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SIC - Resolución 30083 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 30083 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 30083 DE 2025

(20 de mayo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 24-168770

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.

SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.

TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.

CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la

1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.

prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.

Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 30083 DE 2025

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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones v igentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones

de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones v igentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los pr estadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.

SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció el reporte que fue presentado por el administrador y representante legal del , identificado con NIT. , ubicado en la 

y radicado con el número 24-168770-0 de 16 de abril de 2024 , por medio del cual reportó que en el apartamento  presuntamente se ofrecían servicios de vivienda turística mediante la plataforma Airbnb y era rentado a turistas, circunstancias que no se encontraban permitidas en el reglamento de propiedad horizontal, toda vez que los inmuebles eran únicamente de uso residencial.

En ese sentido, señaló que se contactó con la señora  identificada con cédula de ciudadanía No.  que se encargaba de algunos temas del inmueble referido y quien le informó que el apartamento se encontraba promocionado en la plataforma de Airbnb porque tenía aval del Registro Nacional de Turismo (RNT).

Junto con lo anterior, se anexó: (i) la copia del certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal mencionada, (ii) diversos pasaportes de presuntos turistas que alquilaron el apartamento referido, (iii) un c orreo electrónico de respuesta a una solicitud de renovación en el Registro Nacional de Turismo de 13 de febrero de 2024, (iv) una captura de pantalla de las publicaciones en la plataforma Airbnb por medio de las cuales se ofreció el citado inmueble, (v) la copia del reglamento de propiedad horizontal protocolizado mediante Escritura Pública

Turismo de 13 de febrero de 2024, (iv) una captura de pantalla de las publicaciones en la plataforma Airbnb por medio de las cuales se ofreció el citado inmueble, (v) la copia del reglamento de propiedad horizontal protocolizado mediante Escritura Pública No. 6.702 del 04 de octubre de 1995, ante en la Notaria Doce del Círculo Notarial de Medellín y, (vi) el manual de convivencia de la copropiedad.

SÉPTIMO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, le requirió a la señora referida en el considerando inmediatamente anterior, mediante el oficio radicado con número 24-168770-3 de 9 de octubre de 2024, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la mencionada comunicación, describiera los servicios que prestaba en el apartamento del  y aclarara si era propietaria, arrendataria y/o administradora de dicho inmueble.

Así mismo, se le ordenó en dicho requerimiento de información, que indicara la totalidad de inmuebles en los que prestaba servicios de alojamiento turístico, el tipo de documentos que suscribía con los consumidores y la manera en la que se

Así mismo, se le ordenó en dicho requerimiento de información, que indicara la totalidad de inmuebles en los que prestaba servicios de alojamiento turístico, el tipo de documentos que suscribía con los consumidores y la manera en la que se

34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:

1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30083 DE 2025

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informaba a estos sobre el reglamento de propiedad horizontal del edificio o conjunto en que se encontraban esos inmuebles.

Adicionalmente, se le ordenó que aportara su registro mercantil, copia del reglamento de propiedad horizontal del conjunto o edificio en el que se encontraba ubicado el

en que se encontraban esos inmuebles.

Adicionalmente, se le ordenó que aportara su registro mercantil, copia del reglamento de propiedad horizontal del conjunto o edificio en el que se encontraba ubicado el inmueble que tenía destinado a prestar el servicio de alojamiento turístico , la autorización expedida por la administración de la copropiedad que avalara la prestación de dicho servicio, la publicidad por medio de la cual lo ofrecía y una copia de las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo así como facturas de venta expedidas con ocasión al servicio y tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero.

Igualmente, se le ordenó que allegara la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual de los servicios de vivienda turística , los términos y condiciones a los que se adherían los usuarios cuando adquirían el servicio referido a través de plataformas electrónicas y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos con ocasión a los servicios.

7.1 Que el requerimiento antes relacionado fue remitido al correo electrónico , que suministró el administrador y representante legal de la propiedad horizontal referida en el considerando sexto de este acto administrativo y que también reposa en los datos diligenciados por la mencionada persona en el Registro Nacional de Turismo.

7.2. Que el oficio radicado con número 24-168770-3, fue entregado el 9 de octubre de 2024, al correo electrónico antes mencionado, tal y como consta en el acta de

Registro Nacional de Turismo.

7.2. Que el oficio radicado con número 24-168770-3, fue entregado el 9 de octubre de 2024, al correo electrónico antes mencionado, tal y como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Andes Servicio de Certificación Digital, aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S., e identificada con el número  obrante en el consecutivo 6 del expediente.

7.3. Que una vez revisado tanto el expediente como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio, se advirtió que la señora mencionada en este acto administrativo, al parecer, no presentó respuesta ni emitió algún pronunciamiento en la forma y términos establecidos frente al requerimiento de información proferido por esta Autoridad.

OCTAVO: Que esta Dirección en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web

https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la señora referida y advirtió que se encontraba inscrita como prestador de servicios turísticos con el N° 178801, en la categoría de viviendas turística, sub categoría apartamento turístico y su última renovación fue el 13 de febrero de 2024, tal y como se observa en el consecutivo 7 de 24 de enero de 2025.

NOVENO: Que esta Dirección el 24 de enero de 2025 , realizó una visita a la plataforma de Airbnb contenida en el enlace

febrero de 2024, tal y como se observa en el consecutivo 7 de 24 de enero de 2025.

NOVENO: Que esta Dirección el 24 de enero de 2025 , realizó una visita a la plataforma de Airbnb contenida en el enlace

https://www.airbnb.com.co/rooms/965107743811833112?source_impression_id=p 3_1737737880_P3tu207CSlXeQCgu, que fue suministrado en el reporte allegado por el administrador y representante legal de la copropiedad horizontal antes mencionada y advirtió que, en e l apartamento  de la copropiedad mencionada en esta Resolución, al parecer, se ofrecían servicios de vivienda turística y se anunció como número de registro, la cédula de ciudadanía de la persona natural referenciada en el considerando sexto de este acto administrativo. L o anterior quedó consignado en la diligencia radicada con el consecutivo 8 de 27 de enero de 2025.

DÉCIMO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señora  identificada con cédula de ciudadanía

No. , en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:RESOLUCIÓN NÚMERO 30083 DE 2025

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10.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:

Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1 ° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 6 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín, respecto de que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como apartamento

falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín, respecto de que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como apartamento  .

Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que el administrador y representante legal de la referida copropiedad informó en el reporte que obra en el radicado con número 24-168770-0 del del 16 de abril de 2024, que en el apartamento

antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que el administrador y representante legal de la referida copropiedad informó en el reporte que obra en el radicado con número 24-168770-0 del del 16 de abril de 2024, que en el apartamento , al parecer se ofrecían servicios de vivienda turística mediante la plataforma Airbnb y era rentado a turistas, circunstancias que no se encontraban permitidas en el reglamento de propiedad horizontal.

Así y precisado lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de la investigada y advirtió que la misma se encontraba inscrita como prestador de servicios turísticos con el N° 178801, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento turístico , para el inmueble apartamento  ubicado en la  y el mismo fue objeto de renovación el 13 de febrero de 2024, tal y como se muestra en la siguiente imagen:

Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante en radicado 24-168770-7

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 178801, se le solicitó a la investigada que, informara si el

Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo N° 178801, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.

6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30083 DE 2025

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Así, al revisar lo suministrado por la investigada, se advirtió que, ésta frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia en la siguiente imagen:

Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 24-168770-7

Aunado a lo anterior, al revisar la documentación obrante en el plenario, se observó que, en el consecutivo 0 del plenario, se encontraba el reglamento de propiedad

RNT. Obrante bajo radicado 24-168770-7

Aunado a lo anterior, al revisar la documentación obrante en el plenario, se observó que, en el consecutivo 0 del plenario, se encontraba el reglamento de propiedad horizontal del , el cual fue elevado a Escritura Pública No. 6.702 del 04 de octubre de 1995 y reconocido ante la Notaría Doce del Círculo Notarial de Medellín.

De esta forma, al revisar dicho soporte, se evidenció que en el artículo 7º se estableció que la destinación de los bienes de dominio particular y exclusivo que integraban la referida copropiedad era únicamente para vivienda, lo cual solo podía variarse con la autorización de la asamblea de copropietarios, tal como se ilustra en el siguiente extracto:

Imagen No. 3. Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal del – PROPIEDAD HORIZONTAL. Obrante en radicado 24-168770-0

Ahora bien, en la documentación aportada con el reporte remitido el 16 de abril de 2024, por el administrador y representante legal de la mencionada copropiedad, que

Ahora bien, en la documentación aportada con el reporte remitido el 16 de abril de 2024, por el administrador y representante legal de la mencionada copropiedad, que obra en el consecutivo 0 del plenario, esta Autoridad no advirtió la existencia de alguna modificación al referido reglamento, por tanto, el expuesto era el vigente para dicho momento y en el que se estableció que la destinación de los inmuebles era únicamente para vivienda.RESOLUCIÓN NÚMERO 30083 DE 2025

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Teniendo en cuenta lo anterior, se advirtió que la investigada presuntamente, el 13 de febrero de 2024, solicitó ante la Cámara de Comercio de Medellín, la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el N° 178801, para operar como prestador de servicios turísticos y ofrecer a los consumidores un inmueble en la copropiedad referenciada en esta imputación, luego de haber diligenciado el formulario dispuesto por Confecámaras, e indicó que, supuestamente dicha unidad inmobiliaria estaba sometida al régimen de propiedad horizontal y que además, se encontraba, al parecer, autorizada para prestar servicios de alojamiento turístico.

Sin embargo, no puede perderse de vista que, el artículo 7º del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad, consagró que los bienes de dominio particular y exclusivo que la componían eran únicamente para vivienda, tal y como se ilustró en la Imagen No. 3 del presente acto administrativo, circunstancia que ocasionaría entonces que, la investigada presuntamente hubiese vulnerado la normativa que aquí

y exclusivo que la componían eran únicamente para vivienda, tal y como se ilustró en la Imagen No. 3 del presente acto administrativo, circunstancia que ocasionaría entonces que, la investigada presuntamente hubiese vulnerado la normativa que aquí se le endilga, toda vez que, ésta aparentemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comer cio de Medellín para poder renovar el Registro Nacional de Turismo N° 178801.

Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.

10.2. Imputación N° 2: Presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996:

Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no lo dispuesto en el numeral 5 ° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 7 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por presuntamente vulnerar lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 la Ley 300 de 1996 8, ya que, al parecer , no atendió en la forma y términos establecidos en el requerimiento de información que obra en el radicado con número 24-168770-3 del 9 de octubre de 2024.

Para fundamentar lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus funciones, inició una averiguación preliminar de oficio y emitió un requerimiento de información a través

24-168770-3 del 9 de octubre de 2024.

Para fundamentar lo anterior, esta Dirección en ejercicio de sus funciones, inició una averiguación preliminar de oficio y emitió un requerimiento de información a través del radicado con número 24-168770-3 del 9 de octubre de 2024, por medio del cual le solicitó a la investigada que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la mencionada comunicación, describiera los servicios que prestaba en el apartamento  del  y aclarara si era propietaria, arrendataria y/o administradora de dicho inmueble.

Así mismo, se le ordenó en dicho requerimiento de información, que indicara la totalidad de inmuebles en los que prestaba servicios de alojamiento turístico, el tipo de documentos que suscribía con los consumidores y la manera en la que se informaba a estos sobre el reglamento de propiedad horizontal del edificio o conjunto en que se encontraban esos inmuebles.

Adicionalmente, se le ordenó que aportara su registro mercantil, copia del reglamento de propiedad horizontal del conjunto o edificio en el que se encontraba ubicado el inmueble que tenía destinado a prestar el servicio de alojamiento turístico , la autorización expedida por la administración de la copropiedad que avalara la

de propiedad horizontal del conjunto o edificio en el que se encontraba ubicado el inmueble que tenía destinado a prestar el servicio de alojamiento turístico , la autorización expedida por la administración de la copropiedad que avalara la prestación de dicho servicio, la publicidad por medio de la cual lo ofrecía y una copia de las inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo así como facturas

7“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan”. 8“Artículo 77. Obligaciones de los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos deberán cumplir las siguientes obligaciones: (…) 4. Suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30083 DE 2025

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de venta expedidas con ocasión al servicio y tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero.

Finalmente, se le ordenó que allegara la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual de los servicios de vivienda turística , los términos y condiciones a los que se adherían los usuarios cuando adquirían el servicio referido a través de plataformas electrónicas y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos con ocasión a los servicios.

los términos y condiciones a los que se adherían los usuarios cuando adquirían el servicio referido a través de plataformas electrónicas y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos con ocasión a los servicios.

Es de destacar que, el oficio mencionado en el párrafo anterior, por medio del cual se requirió a investigada fue remitido al correo electrónico , el cual fue suministrado por el administrador y representante legal de la referida copropiedad y que también reposa en los datos de notificación diligenciados por la indagada en el Registro Nacional de Turismo, tal y como se encuentra consignado en el consecutivo 7 del expediente.

De esta forma , el oficio referido fue entregado el 9 de octubre de 2024, al correo electrónico de notificaciones de la investigada, antes mencionado, tal y como consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por Andes Servicio de Certificación Digital, aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S., e identificada con el número 644545, obrante en el consecutivo 6 del plenario.

Sin embargo, esta Dirección al vencimiento del término establecido en el mencionado requerimiento, esto es, al veintitrés (23) de octubre de 2024, procedió a verificar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

Superintendencia de Industria y Comercio y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento en la forma y términos establecidos.

Por lo anterior, se advierte que el sujeto pasivo ni dentro del plazo concedido por esta Autoridad para atender el requerimiento de información e inclusive a la fecha del presente acto administrativo ha cumplido, al parecer, con lo que le fue ordenado mediante el consecutivo 3 del expediente, situación que podría configurar una transgresión a la normativa que sustenta la presente imputación; por lo que dicha situación deberá ser objeto de estudio por esta Dirección.

DÉCIMO PRIMERO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente relacionadas tienen sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:

  • Reporte del administrador y representante legal de la copropiedad referida en este acto administrativo, radicado con el número 24-168770-0 del 16 de abril de 2024, junto con sus anexos. - Requerimiento de información emitido por esta Dirección a la investigada, mediante el radicado número 24-168770-3 del 9 de octubre de 2024. - Acta de envío y entrega de correo electrónico expedida por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S., obrant

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