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SIC - Resolución 30006 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 30006 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 30006 DE 2025

(20 de mayo de 2025)

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

Radicación N° 21-109470

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de una presunta explosión ocasionada por globos inflados con helio, a raíz de una noticia publicada1 el 10 de marzo de 2021 por la sociedad EDITORIAL EL OLFATO S.A.S., identificada con NIT 900.553.9832, en adelante la investigada.

SEGUNDO: Que en el marco de las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 53026 del 28 de agosto de 2015 “Por la cual se adoptan medidas definitivas sobre la comercialización y el uso de un producto para evitar que se cause daño o perjuicio a la salud e integridad de los consumidores”, y con el fin de prevenir posibles riesgos para los consumidores, esta Dirección requirió a la investigada mediante oficio radicado con el número 21 -109470-0 del 15 de marzo de 2021, para que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación,

para los consumidores, esta Dirección requirió a la investigada mediante oficio radicado con el número 21 -109470-0 del 15 de marzo de 2021, para que allegara dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, información relacionada con el comercializador de los globos involucrados en los hechos, incluyendo su nombre o razón social, identificación y datos de contacto. En caso de que no contara con dicha información, se le solicitó suministrar los datos de la consumidora afectada.

TERCERO: Que, al constatarse que la investigada no había suministrado respuesta al requerimiento de información 21-109470-0 del 15 de marzo de 2021, este Despacho reiteró la orden impartida mediante los oficios radicados con los números 21-109470-1 del 29 de septiembre de 2021, 21-109470-2 y 21-109470-3 del 28 de agosto de 2023, mediante los cuales concedió al sujeto pasivo un nuevo plazo de diez (10) días hábiles para allegar la información solicitada.

CUARTO: Que el oficio radicado con el número 21 -109470-3 del 28 de agosto de 2023 fue remitido a la dirección física de notificación judicial registrada por la

investigada en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, carrera 5 No. 30 -35 interior 5, en Ibagué, Tolima, y fue entregado el 4 de septiembre de 2023, conforme consta en la Guía No. RA440415639CO , emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, la cual se encuentra visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental mediante el consecutivo 3.

2023, conforme consta en la Guía No. RA440415639CO , emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, la cual se encuentra visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental mediante el consecutivo 3.

QUINTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad advirtiendo que aparentemente la investigada no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno sobre lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 21-109470-3 del 28 de agosto de 2023, pese a que el mismo fue remitido y entregado en la dirección física de notificación judicial que se encuentra registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.

1 Citado en el requerimiento de información: [https://www.elolfato.com/ibague/globos-aparentemente-infladosconhelio-casi-arruinan-la-fiesta-de-una-familia-en-ibague].RESOLUCIÓN NÚMERO 30006 DE 2025

“Por la cual se archiva una actuación administrativa”

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SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59657 del 7 de octubre de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de EDITORIAL EL OLFATO S.A.S., identificada con NIT 900.553.983-2, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto

por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21 -109470-3 del 28 de agosto de 2023, dentro del término establecido para tal efecto.

SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 59657 del 7 de octubre de 2024 , la investigada allegó su escrito de descargos mediante oficio radicado con el número 21-109470-10 del 23 de octubre de 2024, en el cual planteó sus argumentos de defensa y dio respuesta extemporánea al oficio radicado con el número 21-109470-3 del 28 de agosto de 2023.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79651 del 16 de diciembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79651 del 16 de diciembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución No. 79651 del 16 de diciembre de 2024, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio mediante correo electrónico radicado con el número 21-109470-16 del 27 de diciembre de

2024.

DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 8965 del 28 de febrero de 2025 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, dentro del término señalado en la Resolución No. 8965 del 28 de febrero de 2025, la investigada presentó sus alegatos de conclusión mediante escrito radicado con el número 21-109470-23 del 17 de marzo de 2025.

DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de

DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a

2 Acto administrativo n otificado electrónicamente a la investigada el 7 de octubre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 21-109470-9 del 9 de octubre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 16 de diciembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 21-109470-17 del 23 de enero de 2025. 4 Acto administrativo comunicado el 28 de febrero de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 21-109470-22 del 7 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 30006 DE 2025

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solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de a cuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones

al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de a cuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encargará de determinar, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la sociedad EDITORIAL EL OLFATO S.A.S. , identificada con NIT 900.553.983 -2, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011,

cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Consideraciones previas

Previo al análisis del juicio de responsabilidad formulado en contra de la investigada, esta Dirección considera necesario pronunciarse sobre la procedencia de la actuación administrativa a la luz del ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011, en los siguientes términos:

15.1. Sobre el ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011 y la legitimación por pasiva

Así las cosas, este Despacho debe mencionar que l a presente actuación administrativa se originó con ocasión del requerimiento de información radicado con el número 21-109470-3 del 28 de agosto de 2023, mediante el cual esta Dirección solicitó a EDITORIAL EL OLFATO S.A.S. que suministrara datos relacionados con un presunto proveedor de unos globos inflados con helio que, según una publicación divulgada en su portal web, habrían ocasionado una explosión con posible afectación a una consumidora. El requerimiento en cuestión, tenía como objetivo que esta Autoridad obtuviera el nombre, identificación y datos de contacto de la persona natural o jurídica que comercializó el producto, o en su defecto, la identificación de la persona afectada.

Ahora bien, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, que regula los derechos y obligaciones surgidas entre productores, proveedores y consumidores, así como la responsabilidad de los primeros, esta Dirección debe previamente verificar

Ahora bien, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011, que regula los derechos y obligaciones surgidas entre productores, proveedores y consumidores, así como la responsabilidad de los primeros, esta Dirección debe previamente verificar si en el asunto bajo análisis existe un productor o proveedor como extremo obligado dentro de una potencial relación de consumo. Solo en la medida en que se identifique a este extremo, con las consecuentes obligaciones y derechos para el consumidor, se justifi ca la competencia de esta Superintendencia para ejercer sus funciones de Inspección, Vigilancia y Control, incluyendo su potestad sancionatoria frente a dichos productores y proveedores en el marco de sus responsabilidades.

Sobre este aspecto, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece expresamente lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 30006 DE 2025

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“Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial (...).” (Subrayas fuera de texto)

Adicionalmente, el artículo 5° ibidem, al definir las categorías jurídicas que dan vida a la relación de consumo en mención, dispone en sus numerales 3, 9 y 11 lo siguiente:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como

a la relación de consumo en mención, dispone en sus numerales 3, 9 y 11 lo siguiente:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica, y e mpresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica (...)

9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.

11. Proveedor o expendedor. Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

A partir de lo anterior, se desprende con claridad que la aplicación del Estatuto del Consumidor se encuentra sujeta a la verificación de dos condiciones esenciales: (i) la presencia de sujetos que ostenten la calidad de consumidor y proveedor o productor; y (ii) la existencia de un vínculo jurídico derivado de la adquisición, uso o disfrute de un bien o servicio para la satisfacción de una necesidad final. Así las cosas, es claro que l a Ley 1480 de 2011 no fue concebida para aplicarse de manera general a cualquier sujeto o situación, sino exclusivamente a aquellos que participan en relaciones materiales de consumo.

En desarrollo de esta interpretación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia5 ha precisado que:

cualquier sujeto o situación, sino exclusivamente a aquellos que participan en relaciones materiales de consumo.

En desarrollo de esta interpretación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia5 ha precisado que:

“La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una es pecial protección normativa (...)”.

De forma concordante, en el Concepto Jurídico No. 12 -128862 del 30 de agosto de 2012, esta Superintendencia reiteró que, si bien la ley no define expresamente el concepto de relación de consumo, su configuración se deduce del conjunto normativo, particularmente de los artículos 2 y 5 de la Ley 1480 de 2011, como un vínculo en el cual un proveedor o productor suministra un producto o servicio a un consumidor que actúa como destinatario final. De igual modo, se precisó que no puede hablarse de relación de con sumo en ausencia de estos elementos mínimos, lo que impide la aplicación del Estatuto.

Asimismo, el Concepto Jurídico No. 16-207045 del 21 de octubre de 2016 emitido por esta Autoridad, profundizó en esta línea interpretativa, al señalar que uno de los elementos esenciales que, de manera general, debe concurrir para que esta Superintendencia pueda asumir competencia material en asuntos de protección al consumidor es la existencia de una relación de consumo. En relación con este elemento, la Dirección Jurídica recordó que la relación de consumo debe surgir entre

Superintendencia pueda asumir competencia material en asuntos de protección al consumidor es la existencia de una relación de consumo. En relación con este elemento, la Dirección Jurídica recordó que la relación de consumo debe surgir entre

5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Ref: Exp. 25899 3193 992 1999 00629 01. Magistrado Ponente: MUNAR CADENA, Pedro Octavio. 30 de abril de 2009.RESOLUCIÓN NÚMERO 30006 DE 2025

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un proveedor o productor que interviene en la oferta o comercialización del bien y un consumidor que actúa como destinatario final.

Particularmente, para que esta Delegatura ejerza su competencia material en la verificación del cumplimiento del Estatuto del Consumidor, esto es, en la observancia de las normas y la responsabilidad de productores y proveedores, es primordial identificar la existencia de un proveedor o productor que pone a disposición productos para su eventual adquisición por parte de un consumidor. La facultad de esta Delegatura para verificar la actuación de productores y proveedores se activa al constatarse esta disposición de productos en el mercado, sin que sea siempre requisito indispensable la existencia de una relación de consumo ya formalizada con un consumidor específico en ese momento inicial de análisis.

Ahora bien, al aplicar lo expuesto al caso concreto, se evidencia que EDITORIAL EL OLFATO S.A.S. no ostenta la calidad de proveedor ni de productor del producto presuntamente vinculado a los hechos denunciados. Tampoco participó, de manera directa ni indirecta, en la cadena de producción, distribución o comercialización del

OLFATO S.A.S. no ostenta la calidad de proveedor ni de productor del producto presuntamente vinculado a los hechos denunciados. Tampoco participó, de manera directa ni indirecta, en la cadena de producción, distribución o comercialización del bien involucrado. En razón de lo anterior, es claro que s u intervención se limitó a la publicación de una noticia en ejercicio de su actividad informativa, sin que se derive de ello una transacción económica o jurídica que la vincule con un consumidor final.

Lo anterior no solo permite concluir que no se configura el presupuesto material para la aplicación del Estatuto del Consumidor, sino que también revela la ausencia de un vínculo jurídico que habilite a esta Dirección para dirigir la actuación contra la investigada, aspecto que puede ser analizado desde la óptica de la legitimación en la causa por pasiva.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en diferenciar entre la legitimación procesal y la legitimación material en la causa. Sobre este punto, resulta pertinente citar lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia del 25 de marzo de 2010, radicado No. 05001 -23-31-000-2000-02571-01 (1275 -08), con ponencia del Magistrado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren:

“En reciente jurisprudencia, esta Corporación ha manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo, sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la

de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado. Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causa de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. En un sujeto procesal que se encuen tra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales ; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra (….)” . (subrayas y negrillas fuera de texto).

pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra (….)” . (subrayas y negrillas fuera de texto).

Vista así la legitimación en la causa, en esta investigación se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva material, toda vez que EDITORIAL EL OLFATO S.A.S. no participó en los hechos que se pretendieron esclarecer mediante elRESOLUCIÓN NÚMERO 30006 DE 2025

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requerimiento, ni ostenta la calidad de proveedor o productor que permita vincularla sustancialmente a una potencial relación de consumo en los términos del Estatuto.

En consecuencia, al no configurarse en cabeza de la investigada la condición de proveedor o productor, ni acreditarse una relación de consumo, esta Dirección concluye que la sociedad requerida carece de legitimación material en la causa.

DÉCIMO SEXTO: Estudio de la imputación

16.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección procederá a examinar la procedencia del presente juicio de responsabilidad administrativa a la luz de los elementos jurídicos y fácticos que obran en el expediente.

Así las cosas, y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión, si bien esta Dirección está habilitada para emitir órdenes y requerir información en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia y control, ello solo es viable en aquellos casos en que los destinatarios del requerimiento ostenten la calidad de proveedor o productor en los términos del Estatuto del Consumidor, y /o participen en una relación de consumo.

En este caso en concreto, se estableció que EDITORIAL EL OLFATO S.A.S. , no intervino como proveedor, productor ni comercializador del bien presuntamente vinculado a los hechos, ni sostuvo relación jurídica alguna con consumidores finales, pues su actuación se limitó a la publicación de una noticia de interés general en ejercicio de su labor periodística, sin que ello implique su inclusión dentro del ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011.

En este contexto, se concluyó que no se encuentra acreditado el presupuesto mínimo de competencia material exigido para dar continuidad al procedimiento sancionatorio,

de aplicación de la Ley 1480 de 2011.

En este contexto, se concluyó que no se encuentra acreditado el presupuesto mínimo de competencia material exigido para dar continuidad al procedimiento sancionatorio, en tanto no ostenta la calidad de productor o proveedor del bien presuntamente vinculado a los hechos investigados, ni una vinculación normativa que justifique el requerimiento emitido, por ende, no se configura legitimación en la causa por pasiva, requerida para que esta Autoridad pueda desplegar su facultad sancionatoria.

Por lo tanto, no hay lugar a declarar responsabilidad administrativa en cabeza de la investigada, y al haberse verificado la improcedencia jurídica de continuar con el trámite sancionatorio en aplicación de los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad que gobiernan la potestad sancionatoria en el derecho administrativo colombiano, se procederá a desestimar y archivar la presente actuación administrativa.

Finalmente, y en consideración a las razones previamente expuestas, este Despacho debe indicar que no hay lugar a pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la investigada, toda vez que desapareció la causa que los originó.

En mérito de lo expuesto, esta Dirección,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: DESESTIMAR Y ARCHIVAR la actuación administrativa identificada con el radicado número 21-109470 iniciada en contra de EDITORIALRESOLUCIÓN NÚMERO 30006 DE 2025

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EL OLFATO S.A.S , identificada con NIT 900.553.983-2 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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EL OLFATO S.A.S , identificada con NIT 900.553.983-2 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a EDITORIAL EL OLFATO S.A.S, identificada con NIT 900.553.983-2, a través de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra el presente acto administrativo proceden los recursos de reposición ante la Directora de Investigaciones de Protección al Consumidor y apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección d el Consumidor, los cuales deben interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este acto y conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMIREZ

NOTIFICACIÓN

Investigada: EDITORIAL EL OLFATO S.A.S

Identificación: NIT 900.553.983-2

Representante Legal: BLANCA NUBIA RINCON RENGIFO

Identificación: C.C. No. 38.245.486

Dirección de notificación judicial: CARRERA 5 NO 30 -35 INTERIOR 5 Brr San Simón Parte Alta

Ciudad: IBAGUE, TOLIMA

Identificación: C.C. No. 38.245.486

Dirección de notificación judicial: CARRERA 5 NO 30 -35 INTERIOR 5 Brr

San Simón Parte Alta Ciudad: IBAGUE, TOLIMA Email de notificación judicial: gerencia@elolfato.com

Proyectó: AJGC

Revisó: LMAR

Aprobó: NBR

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