SIC - Resolución 3004 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3004 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
(06/02/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 22-217696
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES1
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de las quejas interpuestas el 1 y el 17 de junio de 2022 2 por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX en las que manifestó su inconformidad con la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 901.354.361 -1 (en adelante WOM, el proveedor o la investigada), porque, aparentemente, no atendió la petición radicada el 2 de mayo de 2022, las cuales se resumen en los siguientes términos:
“…mi derecho de petición fue enviado al operador Wom el 2 de Mayo, pero como es de su conocimiento, Wom descaradamente no ha respondido aun, habiendo enviado acuse de recibo, el día (sic) 4 de Mayo…”.
SEGUNDO. Que el 73 y el 294 de julio de 2022, la Dirección requirió a WOM con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar
Mayo…”.
SEGUNDO. Que el 73 y el 294 de julio de 2022, la Dirección requirió a WOM con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa. Tales requerimientos de información fue ron respondidos por el proveedor dentro del término otorgado.
TERCERO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante la Resolución N.º 13988 del 27 de marzo de 20245, con el fin de determinar si WOM no habría atendido la PQR presentada el 2 de mayo, pues al parecer omitió enviar o poner en conocimiento de la usuaria la respuesta a tal PQR y si incumplió su obligación de materializar los efectos del silencio administrativo positivo , dentro de las 72 horas siguientes a su configuración.
CUARTO. Que el 9 de abril de 2024, la investigada quedó notificada de la Resolución N.º 13988 del 27 de marzo de 2024. Dado que, el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 30 de abril de 2024 y en atención de que los descargos fueron presentados el día 29 de abril de 20246, se concluye que los mismos fueron allegados dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución N.º 44692 del 6 de agosto de 20247, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y
1 Resolución 818 del 17 de enero de 2025, “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva”. 2 Consecutivos 1 y 2 Rad. 22-217696. Remitida por competencia por la Comisión de Regulación de
1 Resolución 818 del 17 de enero de 2025, “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva”. 2 Consecutivos 1 y 2 Rad. 22-217696. Remitida por competencia por la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC –. 3 Rad. 22-217696 4 Rad. 22-217696 5 Consecutivo 9 del Radicado Nro. 22-217696 6 Consecutivo 17 del radicado 22–217696 7 Consecutivo 18 del Radicado Nro. 22-217696
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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corrió traslado a la investigada para que presentara los alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
SEXTO. Que el 6 de agosto de 2024 se le comunicó a la investigada la Resolución N.º 44692 del 6 de agosto de 2024. Dado que, el término para presentar alegatos finalizó el 22 de agosto de 2024 y en atención a que WOM presentó los suyos en esa misma fecha8, se concluye que fueron allegados dentro del término establecido por la ley.
SÉPTIMO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 20099 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019-, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y en
de 20099 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019-, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 , Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y en numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
OCTAVO. ASUNTO POR RESOLVER
De conformidad con la Resolución N.º 13988 del 2 7 de marzo de 202 4, se procederá a establecer si WOM incurrió en los siguientes cargos:
8.1. Cargo Primero
8.1.1. Imputación fáctica N.º 1.
Presunta falta de atención a la PQR presentada el 2 de mayo, con fecha de recibido el 4 de mayo de 2022, e identificada con CUN 7345-22-0000046224, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, se advierte que el operador, al parecer omitió enviar o poner en conocimiento de la usuaria, la respuesta a tal PQR emitida mediante comunicación del 12 de mayo de 2022, dentro del término de quince días hábiles definidos por la ley.
Imputación jurídica N.º 1
Con la conducta anteriormente descrita, WOM habría trasgredido lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
como lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
En tal sentido, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. (…) es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaci ones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecu ada en concordancia con los parámetros que defina la CRC. (…)” (Destacado fuera de texto)
Por su parte, el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone en el inciso segundo del art ículo 2.1.24.6 la forma en que se debe poner en conocimiento del usuario la respuesta a sus peticiones al indicar que “[L]a decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a través de un canal digital el cual le deberá ser previamente informado, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó”.
8 Consecutivo 17 del radicado 22–217696 9 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido
8 Consecutivo 17 del radicado 22–217696 9 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las r eglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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A su vez, el numeral 12 del artículo 64, de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras, “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposic iones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En este orden, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 20159, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
8.2. Imputación fáctica N.º 2.
Esta Dirección advirtió que WOM probablemente incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho
Esta Dirección advirtió que WOM probablemente incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR identificada con CUN 7345 -22-0000046224, ya que al parecer no habría atendido de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR.
Imputación jurídica N.º 2.
Con la conducta anteriormente descrita, el proveedor habría incumplido el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, habría transgredido lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
En efecto, ante la falta de respuesta a las peticiones, quejas y/o recursos de reposición efectuados o en caso de incumplimiento al deber de enviar a los usuarios las decisiones emitidas en a tención a las PQR, en el contexto del régimen jurídico de protección a los usuarios de telecomunicaciones, el efecto jurídico previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la mencionada ley es que: “(…) operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.” (Destacado fuera del texto original)
Así mismo, el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC
en forma favorable al usuario.” (Destacado fuera del texto original)
Así mismo, el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 del Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, establece como ficción jurídica, ante la falta de atención y/o en caso de no recibir respuesta a las PQR presentadas por los usuarios, el silencio administrativo positivo, precisándose el plazo en que el proveedor a partir de su ocurrencia deberá hacer efectivo lo solicitado por el usuario a su favor, así:
“Artículo 2.1.24.3 RESPUESTA A LA PQR. Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes . Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.” (Destacado fuera de texto)”
A su vez, el numeral 12 del artículo 64, de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras, “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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NOVENO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS
NORMAS
La Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la denuncia, los argumentos de defensa del proveedor y el material probatorio obrante en la actuación, para determinar si se transgredieron o no las normas imputadas.
9.1 Argumentos denominado “PTC sí notificó a la señora RIVAS la respuesta emitida sobre la petición identificada con CUN 7345 -220000046224”.
Frente a este cargo WOM manifestó que notificó en debida forma la respuesta a la petición radicada por la usuaria el 4 de mayo de 2022 . Como sustento de esta afirmación señaló que dicha respuesta fue enviada a través de correo electrónico, lo cual puede ser corroborada con la comunicación emitida el 12 de mayo de 2022 y que se identifica con el asunto: “Respuesta a tu Requerimiento –CUN 7345-22-0000046224”, la cual se relaciona a continuación:
Imagen N.º 1. Respuesta CUN 7345-22-0000046224
Fuente: Escrito de descargos del proveedor, pág. 5 y 11
Afirmó también que , dicha comunicación no solo fue emitida en la fecha señalada, sino comunicada este mismo día a la usuaria , a través del correo electrónico Rouss444@hotmail.com, informado por ella, al momento de diligenciar el formulario de PQR que se encuentra disponible en la página web . Como soporte del envío aportó la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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Imagen N.º 2 Soporte de envío respuesta CUN 7345-22-0000046224
Fuente: Escrito de descargos del proveedor, pág. 6 y 11
Como prueba adicional del envío , la investigada adjuntó además, copia del mensaje de datos EML, que certifica que el correo electrónico del 12 de mayo de 2022 con la respuesta fue enviad o a la usuaria a su correo electrónico XXXXXXXXXXXXXXX. Prueba de ello, se relaciona a continuación:
Imagen N.º 3 mensaje de datos EML
Fuente: Escrito de descargos del proveedor, pág. 5 y 11
Respecto de los soportes allegados, precisó que estos constituyen pruebas
Fuente: Escrito de descargos del proveedor, pág. 5 y 11
Respecto de los soportes allegados, precisó que estos constituyen pruebas válidas para acreditar la atención efectiva a la petición instaurada por la usuaria. Lo anterior, en consideración a que no existe en el expediente prueba alguna del rechazo o no recepción de la respuesta.
En conse cuencia, la investigada solicitó el archivo del presente cargo, pues según esta, los fundamentos del pliego de cargos carecen de veracidad.
9.1.1. Consideraciones de la Dirección.
Frente a lo expuesto por el proveedor en sus descargos, la Dirección indica que el fundamento del primer cargo imputado se encuentra relacionado con queRESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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aparentemente el operador no atendió la PQR interpuesta por la usuaria el 2 de mayo de 2022, con fecha de recibido el 4 de mayo de 2022 e identificada con CUN: 7345-22-0000046224, a través de la cual manifestó su inconformidad con la imposibilidad de uso del paquete prepago denominado “noches ilimitadas”, adquirido el 25 de abril de 2022, dentro del términos de los 15 días hábiles que le otorga la Ley.
Lo anterior, debido a que el proveedor presuntamente omitió enviar o poner en conocimiento de la usuaria, la respuesta a tal PQR emitida mediante comunicación del 12 de mayo de 2022, dentro del término dispuesto por ley para este fin.
Lo anterior, debido a que el proveedor presuntamente omitió enviar o poner en conocimiento de la usuaria, la respuesta a tal PQR emitida mediante comunicación del 12 de mayo de 2022, dentro del término dispuesto por ley para este fin.
En ese sentido, dentro de las consideraciones de la resolución mediante la cual se inició la presente investigación10, la Dirección expuso que, en relación con el trámite y trazabilidad que se le dio a la solicitud de cum plimiento de oferta promocional descrita previamente, con los soportes aportados por WOM en respuesta a los requerimientos:
“…no se halló soporte de la notificación realizada, debido a que con el material aportado no se pudo verificar que la empresa hubiera adjuntado el archivo de la decisión CUN7345 -22-0000046224 en el correo electrónico enviado a ésta, el 12 de mayo de 2022, hechos conforme a los cuales se advierte que la respuesta no pudo ser conocida por la usuaria…”11.
Visto lo anterior se tiene que, el primer cargo imputado se circunscribió única y exclusivamente a que WOM no envió, o no puso en conocimiento de la usuaria, la respuesta a la PQR emitida mediante comunicación del 12 de mayo de 2022, dentro del término de quince días hábiles definidos por la ley porque no se pudo verificar que la empresa hubiera adjuntado el archivo de la decisión CUN734522-0000046224 en el correo electrónico enviado a ésta.
Ahora bien, sea lo primero indicar que como prueba de la presentación de la queja ante el operador obra en el expediente el dicho de la usuaria en su denuncia según el cual:
“…mi derecho de petición fue enviado al operador Wom el 2 de May o,
Ahora bien, sea lo primero indicar que como prueba de la presentación de la queja ante el operador obra en el expediente el dicho de la usuaria en su denuncia según el cual:
“…mi derecho de petición fue enviado al operador Wom el 2 de May o, pero como es de su conocimiento, Wom descaradamente no ha respondido aun, habiendo enviado acuse de recibo, el día (sic) 4 de Mayo…”12
Lo cual se corroboró con el registro de solicitud del 4 de mayo de 2022, que aportó WOM en la respuesta al requerimiento de información que formuló esta Entidad y que se muestra en la siguiente imagen13:
ESPACIO EN BLANCO
10 Resolución No. 13988 del 27 de marzo de 2024. Consecutivo 9 del Radicado Nro. 22-217696 11 Página 3 de la Resolución No. 13988 del 27 de marzo de 2024. Consecutivo 9 del Radicado Nro. 22217696 12 Página 1 del Consecutivo 1 del radicado 22–217696. 13 Página 2 del Consecutivo 4 del radicado 22–217696.RESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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Imagen N.º 4 Registro de solicitud Código Orden 20220504_00021805801
Fuente: Respuesta del proveedor a Requerimiento de Información, pág. 2
En cuanto al tiempo de respuesta de quince (15) días hábiles a los que se hi zo
Fuente: Respuesta del proveedor a Requerimiento de Información, pág. 2
En cuanto al tiempo de respuesta de quince (15) días hábiles a los que se hi zo referencia en el cargo primero, la PQR objeto de estudio fue presentada por la usuaria el 2 de mayo de 2022, con recibido el 4 de mayo de 2022, y la respuesta otorgada por el proveedor fue emitida el día 12 de mayo de 2022, al correo electrónico registrado “XXXXXXXXXXXXXXX” con lo que se tiene probado que dicha respuesta fue producida en tiempo.
Ahora, en lo que respecta a la puesta en conocimiento de dicha respuesta a la usuaria por el proveedor, la Dirección analizó la evidencia aportada por WOM y encontró lo siguiente:
Imagen N.º 5 Soporte Backoffice
Fuente: Escrito de descargos del proveedor, pág. 5 y 11
Cuyo documento anexo es el que se presenta a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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Imagen N.º 6 Respuesta a tu Requerimiento CUN 7345220000046224
Fuente: Escrito de descargos del proveedor, pág. 5 y 11
De la evidencia expuesta, se aprecia lo siguiente:
Fuente: Escrito de descargos del proveedor, pág. 5 y 11
De la evidencia expuesta, se aprecia lo siguiente:
1. La respuesta fue enviada al correo electrónico que la misma usuaria señaló como datos de contacto en su PQR como se observa a continuación, esto es XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tal y como se distingue en el área señalada con el número 1 de la imagen anterior.
Imagen N.º 7 Dirección electrónica registrada por la usuaria en la PQR
Fuente: Escrito de respuesta al requerimiento del proveedor.14
2. Dentro del correo electrónico enviado por WOM en respuesta a la usuaria, se aprecia claramente un archivo en formato PDF denominado: “Respuesta a tu requerimiento CUN 7345-22-0000046224”, tal y como se aprecia en el área señalada con el número 2.
3. El mencionado correo electrónico a través del cual se le dio respuesta a la usuaria fue enviado dentro del término de los 15 días hábiles dispuestos por ley; esto es, el 12 de mayo de 2022, tal y como se aprecia en el área señalada con el número 3.
14 Sistema de tramites – SIC, Consecutivo número 4, página 2, archivo en PDF denominado “PQR WEB”.RESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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Así las cosas, y analizando las pruebas anteriormente relacionadas, se observa que los fundamentos del primer cargo endilgado no se corroboran en el
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Así las cosas, y analizando las pruebas anteriormente relacionadas, se observa que los fundamentos del primer cargo endilgado no se corroboran en el entendido que WOM: (i) emitió la respuesta dentro del término legal; (ii) empleó el correo electrónico dispuesto por la usuaria para este fin ; esto es, XXXXXXXXXXXXXXXXX y, (iii) puso en conocimiento de la usuaria la respuesta adjuntando el archivo de la decisión CUN7345-22-0000046224, luego se infiere que la respuesta si fue conocida por la usuaria.
Así, ante la improcedencia del cargo primero comoquiera que no se configuró el silencio administrativo positivo , el cargo segundo relacionado con el aparente incumplimiento de la obligación de hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes, tampoco se configura, pues como el proveedor brindó la respuesta y la puso en conocimiento de la usuaria en tiempo no se configuró el silencio administrativo positivo y, por consiguiente, no tenía la obligación de materializar los efectos de este.
Por lo anterior, esta Dirección concluye que el proveedor no incumplió la ley ni la regulación vigente y, por lo tanto , no será procedente la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015.
9.2 Conclusiones del caso
Luego de efectuado un análisis sistemático de las pruebas y teniendo en cuenta lo expuest o párrafos atrás, se logra establecer que WOM no transgredió la normatividad legal vigente ni la regulación que protege los derechos que le
Luego de efectuado un análisis sistemático de las pruebas y teniendo en cuenta lo expuest o párrafos atrás, se logra establecer que WOM no transgredió la normatividad legal vigente ni la regulación que protege los derechos que le asisten a la quejosa, desvirtuándose las imputaciones fácticas que dieron origen a la presente actuación. Por consiguiente, lo procedente es el archivo de los cargos, precisándose al respecto que, por economía procesal, no será necesario el análisis de los demás argumentos planteados por la investigada durante el curso de la actuación administrativa.
En mérito de lo expuesto, esta Dirección,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. ARCHIVAR la presente investigación administrativa por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO 2. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente resolución a la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 901.354.361-1, entregándole copia de la misma e informándole que contra ella procede el recurso de reposición interpuesto ante el Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones y, el de apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N.º XXXXXXXXX, en s u calidad de usuaria de los servicios de comunicaciones,
ARTÍCULO 3. COMUNICAR el contenido de la presente resolución a XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía N.º XXXXXXXXX, en s u calidad de usuaria de los servicios de comunicaciones, entregándole copia de esta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C. a los 06 días de febrero de 2025
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
RENÉ ALEJANDRO BUSTOS MENDOZARESOLUCIÓN NÚMERO 3004 DE 2025
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Notificación
Sociedad: PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. (EN
REORGANIZACIÓN
Identificación: NIT. 901.354.361-1
Representante Legal: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Dirección 2: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Ciudad: XXXXXXXXXX
Comunicaciones
Usuaria
Nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Identificación: XXXXXXXXXXXXXXXX
Dirección 1: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
Proyectó: DFMC
Revisó: MLFV/ NS / JDFG
Aprobó: RABM