SIC - Resolución 3008 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 3008 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
(06-02-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-483705
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 31659 del 7 de junio de 2023 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad LEGÓN TELECOMUNICACIONES S.A.S. identificada con el Nit. 800.179.5629, en adelante LEGÓN o la recurrente, por las siguientes conductas:
Cargo Imputación Fáctica Imputación Jurídica
1. «Presunta omisión al deber de dar respuesta dentro de los quince días siguientes a su presentación, a la PQR enviada el 9 de noviembre de 2021 por la señora al correo electrónico
legon@legoncomunicaciones.com,
correo electrónico legon@legoncomunicaciones.com, lo cual habría c onllevado la configuración del silencio administrativo positivo». Presunta transgresión a lo establecido en e l artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 20162, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley . En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015 3, e impartir la orden administrativa que corresponda.
2. «Presunta falta de atención al requerimiento de información efectuado por esta Dirección al operador LEGON TELECOMUNICACIONES S.A.S., mediante el radicado No. 21483705- -1 del 14 de diciembre de 20214, sin que existiera una causa debidamente justificada.».
Presunta transgresión a lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , en consonancia con lo previsto en el literal a) del numeral 1.5.1. del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 5, presentada el 3 de
previsto en el literal a) del numeral 1.5.1. del Título III de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja 5, presentada el 3 de diciembre de 2021 por la señora , a través de
1 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -483705, consecutivo 5. 2 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021 3 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con: 1. Amonestación. 2. Multa hasta por el equivalente a do s mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales. 3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas. 4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses. 5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 4 El cual reposa con constancia de envío del 14 de diciembre de 2021. Visible en la página 2 del consecutivo 2
al público hasta por dos (2) meses. 5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 4 El cual reposa con constancia de envío del 14 de diciembre de 2021. Visible en la página 2 del consecutivo 2 del radicado 21483705 del sistema de trámites. 5 Sistema de Trámites, expediente digital 21-483705, consecutivo 0.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
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la cual manifestó que LEGÓN al parecer no había atendido la petición del 9 de noviembre de 2021.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 2597 del 8 de febrero de 20246, decidió: i) archivar el cargo primero, esto es, el relacionado con el presunto incumplimiento al deber de dar respuesta dentro de los quince días siguientes a su presentación, a la reclamación presentada el 9 de noviembre de 2021 y ii) impuso una sanción pecuniaria a la sociedad LEGÓN, por la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS M/L. ($40.883.670), equivalente a CUARENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (45 SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en el cargo segundo que se imputó en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 19 de febrero de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 7 el recurso de reposición y en
en el cargo segundo que se imputó en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 19 de febrero de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 7 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 2597 del 8 de febrero de 20248. La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se sustituya la sanción por una amonestación.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Con relación al cargo primero
Frente a este punto la recurrente manifestó que la Dirección aceptó sus argumentos y determinó que no incumpli ó la normatividad vigente, lo que originó el archivo de la investigación por este cargo. Por esta razón, señaló que no t enía reparo alguno frente a la decisión tomada, por lo que solicit ó su confirmación.
4.2. En relación con el cargo segundo
Mencionó la recurrente que, no está de acuerdo con el presente cargo, por cuanto el requerimiento fue respondido oportunamente al correo electrónico grtelecomunicaciones@sic.gov.co, el cual pertenece al Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones , según la información que obra en la página web de la Superintendencia https://www.sic.gov.co/nuestra-entidad.
Por lo anterior, indicó que resulta extraño que se afirme que no se dio respuesta, máxime cuando frente a la pregunta realizada por la Dirección con la que pretendía demostrar que las referidas cuentas de correo electrónico no existían,
Por lo anterior, indicó que resulta extraño que se afirme que no se dio respuesta, máxime cuando frente a la pregunta realizada por la Dirección con la que pretendía demostrar que las referidas cuentas de correo electrónico no existían, en la respuesta ent regada por la Oficina de Tecnología e Informática de la Superintendencia, esta no es concluyente en la respuesta, «pues ante el interrogante de que si para el año 2021 las cuentas de correo grtelecomunicaciones@sic.gov.co y/o dirtelecomunicaciones@sic.gov.co estaban activas y si estaban en capacidad de recibir correos» , se emitió la siguiente respuesta:
Las cuentas grtelecomunicaciones@sic.gov.co y dirtelecomunicaciones@sic.gov.co, no existe (sic) en el directorio activo de la SIC, existe la posibilidad que para el año 2021 esas direcciones existieran como grupos d e distribución internas, tenga en cuenta que un grupo de distribución es un conjunto de direcciones de correo electrónico que están asociadas con un solo alías.
6 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -483705, consecutivo 23. 7 La r esolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad LEGÓN fue notificada electrónicamente el 8 de febrero de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 9 de febrero de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos d e ley, término que venció el 22 de febrero de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 19 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la
interponer los recursos d e ley, término que venció el 22 de febrero de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 19 de febrero de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 8 Consecutivo 26 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
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En línea con ese argumento, puso de presente que desde el correo de grtelecomunicaciones@sic.gov.co, le fue realizado un traslado de una queja de un usuario con el radicado 23-121767, por lo que claramente, se puede decantar que no es concluyente la prueba enviada por la Oficina de Tecnología e Informática de esta entidad y tampoco es posible afirmar que LEGÓN violó la normatividad vigente, como se afirmó en el acto administrativo impugnado.
Sostuvo que, ante estas circunstancias, y teniendo en cuenta que al derecho sancionador le resultan aplicables los principios del derecho penal, no se puede pasar por alto el principio in dubio pro reo, conforme al cual, si el juez o tribunal tienen dudas sobre la culpabilidad de un acusado tras valorar las pruebas disponibles, la sentencia o decisión judicial debe favorecer al acusado.
Por lo anterior, adujo que al no ser concluyente la única prueba en la que la Dirección pretende sustentar la sanción, no era procedente la imposición de la sanción. De hecho, cuestionó que la Dirección haya manifestado « que los requerimientos son para el esclarecimiento de un hecho que pudiera violar el
Dirección pretende sustentar la sanción, no era procedente la imposición de la sanción. De hecho, cuestionó que la Dirección haya manifestado « que los requerimientos son para el esclarecimiento de un hecho que pudiera violar el régimen de protección de usuarios o para evitar que se presentara un daño o perjuicio derivado de la violación de la ley, situación que en la misma resolución objeto de reproche, y que se analizó frente al cargo número uno, NUNCA ACAECIÓ, por lo que frente a ese cargo, se ordenó el archivo».
En tal sentido, señaló que resulta paradójico que se archive el cargo por la supuesta violación de la norma y se mantenga el segundo cargo por «poner en peligro o supuestamente violar el régimen de protección de los usuarios, situación que como se determinó, nunca ocurrió en este caso».
De otra parte, afirmó que en el presente caso no se demostró que LEGÓN hubiera actuado de mala fe ni con dolo, comoquiera que el operador ha realizado todos los esfuerzos para atender los requerimientos de los entes de control y garantizar los servicios que se prestan.
Por todo lo anterior, solicito se reponga la Resolución No. 2597 del 8 de febrero de 2024, que impuso la sanción, pues no se demostró por parte de la Dirección que LEGÓN incurrió en falta alguna y, como consecuencia de ello, se archive la investigación con relación al segundo cargo.
4.3 Con relación a la sanción a imponer y criterios de dosificación
La recurrente mencionó que con relación a la sanción, si bien el Despacho hizo una disertación de la facultad sancionatoria que la norma le atribuye, también
4.3 Con relación a la sanción a imponer y criterios de dosificación
La recurrente mencionó que con relación a la sanción, si bien el Despacho hizo una disertación de la facultad sancionatoria que la norma le atribuye, también lo es que , no se evidencia la argumentación jurídica que tuvo en cuenta la Dirección para establecer el tipo de sanción a aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, la cual trae varias alternativas de sanción como son, la amonestación, la multa, la suspensión y la caducidad.
En línea con lo anterior, afirmó que ante la falta de motivación «por la cual la sanción a imponer es multa, estaríamos ante la aplicación de una responsabilidad objetiva, pues el despacho solamente se limita a citar nor mas, pero no explica las razones por las cuales la sanción debe de ser multa y no amonestación (…)».
Agregó que con relación a los criterios de dosificación de la sanción contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho efectuó un estudio de cada uno de los criterios así:
En cuanto el grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes, la Dirección no hizo una valoración adecuada del caso, pues simplemente se limit ó a trascribir este criterio y manifestar que el requerimiento de información supuestamente no se respondió dentro de los 10 días hábiles, sin tener en consideración que no estáRESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
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respondió dentro de los 10 días hábiles, sin tener en consideración que no estáRESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
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probado que la respuesta no se haya enviado a la Superintendencia, mediante los co rreos grtelecomunicaciones@sic.gov.co y/o dirtelecomunicaciones@sic.gov.co, pues la única prueba que reposa en el expediente es la respuesta de la Oficina de Tecnología e Informática de esta entidad, la cual no es concluyente en su respuesta.
Asimismo, indicó que en gracia de discusión, el Despacho debería de calificar el accionar de la recurrente dentro de los postulados del principio fundamental de la buena fe (artículo 83 C.P) que se debe de aplicar a todas las actuaciones administrativas.
En cuanto al criterio del daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, sostuvo que las consecuencias de no enviar la información requerida por la entidad que expuso la Dirección dista mucho de la realidad, toda vez que se archiva el primer cargo pero luego justifica la aplicación de este criterio en que la ausencia de respuesta de requerimientos «no permite la efectiva protección de los derechos de los consumidores del mercado de los servicios de comunicaciones, en el marco del Estado Social de Derecho».
En ese sentido, indicó que la Dirección expresó que puede verse afectados los derechos de los usuarios, pero no hizo el análisis correspondiente, esto es, cómo la «supuesta» falta de atención por parte de LEGÓN, afectó los derechos de la referida usuaria.
Por lo antes expuesto, concluyó que de la lectura del criterio en mención y de la
la «supuesta» falta de atención por parte de LEGÓN, afectó los derechos de la referida usuaria.
Por lo antes expuesto, concluyó que de la lectura del criterio en mención y de la adecuación que hizo la Dirección del mismo, no se encuentra demostrado que LEGÓN haya puesto en peligro los intereses de la señora , y que este daño o puesta en peligro sea de tal magnitud que en la dosificación se sancion e con multa en lugar de la amonestación; pues en la resolución ahora recurrida no se expresó cuá l es la razón para imponer el tipo de sanción y la cuantía de la misma, sumado a que tampoco existe plena prueba de haber cometido la falta.
Por lo anterior, solicit ó que, en caso de no acceder a la petición principal de revocar la sanción, esta se sustituya por una amonestación, en la medida en que no se demostraron los criterios para imponer una sanción más gravosa.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 52285 del 10 de septiembre de 20249, la Dirección resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado y , en consecuencia, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437
impugnado y , en consecuencia, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. En cuanto al cargo primero
En consideración a que el cargo primero fue archivado al haberse acreditado que el proveedor no incurrió en la infracción imputada en el pliego de cargos , este Despacho no considera necesario hacer pronunciamientos adicionales al respecto.
6.2. En cuanto al cargo segundo
En primer lugar, es preciso señalar que el objeto de la actuación estuvo dirigido a establecer si el proveedor atendió el requerimiento de información efectuado por la Dirección mediante el radicado No. 21483705-1 del 14 de diciembre de 2021, el cual fue remitido al correo electrónico legon@legoncomunicaciones.com, que coincide con el registrado en el Certificado de Existenci a y Representación legal de LEGÓN, que reposa en el expediente y que fue recibido por el destinatario el mismo 14 de diciembre de
9 Consecutivo 34 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
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2021, tal como lo soporta el siguiente certificado expedido por el operador postal Servicios Postales Nacionales S.A., así:
Imagen No. 1. Sistema de trámites de la Superintendencia consecutivo 2 del radicado 21 -483705
Servicios Postales Nacionales S.A., así:
Imagen No. 1. Sistema de trámites de la Superintendencia consecutivo 2 del radicado 21 -483705
En tal sentido, al revisar la actuación administrativa advierte este Despacho que el 14 de diciembre de 2021, se expidió un requerimiento de información en el que s e le solicitó al pro veedor que suministrara a esta e ntidad información asociada a los hechos objeto de la d enuncia presentada por la usuaria. Para el efecto, se le otorgó al proveedor un término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.
Ahora bien, pese a la que la recurrente aseguró que remitió la respuesta al correo electrónico grtelecomunicaciones@sic.gov.co, no indicó en qué fecha fue remitida dicha respuesta y tampoco aportó a la actuación administrativa la prueba de la remisión a dicho correo.
Al respecto, es menester señalar que aunque la carga de la prueba en materia sancionatoria está en cabeza del Estado, en casos como el que nos ocupa, si la recurrente afirmó que remitió la respuesta al requerimiento a la dirección electrónica grtelecomunicaciones@sic.gov.co, lo que le correspondía era allegar los soportes correspondientes que acreditaran tal hecho, es decir la fecha de envío y el contenido del mismo, lo cual no sucedió en el presente ca so. Esto, dado que esta Superintendencia formuló el pliego de cargos por una omisión, es decir, la negativa de haber recibido el correo, en consecuencia, le corresponde a la recurrente aportar las evidencias que desvirtúen los cargos formulados.
En palabras simples, al recurrente le compete participar activamente en la
decir, la negativa de haber recibido el correo, en consecuencia, le corresponde a la recurrente aportar las evidencias que desvirtúen los cargos formulados.
En palabras simples, al recurrente le compete participar activamente en la actuación administrativa, y debe aportar las pruebas necesarias que permitan demostrar los hechos y efectos jurídicos por el alegados . Esto, conforme al fundamento legal de la carga de la prueba que opera en nuestro ordenamiento jurídico, la cual se encuentra definida por la doctrina de la siguiente manera:
Es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostradas y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
(…) no es la carga una obligación ni un deber, por no existir sujeto o entidad legitimada para exigir su cumplimiento. Tiene necesidad queRESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
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aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte10.
Así las cosas, tal como lo señaló la Dirección al desatar el recurso de reposición, «conforme al deber procesal de la sancionada, es a esta a quien le correspondía probar, como ya se dijo claramente, sí había dado respuesta, pu es fue esa la defensa alegada sin ningún respaldo probatorio».
De otra parte, lo que encuentra este Despacho es que el Grupo de Trabajo de
probar, como ya se dijo claramente, sí había dado respuesta, pu es fue esa la defensa alegada sin ningún respaldo probatorio».
De otra parte, lo que encuentra este Despacho es que el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos de esta entidad11, informó a la Dirección que realizada la búsqueda en el universo de correos de la entidad «no hay evidencia de entrada de correos » de las direcciones legon@legoncomunicaciones.com o gerencia.general@legoncomunicaciones.com o asuntos respuesta a requerimiento rad. 21-483705 con actuación 874, en el período de diciembre de 2021 a enero de 2022. Frente a la respuesta brindada por el Grupo de Trabajo de Servicios Tecnológicos adscrito a la Oficina de Tecnología e Informática de esta Superintendencia , la recurrente cuestionó la respuesta brindada a la pregunta en la que la Dirección solicitó la «Prueba que constate si la dirección electrónica grtelecomunicaciones@sic.gov.co y/o dirtelecomunicaciones@sic.gov.co se encontraba activa para el mes de junio de 2021 y si estaba en la capacidad de recibir correos electrónicos», pues en su criterio la misma no fue concluyente, comoquiera que la respuesta fue la siguiente: Las cuentas grtelecomunicaciones@sic.gov.co y dirtelecomunicaciones@sic.gov.co, no existe en el directorio activo de la SIC, existe la posibilidad que para el año 2021 esas direcciones existieran como grupos de distribución internas, tenga en cuenta que un grupo de distribución es un conjunto de direcciones de correo electrónico que están asociadas con un solo alias. Se realizaron tres búsquedas en el universo de correo validando el ingreso
grupos de distribución internas, tenga en cuenta que un grupo de distribución es un conjunto de direcciones de correo electrónico que están asociadas con un solo alias. Se realizaron tres búsquedas en el universo de correo validando el ingreso de correos de los remitentes informados en las fechas indicadas, los cuales no traen resultados. Envió (sic) las evidencias Al respecto, este Despacho considera que la respuesta proporcionada por la Dirección fue clara al indicar que dichas cuentas NO existen en el directorio activo de la Superintendencia y que pudo existir la posibilidad de que para el año 2021 , esas direcciones electrónicas correspondi esen a grupos de distribución interna s. En todo caso, aclaró que, al realizar las búsquedas pertinentes, no se encontraron resultados de ingreso desde los correos remitentes mencionados ni en las fechas indicadas. Ahora bien, en relación con la información del correo electrónico que aparece en la página web de la Superintendencia https://www.sic.gov.co/nuestra-entidad, a partir de la cual la recurrente afirmó que se indica que el correo allí indicado es grtelecomunicaciones@sic.gov.co, el cual corresponde al Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, este Despacho analizó el pantallazo adjunto al escrito del recurso de reposición y lo que se advierte allí es que el correo electrónico informado a los ciudadanos es el correo dirtelecomunicaciones@sic.gov.co, tal como se advierte en la siguiente imagen:
10 PARRA QUIJANO, JAIRO. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá. Librería Ediciones de la profesional Ltda., 2004, pág.242.
imagen:
10 PARRA QUIJANO, JAIRO. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá. Librería Ediciones de la profesional Ltda., 2004, pág.242. 11 Sistema de trámites Superintendencia. Consecutivo 21 del radicado 21 -483705.RESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
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Imagen No. 2. Sistema de trámites de la Superintendencia consecutivo 29 del radicado 21-483705
En tal sentido, no es cierto que en la página web de la Superintendencia se haya indicado que el correo grtelecomunicaciones@sic.gov.co pertenece al Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones. En línea con lo anterior, se le aclara a la recurrente que a pesar de que en el requerimiento de información no se indicó explícitamente a qué dirección de correo se debía emitir la respuesta, en el pie de página de la solicitud de información y en la página web externa de esta Superintendencia se informa claramente a los ciudadanos que la dirección de correo electrónico oficial de esta Superintendencia es: contactenos@sic.gov.co. Por lo que debió ser a ese correo y no a otro al que debió allegar la información requerida. Adicionalmente, las capturas de pantalla sobre las cuales el proveedor estructuró su defensa no corresponden a la época de los hechos objeto de investigación, esto es, diciembre de 2021, toda vez que en ellas obra información que data del año 2023. En efecto, en dichos soportes se encuentran datos asociados a Luis Eduardo Aguiar Delgadillo, quien ocupó el cargo de Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones durante una fracción
año 2023. En efecto, en dichos soportes se encuentran datos asociados a Luis Eduardo Aguiar Delgadillo, quien ocupó el cargo de Director de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones durante una fracción del primer semestre de 2023, razón por la cual no tienen la vocación de enervar el cargo objeto de examen.
De acuerdo con lo expuesto, el proveedor no desvirtuó el cargo, toda vez que no obra prueba que acredite en forma siquiera sumaria que atendió el requerimiento objeto de debate en los términos puntualmente señalados para el efecto. Igualmente, se advierte que la Dirección valoró la totalidad de los elementos materiales probatorios allegados al expediente, en aplicación de las reglas de la sana crítica.
Sobre el tema, el artículo 187 del Código General del Proceso prevé que: «las pruebas deberán ser apreciadas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos».
El artículo referido , establece como directrices las siguientes: i) apreciar las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; ii) lo anterior, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
En sentencia C -202 de 2005, la Corte Constitucional se refirió al sistema de valoración probatoria de la sana crítica de la siguiente manera:
El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
El sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Este sistema requiere igualmente una motivación, consistente en la expresión de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas.
Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que las pruebas que obran en elRESOLUCIÓN NÚMERO 3008 DE 2025
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expediente no solo fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica, sino que también, el resultado de dicha valoración determinó que la recurrente incumplió lo previsto en las normas imputadas.
En ese orden de ideas, los elementos probatorios aportados por la recurrente no desvirtúan lo cuestionado en la presente actuación . Por el contrario, de las pruebas allegadas, lo que se tiene acreditado con toda la suficiencia y certeza es que el proveedor incurrió en la conducta endilgada y con ello en la vulneración de las normas imputadas. Por tal motivo, este despacho se adhiere a lo manifestado por la Dirección, en el sentido de que la conducta omisiva del proveedor vulneró los derechos que le asisten a los usuarios de los servicios de comunicaciones.
Finalmente, en relación con el cuestionamiento asociado a la decisión de la Dirección de archivar el primer cargo y determinar la configuración de la conducta respecto del segundo cargo , es oportuno aclarar que el archivo del primer cargo obedeció a que se demostró en el curso de la actuación
Dirección de archivar el primer cargo y determinar la configuración de la conducta respecto del segundo cargo , es oportuno aclarar que el archivo del primer cargo obedeció a que se demostró en el curso de la actuación administrativa que el proveedor no había omitido el deber de dar respuesta dentro del término legal a la reclamación presentada por la usuaria el 9 de noviembre de 2021. No obstante, esta comprobación no logró desvirtuar la ausencia de respuesta al requerimiento de información que efectuó la Dirección el 14 de noviembre de 2021.
Así las cosas, el hecho de haber archivado el cargo primero, contrario a lo manifestado por la recurrente, no resulta ni paradójico ni contradice el hecho de haber encontrado configurada la infracción imputada en el cargo segundo, pues se trata de dos cargos diferentes orientados a verificar la observancia de bienes jurídicos protegidos distintos.
Aunado a lo expuesto , debe tener en cuenta la recurrente que la transgresión de una norma da lugar a la imposición de sanción, sin que se requiera acreditar un daño individuali zado, ni elementos propios de responsabilidad subjetiva (culpa o dolo).
En efecto, mientras que en el cargo primero se le reprochó al proveedor por la configuración del silencio administrativo positivo al
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