SIC - Resolución 30009 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 30009 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 30009 DE 2025
(20 de mayo de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 22-139688
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentesRESOLUCIÓN NÚMERO 30009 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5 establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vi gentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los pre stadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección
relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los pre stadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, conoció de la queja radicada a través del consecutivo 0 de 6 de abril de 2022, por medio de la cual, se manifestó, entre otras cosas que, la señora LEIDY LOSADA PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.127.590.110, tenía una agencia de viajes llamada Cannan Tours, y que muchos consumidores adquirieron los servicios de ésta y pagaron el valor correspondiente, sin embargo, la agencia no les respondió por los servicios adquiridos, al tiempo que, no devolvió el dinero pagado.
El denunciante junto al escrito de queja anexó: (i) una copia del Registro Nacional de Turismo No. 97485 y, (ii) una copia de un formulario del Registro Único Tributario.
SÉPTIMO: Que por otra parte, para efectos de dar trámite a una averiguación preliminar, esta Dirección requirió a la señora antes mencionada, a través de los consecutivos 4 de 23 de septiembre de 2024 y 5 de 24 de septiembre de 2024, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, entre otras c osas, información de la actividad económica desarrollada, la descripción de los servicios que ofreció y/o prestó, la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofreció su servicio, un listado de las inscripciones que
de la comunicación, entre otras c osas, información de la actividad económica desarrollada, la descripción de los servicios que ofreció y/o prestó, la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofreció su servicio, un listado de las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo, la información de los mecanismos que utilizó para la comercialización de sus servicios, la información de los tipos de documentos que suscribió con los consumidores.
Así mismo, se le solicitó que aportara la información previa suministrada a los consumidores, los documentos que suscribió con otros prestadores, la información acerca del cambio de fechas de los planes turísticos, de las promociones que tenía vigente, de la devolución de dinero en los casos de no presentación del consumidor y de cómo aplicaba el derecho de retracto. A su vez, se le solicitó información acerca de las soluciones que le brindaba a los consumidores en los casos que no se prestaba los servicios turísticos contratados e indicara si dentro de éstas estaba la devolución del dinero.
OCTAVO: Que el requerimiento de información radicado con el consecutivo 5 de 24 de septiembre de 2024, fue dirigido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la persona natural antes mencionada, es decir,
(…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”.
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30009 DE 2025
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admcannantours@gmail.com, tal y como se evidencia en el acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 623191, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, que obra y es visible en el consecutivo 6 del expediente.
NOVENO: Que, al vencimiento del término para el requerimiento contenido en el consecutivo 5 de 24 de septiembre de 2024, esta Autoridad procedió a revisar el
NOVENO: Que, al vencimiento del término para el requerimiento contenido en el consecutivo 5 de 24 de septiembre de 2024, esta Autoridad procedió a revisar el plenario y el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, presuntamente, la persona natural mencionada en esta resolución no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.
DÉCIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señora LEIDY LOSADA PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.590.110, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en
las siguientes imputaciones:
10.1. Imputación única: Presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996:
Esta Dirección determinara en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6, por, presuntamente, vulnerar el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 7, ya que, al parecer, no presentó respuesta frente al requerimiento de información contenido en el consecutivo 5 de 24 de septiembre de 2024.
presuntamente, vulnerar el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 7, ya que, al parecer, no presentó respuesta frente al requerimiento de información contenido en el consecutivo 5 de 24 de septiembre de 2024.
Lo anterior se fundamenta en que esta Autoridad, en ejercicio de sus funciones legales, emitió el requerimiento de información contenido en el consecutivo mencionado en el párrafo anterior y le ordenó a la indagada que, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara la información relacionada con los servicios turísticos que prestaba en el mercado.
Así las cosas, este Despacho le ordenó que adjuntara información de la actividad económica desarrollada, la descripción de los servicios que ofreció y/o prestó, la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofreció su servicio, un listado de las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo , la información de los mecanismos que utilizó para la comercialización de sus servicios, la información de los tipos de documentos que suscribió con los consumidores.
Así mismo, se le solicitó que aportara la información previa suministrada a los consumidores, los documentos que suscribió con otros prestadores, la información acerca del cambio de fechas de los planes turísticos, de las promociones que tenía vigente, de la devolución de dinero en los casos de no presentación del consumidor, de cómo aplicaba el derecho de retracto. A su vez, se le solicitó información acerca de las soluciones que le brindaba a los consumidores en los casos que no se prestaba los servicios turísticos contratados e indicara si dentro de éstas estaba la devolución del dinero.
Es de destacar que, respecto del consecutivo 5 de 24 de septiembre de 2024 , esta
los servicios turísticos contratados e indicara si dentro de éstas estaba la devolución del dinero.
Es de destacar que, respecto del consecutivo 5 de 24 de septiembre de 2024 , esta Dirección dirigió el requerimiento de información a la dirección electrónica de notificación judicial de la indagada que se encontraba inscrita en el Certificado de
6“ARTÍCULO 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…)
5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan. (…) (Modificado por el Art. 28 de la Ley 2068 de 2020)”. 7“ARTÍCULO 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…)
4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30009 DE 2025
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Matrícula Mercantil de persona natural, es decir, a admcannantours@gmail.com, y el mismo fue entregado en la fecha inmediatamente mencionada tal y como se evidencia en el acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 623191, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra y es visible en e l consecutivo 6 del
emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra y es visible en e l consecutivo 6 del expediente.
Sin embargo, al vencimiento del término para el consecutivo 5, es decir, al 8 de octubre de 2024, esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y observó que, presuntamente la investigada, no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos. Por lo anterior, se advierte que, la investigada ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad e inclusive a la fecha del presente acto administrativo, al parecer, no ha suministrado la información que le fue requerida en su debida oportunidad, por lo que, dicha situación podría configurar una transgresión a la normatividad identificada en párrafos anteriores y por ello, tal circunstancia deberá ser objeto de estudio en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
DÉCIMO PRIMERO: Que los hechos contenidos en la imputación expuesta encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación: - Requerimiento de información que obra en el consecutivo 5 de 24 de septiembre de 2024. - Acta de envío y entrega de correo electrónico identificada con el ID 623191, emitida por el servicio de certificación digital Andes, aliado de la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra y es visible en el consecutivo 6 del expediente. - Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural de la investigada.
Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que obra y es visible en el consecutivo 6 del expediente. - Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural de la investigada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora LEIDY
LOSADA PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.59 0.110, por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación con la participación de la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 388 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en los escritos presentados no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.
DÉCIMO CUARTO: Que, de encontrarse probadas las infracciones al Régimen de Protección al Turista por parte de la señora LEIDY LOSADA PEÑA, identificada con
cédula de ciudadanía No. 1.127.59 0.110 y de no estar en curso una causal de
Protección al Turista por parte de la señora LEIDY LOSADA PEÑA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.59 0.110 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, que señala:
8“Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30009 DE 2025
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“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin
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“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de serv icios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en e l Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma p ara la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".
ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma p ara la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, transcrito del considerando que antecede, el régimen sancionatorio aplicable al presente caso será el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.9
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la
utilizado;
4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proceso de produ cción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;
5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.
6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.
Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propietarios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejerc er el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción (…)”.
DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo establecido por el artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 que define: “ En materia procesal, en lo no previsto en esta ley para las
9 En desarrollo del artículo 313 del Plan Nacional de Desarrollo Ley 2294 de 2023, el valor expresado en SMLMV será monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (UVB).RESOLUCIÓN NÚMERO 30009 DE 2025
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monetizado en armonía con dicho artículo en unidad de valor básico (UVB).RESOLUCIÓN NÚMERO 30009 DE 2025
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actuaciones administrativas se le aplicarán las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo (…)”, y en relación con lo establecido en el artículo 2.2.4.5.210 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la presente actuación administrativa se regirá por el procedimiento especial establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: INICIAR investigación administrativa mediante la presente FORMULACIÓN DE CARGOS en contra de la señora LEIDY LOSADA PEÑA ,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.59 0.110, por la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por el presunto incumplimiento del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, de conformidad con lo expuest o en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: CONCEDER a la señora LEIDY LOSADA PEÑA, identificada
con cédula de ciudadanía No. 1.127.59 0.110, un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de
contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, documentos que podrá radicar al correo electrónico contactenos@sic.gov.co de la Superintendencia de Industria y Comercio, informándole que el expediente se encuentra a disposición y puede ser consultado a través de la página www.sic.gov.co, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consulta s/ConsultaRadicacion.php, con el fin de que puedan revisar la información recaudada por esta Autoridad.
ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente el contenido de esta resolución a la señora LEIDY LOSADA PEÑA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.127.590.110, entregándole copia e informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: NO RECONOCER como tercero interesado a la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX identificada con cédula de ciudadanía No.
XXXXXXXX, por los motivos expuestos en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Surtida la notificación de que trata el artículo TERCERO de la parte resolutiva, COMUNICAR el contenido de esta resolución a la señora XXXXXXX
administrativo.
ARTÍCULO QUINTO: Surtida la notificación de que trata el artículo TERCERO de la parte resolutiva, COMUNICAR el contenido de esta resolución a la señora XXXXXXX XXXXXX XXXXXXX XXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, informándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de
2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., 20 de mayo de 2025
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,
10“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, re
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