SIC - Resolución 3007 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3007 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3007 DE 2025
(06-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 20-84424 VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELAGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 817 del 25 de enero de 20241, le impuso una multa a la sociedad ALMACENES LLEVE MAS S.A.S., identificada con el NIT 900.334.641-1, en adelante la recurrente, por la suma de NUEVE MILLONES CIEN MIL PESOS M/CTE ($9.100.000) equivalente a siete (7) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la expedición de aquella resolución, por la inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección.
SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, la recurrente el 19 de febrero de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 en contra de la citada resolución.
TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del recurso, la recurrente expuso los argumentos que se resumen a continuación:
Solicitó que la decisión sea reconsiderada a su favor, y en la medida de lo posible
TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del recurso, la recurrente expuso los argumentos que se resumen a continuación:
Solicitó que la decisión sea reconsiderada a su favor, y en la medida de lo posible no cobrada, con fundamento en que esta se impone por el no envío de la información requerida por la Superintendencia, mas no por haberse configurado o demostrado el hecho que dio origen a la investigación, lo cual , según lo esbozado por ella en lo s documentos y explicaciones dadas de manera tardía, no daba lugar a la apertura del proceso.
El recurrente insistió en que se le exonere de la multa o en su defecto se le haga una reducción considerable de esta, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, frente al hecho or iginador y los hechos probados.
A continuación, se pronunció frente al análisis realizado por la Dirección de cada uno de los criterios para la graduación de la multa, acogiendo las consideraciones dadas por la Dirección frente a los criterios 2, 3, 4, 5, 6 y 7.
En cuanto al criterio “daño a los consumidores” solicitó no tenerlo en cuenta para la tasación de la sanción, afirmando que si bien es cierto se aportaron los documentos requeridos por la Dirección de manera tardía, también lo es que no existe prueba adicional a la queja radicada el 9 de abril de 2020 que demuestre que se causó un daño a los consumidores y que tampoco se observa en el expediente una ampliación de la misma queja por parte del denunciante.
En relación con “el grado de prudencia o di ligencia con que se hayan atendido
que se causó un daño a los consumidores y que tampoco se observa en el expediente una ampliación de la misma queja por parte del denunciante.
En relación con “el grado de prudencia o di ligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes” señaló que eran conscientes de su error, pero que solicitaban se tuviera en cuenta que al final y de forma tardía dieron cumplimiento a lo solicitado.
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-25 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-31RESOLUCIÓN NÚMERO 3007 DE 2025
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Por último, con base en los argumentos expuestos, solicit ó que se levante la multa impuesta y, de forma subsidiaria, que se tengan en cuenta sus consideraciones para obtener una considerable reducción de la multa acorde con la situación financiera de ALMACENES LLEVE MAS S.A.S.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 77872 del 12 de diciembre de 20243 resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el valor de la multa impuesta en función de la Unidad de Valor Básico (UVB) de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de dicha resolución y conceder el recurso de apelación.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción (5.1), se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2) Cumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección y 5.3) Graduación de la sanción.
5.1 Síntesis de los hechos
La Dirección conoció de la queja interpuesta mediante el oficio No. 20-84424-0 del 9 de abril de 2020 en contra de ALMACENES LLEVE MAS S.A.S. por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor.
Con el fin de esclarecer los hechos denunciados, el 31 de agosto de 20204, la Dirección ordenó a la recurrente: 1) Informar qué medios dispone para que los consumidores presenten sus peticiones, quejas y reclamos (allegar el procedimiento que maneja); 2) Aportar copia de las peticiones, quejas y reclamos recibidas, durante los últimos diez (10) días, relacionados con la facturación, indicando fecha de radicación, nombre del quejoso, motivo, trámite dado a la misma y fecha de respuesta, y 3) Informar cuál es el procedimiento utilizado para realizar el registro y posterior cobro en la caja registradora de los productos adquiridos por los consumidores.
Al respecto, se le advirtió que debía suministrar dicha información a más tardar el 21 de septiembre de 2020.
Mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 20205, el señor CARLOS
Al respecto, se le advirtió que debía suministrar dicha información a más tardar el 21 de septiembre de 2020.
Mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 20205, el señor CARLOS GIOVANNY ALONSO CASTILLO, quien se identificó como el propietario de ALMACENES LLEVE MAS S.A.S., manifestó que el establecimiento contaba con un buzón de sugerencias para que los consumidores les hicieran llegar sus inconformidades, que al ser un establecimiento comercial pequeño, a las quejas y reclamos de los consumidores se les daba una respuesta clara y directa para que quedaran satisfechos, y que hasta el momento no habían recibido ningún tipo de queja o reclamo en dicho buzón.
Sobre el procedimiento utilizado para realizar el registro y el cobro de los productos adquiridos por los consumidores indicó: «se pasa el producto por el lector de código de barras, se verifica que el tiquete que tiene el producto sea igual al que aparece en el sistema, luego de pasar todos los productos se le da el valor total a cancelar y finalmente se le entrega la respectiva factura».
Por último, le solicitó a la Superintendencia que si tenía en su poder alguna queja o reclamo de un consumidor de su almac én que se lo hiciera saber para darle solución.
3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-39. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-02. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-03RESOLUCIÓN NÚMERO 3007 DE 2025
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El 29 de septiembre de 2021 6, dando continuidad a la averiguaci ón preliminar, la Dirección nuevamente requirió al recurrente para que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de esa comunicación informara de manera clara y suficiente sobre qué medios dispone para que los consumidores presenten sus peticiones, quejas y reclamos, indicando el trámite para tal efecto. Adicionalmente, se le solicitó adjuntar copia de (10) facturas de venta emitidas en el establecimiento durante los últimos tres (3) meses contados a partir del recibo del presente requerimiento, y aportar copia de las peticiones, quejas y reclamos recibida s, durante los últimos diez (10) días, relacionados con la facturación, indicando fecha de radicación, nombre del quejoso, motivo, trámite dado a la misma y fecha de respuesta.
El oficio fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Represe ntación Legal de la investigada, esto es, carlospocho@gmail.com, sin que se diera respuesta en el término otorgado.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección inició investigación administrativa por medio de la Resolución No. 23512 del 27 de abril de 20227, en la que se formularon cargos en contra de ALMACENES LLEVE MAS S.A.S. a quien se le imputó lo siguiente:
por medio de la Resolución No. 23512 del 27 de abril de 20227, en la que se formularon cargos en contra de ALMACENES LLEVE MAS S.A.S. a quien se le imputó lo siguiente:
12.1. Imputación fáctica única: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Dentro del plazo señalado para presentar descargos, la investigada allegó un escrito el 18 de mayo de 20228 pronunciándose sobre los hechos denunciados y sobre la información requerida por la Dirección en su comunicado del 29 de septiembre de 2021.
En dicho oficio la investigada indicó que como lo había mencionado anteriormente su establecimiento es un supermercado de barrio con instalaciones pequeñas, que por esa razón cualquier queja, reclamo o inconformidad se responde de forma inmediata por el personal que desempeña varias labores incluida la recepción de PQR’s, que contaba con un buzón de sugerencias a la vista y alcance de sus clientes, y con un software de facturación y cámaras de videovigilancia. Agregó que esa era la primera queja en doce (12) años de actividad comercial.
Así mismo, remitió copia de algunas facturas emitidas en el establecimiento de comercio y señaló que no adjuntaba la relación de peticiones, quejas y/o reclamos (PQRs), debido a que, como lo había señalado anteriormente, no había recibido comunicaciones de este tipo.
comercio y señaló que no adjuntaba la relación de peticiones, quejas y/o reclamos (PQRs), debido a que, como lo había señalado anteriormente, no había recibido comunicaciones de este tipo.
Surtido el procedimiento administrativo, la Dirección resolvió la investigación e impuso una multa a ALMACENES LLEVE MAS S.A.S. mediante la Resolución No. 817 del 25 de enero de 2024.
Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 19 de febrero de 2024. La Dirección mediante la Resolución No. 77872 del 12 de diciembre de 2024 9, resolvió el recurso de reposición en el sentido de indicado en el numeral cuarto de esta resolución.
5.2 Cumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección
Sea lo primero precisar que con ocasión de la queja interpuesta el 9 de abril de 2020, la Dirección realizó un primer requerimiento de información a ALMACENES LLEVE MAS S.A.S. mediante oficio de fecha 31 de agosto de 2020, el cual fue
6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-04 7 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-06. 8 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-14 9 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-84424-39.RESOLUCIÓN NÚMERO 3007 DE 2025
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atendido oportunamente mediante comunicado de fec ha 19 de septiembre de
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atendido oportunamente mediante comunicado de fec ha 19 de septiembre de 2020.
Un año después, el 29 de septiembre de 2021 , la Dirección realizó un segundo requerimiento a la recurrente, pero esta no respondió en el plazo otorgado, razón por la cual la Dirección decidió iniciar la respectiva investigación, con el fin de verificar el incumplimiento de la orden impartida mediante el requerimiento realizado a trav és del radicado No. 20 -84424-4 del 29 de septiembre de 2021.
Dentro de la investigación adelantada se pudo establecer que el mencionado requerimiento fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, pero esta no aportó la información y los documentos solicitados en el término establecido, quedando así probado el incumplimiento a la orden impartida por la Dirección.
Aunque la investigada allegó la información y documentos solicitados en el requerimiento realizado el 29 de septiembre de 2021, con el escrito radicado bajo el número 20 -84424-14 del 18 de mayo de 2022, como lo puntualizó la Dirección en la Resolución No. 817 de 2024, «el cumplimiento parcial, imperfecto o tardío, no subsana el desacato u omisión en la que incurran los destinatarios de dichas órdenes o instrucciones, ni constituyen eximentes de responsabilidad (…)».
Al respecto, es de resaltar que en materia de protección al consumidor la responsabilidad es objetiva, basta con el simple incumplimiento de la norma,
de dichas órdenes o instrucciones, ni constituyen eximentes de responsabilidad (…)».
Al respecto, es de resaltar que en materia de protección al consumidor la responsabilidad es objetiva, basta con el simple incumplimiento de la norma, instrucción u orden dada para establecer la responsabilidad, salvo que exista alguna causal eximente de responsabilidad.
Las causales eximentes de responsabilidad que son admisibles dentro de este tipo de actuaciones administrativas hacen referencia a eventos de fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del consumidor, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011); y deben ser probadas por quien las alega.
En consecuencia, la atención tardía del requerimiento por parte de la investigada no constituye una causal que pueda eximirla de responsabilidad.
En el recurso interpuesto, la recurrente solicitó que la decisión sea reconsiderada a su favor, y en la medida de lo posible no cobrada, con fundamento en que esta se impuso por el no envío de la información requerida por la Superintendencia, mas no por haberse configurado o demostrado el hecho que dio origen a la investigación, lo cual según lo esbozado por ella en los documentos y explicaciones dadas de manera tardía, no daba lugar a la apertura del proceso.
Sobre el particular, se reitera que la investigación administrativa por parte de la Dirección se inició con el fin de establecer si la investigada atendió de manera oportuna o no el requerimiento realizado por la Dirección el 29 de septiembre de 2021, y no tiene relación alguna con la queja interpuesta, razón por la cual no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente con el propósito de que la decisión adoptada sea reconsiderada.
de septiembre de 2021, y no tiene relación alguna con la queja interpuesta, razón por la cual no es de recibo el argumento esgrimido por la recurrente con el propósito de que la decisión adoptada sea reconsiderada.
En conclusión, a la luz del acervo probatorio obrante en el expediente ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de ALMACENES LLEVE MAS S.A.S. de la orden que le fue impartida por la Dirección , mediante el segundo requerimiento realizado, conducta que es objeto de reproche y que conlleva a la imposición de una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor10.
10 Ley 1480 de 2011, “Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le sonRESOLUCIÓN NÚMERO 3007 DE 2025
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5.3. Graduación de la sanción
En primer lugar, la recurrente solicitó que se reconsiderara la decisión buscando en lo posible la exoneración de la multa o en su defecto una considerable reducción de su valor, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al hecho originador y los hechos probados.
A este respecto, es de señalar que si bien es cierto que la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio comprende el ejercicio de una
razonabilidad frente al hecho originador y los hechos probados.
A este respecto, es de señalar que si bien es cierto que la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio comprende el ejercicio de una competencia discrecional en cuanto se le concede un margen de apreciación al momento de determinar, de una parte, cuál será la sanción que debe aplicar, y de otra, su graduación, tal potestad debe ajustarse a los principios de proporcionalidad y razonabilidad, y su decisión se debe conformar a lo previsto por el artículo 44 del CPACA, de acuerdo con el cual «en la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa».
En este sentido el Consejo de Estado11 en torno al principio de proporcionalidad ha precisado: «El ejercicio de la potestad sancionadora de la administración en el campo contractual -como en cualquier otra área -, exige -como antes se examinó-, la concreción de diversos principios -legalidad, proporcionalidad, tipicidad de la conducta, entre otros -. Únicamente con la observancia y aplicación de cada uno de ellos puede ejercerse esta potestad (…)».
El principio de proporcionalidad hace referencia a que la sanción aplicada sea proporcional a la gravedad de la infracción o falta cometida , por lo que en el ejercicio de dosimetría de la sanción, al momento de valorar los criterios del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 deben observarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Ahora bien, continuando con el análisis de los argumentos de la recurrente sobre
artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 deben observarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Ahora bien, continuando con el análisis de los argumentos de la recurrente sobre la aplicabilidad de los criterios mencionados en su recurso, esta solicitó, de una parte, no tener en cuenta el criterio “daño a los consumidores” para la tasación de la sanción, y en r elación con “el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes” solicitó que se tenga en cuenta que al final y de forma tardía se dio cumplimiento a lo solicitado.
En el caso objeto de estudio, si bien es cierto que la investigada no atendió en forma oportuna el segundo requerimiento que realizó la Dirección un año después de haber efectuado el primer requerimiento de información con ocasión de la queja interpuesta, no puede dejarse de lado en el análisis de la conducta de la investigada, que dentro del plenario se encuentra probado que la investigada dio respuesta oportuna al primer requerimiento, el cual pretendía establecer los medios dispuestos en el establecimiento comercial para atender las quejas, peticiones o reclamos de los consumidores, así como si se habían presentado peticiones, quejas o reclamos en relación con la facturación en los últimos 10 días, el trámite y respuesta dada a los mismos, y lo relacionado con el procedimiento utilizado para el registro y el cobro de los productos adquiridos por los consumidores.
En efecto, obra en el expediente el comunicado de fecha 19 de septiembre de 2020 con Radicado No. 20-84424-03, en el cual la investigada dio respuesta a cada uno de los puntos del primer requerimiento que realizó la Dirección,
En efecto, obra en el expediente el comunicado de fecha 19 de septiembre de 2020 con Radicado No. 20-84424-03, en el cual la investigada dio respuesta a cada uno de los puntos del primer requerimiento que realizó la Dirección, señalando que el establecimiento contaba con un buzón de sugerencias para que los consumidores les hicieran llegar sus inconformidades, que al ser un establecimiento comercial pequeño a las quejas y reclamos de los consumidores se les daba una respuesta clara y directa para que quedaran satisfechos, y que
atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)” 11 Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Rad. 68001-23-31-000-1996-02081-01(17009). C.P. Enrique Gil BoteroRESOLUCIÓN NÚMERO 3007 DE 2025
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hasta el momento no habían recibido ningún tipo de queja o reclamo en dicho buzón. Así mismo, explicó cómo se hacía el registro y cobro de los productos adquiridos por los consumidores, y por último, le solicitó a la Superintendencia que si tenía en su poder alguna queja o reclamo de un consumidor de su almacén que se lo hiciera saber para darle solución.
Es de señalar que transcurrido un año desde la respuesta dada por ALMACENES LLEVE MAS S.A.S., la Dirección realizó un segundo requerimiento muy similar al primero, pues formuló las mismas preguntas sobre los medios de que disponía el supermercado para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas
LLEVE MAS S.A.S., la Dirección realizó un segundo requerimiento muy similar al primero, pues formuló las mismas preguntas sobre los medios de que disponía el supermercado para que los consumidores presentaran sus peticiones, quejas o reclamos, el trámite establecido para atender las mismas, le solicit ó nuevamente adjuntar copia de las peticiones, quejas y reclamos recibidas en relación con la facturación en los últimos 10 días y el trámite dado a estas, y adicional a lo ya requerido inicialmente, le solicit ó enviar 10 facturas de venta emitidas en los últimos 3 meses. Como se indicó en el numeral anterior, no hubo respuesta oportuna por parte de ALMACENES LLEVE MÁS S.A.S. frente a este segundo requerimiento, lo que motivó precisamente el inicio de la investigación y la formulación del único cargo que se le imputó.
Como se expuso anteriormente, se encuentra plenamente probado en el plenario el incumplimiento de la orden impartida en lo que hace alusión al segundo requerimiento, sin embargo, para efectos de la graduación de la sanción, este Despacho considera pertinente revisar la respuesta que de forma tardía se dio por parte de la investigada a este segundo requerimiento, con el fin de establecer si hubo cambios significativos o relevantes respecto de lo informado previamente por la investigada un año y medio atrás aproximadamente.
En el comunicado del 18 de mayo de 2022 radicado bajo el número 20-8442414 reiteró la investigada que se trata de un supermercado de barrio con instalaciones pequeñas, razón por la cual cualquier queja, reclamo o inconformidad se responde de forma inmediata por el personal que desempeña
14 reiteró la investigada que se trata de un supermercado de barrio con instalaciones pequeñas, razón por la cual cualquier queja, reclamo o inconformidad se responde de forma inmediata por el personal que desempeña varias labores incluida la de recepción de PQR’s, que poseen un buzón de sugerencias a la vista y alcance de sus clientes, que cuentan con un software de facturación, que factura de forma clara el tipo y cantidad de productos que comercializan, y que poseen cámaras de videovigilancia para ver de forma real y detallada cualquier reclamo. Adjunt ó copia de algunas facturas de venta emitidas por el sistema y señala que no adjunta copia de PQR’s porque a la fecha no se ha recibido ninguna.
Es, pues, evidente que la respuesta dada es similar a la que en su momento brindó la investigada frente al primer requerimiento, razón por la cual este Despacho considera que frente al criterio del daño, la consecuencia jurídica que generó la conducta infractora no tuvo la magnitud estimada por la Dirección, teniendo en cuenta que la investigada ya había informado sobres los medios de los que disponía para atender las quejas o reclamos de sus consumidores y que no había recibido quejas o reclamos relacionados con la facturación, aspectos que dentro de la averiguación preliminar iniciada eran determinantes a efectos de establecer la posible vulneración de los derechos de los consumidores.
Al respecto, este Despacho considera que si bien es cierto que en este caso el daño causado a los consumidores fue valorado como agravante, en la medida en que la infracción cometida impid ió que la Superintendencia pueda llegar a determinar con claridad el grado de cumplimiento de las normas de protección
daño causado a los consumidores fue valorado como agravante, en la medida en que la infracción cometida impid ió que la Superintendencia pueda llegar a determinar con claridad el grado de cumplimiento de las normas de protección al consumidor, y por ende, a que potencialmente pudiera concretarse un daño en desmedro de los consumidores; lo cierto es que con la información suministrada por la investigada en respuesta al p rimer requerimiento , la Dirección contaba con elementos que le permitían establecer los medios dispuestos por la investigada para la recepción de las peticiones, quejas y reclamos de los consumidores y el trámite establecido para atender tales solicitudes, además de que la investigada afirmó al responder el primer requerimiento no haber recibido ninguna petición, queja o reclamo en relación con la facturación hasta esa fecha y tampoco posteriormente como lo manifestó en los descargos presentados el 18 de mayo de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 3007 DE 2025
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Así pues, revisado el criterio del daño causado a los consumidores y en observancia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad a los que debe sujetarse la potestad sancionatoria, a la luz de los hechos probados y que se han puesto de presente, este Despacho procederá a reducir la sanción impuesta a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente a los demás criterios de dosimetría, no encuentra este Despacho que resulten aplicables al caso concre to, y en esta medida, con base en las modificaciones realizadas por este Despacho, la sanción se encuentra ajustada
Frente a los demás criterios de dosimetría, no encuentra este Despacho que resulten aplicables al caso concre to, y en esta medida, con base en las modificaciones realizadas por este Despacho, la sanción se encuentra ajustada a derecho y respeta los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se deben aplicar para su tasación.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo segundo de la Resolución No. 817 del 25 de enero de 2024, en los términos que fue modificada la Resolución No. 77872 del 12 de diciembre de 2024, el cual quedará así:
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER una multa a ALMACENES LLEVE MAS S.A.S. identificada con el NIT 900.334.641-1 por la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($3.810.948), equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES y que c orresponden a 348 UBV 12, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.
PARÁGRAFO: El valor de la sanción pecuniaria que por esta resolución se impone, deberá ser pagado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta resolución. Vencido este plazo se cobrarán intereses por cada día de retraso, los cual es serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
Para el efecto, podrán utilizarse los siguientes medios de pago:
por cada día de retraso, los cual es serán liquidados a la tasa del 12% efectivo anual.
Para el efecto, podrán utilizarse los siguientes medios de pago:
1-A través del Botón de Pagos PSE en el enlace https://serviciolinea.sic.gov.co/sic.multas.pagos/payform efectuada la transacción podrá descargar automáticamente el recibo de caja.
2Utilizando el formato universal de recaudo, consignando en efectivo o cheque de gerencia en el Banco de Bogotá a la cuenta corriente N° 06287028-2, a nombre de la Superintendencia de Industria y Comercio NIT: 800.176.089-2 y código rentístico 03. En este caso deberá acreditarse el pago, enviando el respectivo soporte través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co donde se expedirá el recibo de caja aplicado a la Resolución sancionatoria, o en su defecto, entregar el soporte de pago en la ventanilla de la Tesorería de la Superintendencia de Industria y Comercio, ubicada en la Avenida Carrera 7 No. 31ª - 36, piso 3 Bogotá”
ARTÍCULO 2. CONFIRMAR en sus demás partes la Resolución No. 817 del 25 de enero de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ESPACIO EN
BLANCO
12 El valor equivalente a la UVB del año 2025 es 329.89RESOLUCIÓN NÚMERO 3007 DE 2025
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ARTÍCULO 3. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a ALMACENES LLEVE MAS S.A.S. , identificada con NIT 900. 334.641-1, a través de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndoles que contra ella no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C., el 06 de febrero de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN
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