.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, el artículo 15 del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad , consagró que los bienes privados que componían dicho conjunto tendr ían una destinación para vivienda familiar , circunstancia que ocasionaría que, el investigado presuntamente, hubiese vulnerado

propiedad horizontal de la copropiedad , consagró que los bienes privados que componían dicho conjunto tendr ían una destinación para vivienda familiar , circunstancia que ocasionaría que, el investigado presuntamente, hubiese vulnerado la normativa que aquí se le endilga, toda vez que, aparentemente , presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Girardot para poder renovar el Registro Nacional de Turismo No. 107194.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

8.2. Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 , así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:

Que esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo incurrió en la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 19967 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 20218, puesto que al

incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 20218, puesto que al parecer, prestó de servicios de vivienda turística en el apartamento 806 torre 1 de la copropiedad mencionada en esta resolución, sin contar al parecer con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo.

Lo anterior, se sustenta en que el investigado en su respuesta allegada mediante el radicado 21-454968-12 del 2 de septiembre de 2024 indicó lo siguiente:

“ (…) a partir del mes de DICIEMBRE de 2021 me encuentro brindando el servicio de acuerdo al RUT con el código 5519 y como secundaria la 5512 “Alquiler ocasional” el cual lo he realizado con amigos y familiares, mi bien inmueble va con fines de alquiler turísticos de uno a dos días, algo ocasional”

Y así mis mo frente al lugar donde presta los servicios mencionados, señaló lo siguiente:

“A este numeral me permito manifestar que presto el servicio de vivienda turística en el apartamento 806 torre 1 del conjunto residencial RESERVAS DE PE ÑALIZAMYKONOS ubicado en la carrera 6 #12-17 de la ciudad de Ricaurte-Cundinamarca”.

Adicional a lo anterior, allegó la siguiente imagen mediante l a cual, al parecer, ofrece el servicio de alojamiento turístico en el inmueble 806 de la torre 1 de la copropiedad en mención, la cual se ilustra a continuación:

ofrece el servicio de alojamiento turístico en el inmueble 806 de la torre 1 de la copropiedad en mención, la cual se ilustra a continuación:

7“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 8. Prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la Inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo (…)”. 8 ARTÍCULO 2.2.4.1.3.5. Incumplimiento de obligaciones frente al Registro Nacional de Turismo. Quién preste el servicio sin estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo, o el prestador de servicios turísticos que incumpla su obligación de renovarlo, u omita o incluya en esta información falsa o inexacta, quedara sujeto a las sanciones previstas en la ley. (Subrayado fuera de texto).RESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

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Imagen No. 4 - Radicado No. 21-454968-12 – “WhatsApp Image 2024-09-02 at 11.42.30 AM”

Así mismo, esta Dirección advirtió que, el investigado se encontraba inscrit o en el Registro Nacional de Turismo como prestador de servicios turísticos, con el número 107194, en la categoría: viviendas turísticas, subcategoría: apartamento turístico, para el inmueble ubicado en la dirección Carrera 6 #12-17 de la ciudad de RicaurteRegistro Nacional de Turismo como prestador de servicios turísticos, con el número 107194, en la categoría: viviendas turísticas, subcategoría: apartamento turístico, para el inmueble ubicado en la dirección Carrera 6 #12-17 de la ciudad de RicaurteCundinamarca, con inscripción que se renovó el 01 de abril de 2024

Igualmente, esta Dirección verificó preliminarmente el contenido de la Escritura Pública No. 2005 del 18 de junio de 2005 y fue reconocido ante la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C , que se encuentra en el consecutivo 1 3 y evidenció que, en el artículo 15º se estableció que , la copropiedad en mención estaba destinada para vivienda tipo familiar, tal como se observa a continuación:

Imagen No. 5 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS Documento denominado “RPH_Tomo_1.pdf” Artículo 15 (Página 57) - Radicados No. 21-454968-13 –

Conforme con lo antes descrito, se tiene que, el investigado presuntamente en el año 2024, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 806 de la Torre 1, desconociendo aparentemente que, la destinación de dicha unidad inmobiliaria era para vivienda familiar y que posiblemente, en esa copropiedad no se permitía dicha actividad turística.

En ese orden, ést e aparentemente prestó de servicios de vivienda turística sin posiblemente cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente para la renovación en el Registro Nacional de Turismo, esto era, que debía estar autorizadaRESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

posiblemente cumplir con los requisitos exigidos por la normativa vigente para la renovación en el Registro Nacional de Turismo, esto era, que debía estar autorizadaRESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

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por la copropiedad para realizar dicha actividad , de forma previa a esa renovación, con el fin de que no se incluyera información falsa en dicho registro.

En consecuencia, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado infringió o no las normas que sustentan la presente imputación.

NOVENO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se

alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Reporte de la administradora de la copropiedad referida en este acto administrativo, radicado con el número 21-454968-0 del 16 de noviembre de 2021. - Requerimiento de información dirigido al investigado, , radicado con el número 21-454968-5, 21-454968-7 y 21-454968-8 del 14 de febrero de 2022 y 21454968-11 del 16 de agosto de 2024. - Correos electrónicos con respuesta al requerimiento de información efectuado por esta Dirección remitidos por el investigado y que fueron radicados con los números 21-454968-9 y 10 del 8 de marzo de 2022 y 21-454968-12 y 21454968-13 del 3 de septiembre de 2024. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de

números 21-454968-9 y 10 del 8 de marzo de 2022 y 21-454968-12 y 21454968-13 del 3 de septiembre de 2024. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante bajo radicado número 21454968-14 del 7 de abril de 2025.

DÉCIMO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No.

XX.XXX.XXX, presentó e incluyó información falsa ante la Cámara de Comercio de Girardot para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 107194, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia que le asiste a esta Autoridad 9, se procederá a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.

DÉCIMO PRIMERO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de l señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la

Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de l señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX, por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 y en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021

DÉCIMO SEGUNDO: Que en relación con la participación del CONJUNTO RESIDENCIAL MYKONOS – PROPIEDAD HORIZONTAL , identificado con NIT. 901.256.132-110, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 3811 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

9 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 10 Conforme la información que reposa en el radicado 21-454968-0.

investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente”. 10 Conforme la información que reposa en el radicado 21-454968-0. 11“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.

2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.

3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.RESOLUCIÓN NÚMERO 30005 DE 2025

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Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX

reconocerle interés.

DÉCIMO TERCERO: Que de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de el señor XXXXXX XXXXXXX XXXXXX identificado con cédula de ciudadanía No. XX.XXX.XXX y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artícu

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