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SIC - Resolución 30457 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 30457 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

(21 MAYO 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Expediente No. 23-372798

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 24622 del 17 de mayo de 20241 (en adelante la “Resolución 24622 de 202 4” o “Resolución Sancionatoria” ) la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria al señor EDGARDO MARIO PÉREZ ALVARADO (o el “en recurrente”), por haber incurrido en infracción a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.17.2.2. del Decreto 1074 de 2015, específicamente la categoría 13 referente a “intangibles especiales”.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta al investigado:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 24622 de 2024 Investigado CC Monto de la multa SMLMV 20232 UVB 20243

EDGARDO

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 24622 de 2024 Investigado CC Monto de la multa SMLMV 20232 UVB 20243

EDGARDO

MARIO PÉREZ ALVARADO 72.213.167 $5.081.264 4 464

SEGUNDO: Que el 30 de mayo de 20244 el señor EDGARDO MARIO PÉREZ ALVARADO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 24622 de 2024, a través del cual solicita que se revoque por nulidad la decisión sancionatoria , con fundamento en las consideraciones presentadas en el escrito de recurso y que pasarán a exponerse a lo largo de la presente Resolución.

TERCERO: Que mediante la Resolución 12049 del 12 de marzo de 2025 (en adelante la “Resolución 12049 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por el señor EDGARDO MARIO PÉREZ ALVARADO , la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución 24622 de 2024.

Por su parte , e n esta misma decisión se concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

1 Consecutivo 21 dentro del radicado 23-372798 del sistema de trámites de esta Superintendencia. 2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 3 Artículo 49 de la Ley 1955 de 2019.

2 Salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. 3 Artículo 49 de la Ley 1955 de 2019. 4 Consecutivos 28 y 29 dentro del radicado 23 -372798 del Sistema de trámites de esta Superintendencia.

VERSIÓN UNICARESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

Como resultado de la investigación adelantada en contra d el señor EDGARDO MARIO PÉREZ ALVARADO, la Dirección concluyó que el investigado incurrió en el ejercicio ilegal de la actividad valuatoria, al elaborar un avalúo sin estar debidamente inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores (en adelante “RAA”), en la categoría 13 correspondiente a intangibles especiales.

En efecto , el investigado emitió un dictamen valuatorio sobre el “daño emergente y el lucro cesante” asociado a un bien inmueble urbano ubicado en la Transversal 3A No. 3 – 280 Sector de Villa Campestre, Corregimiento de Sabanilla Monte Carmelo, municipio de Puerto Colombia, Atlántico , sin contar con la habilitación reglamentaria exigida para ello.

De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, la actividad valuatoria solo puede ser ejercida por quienes estén debidamente inscritos en el RAA y acrediten el cumplimiento de los requisitos

De acuerdo con lo previsto en el inciso primero del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, la actividad valuatoria solo puede ser ejercida por quienes estén debidamente inscritos en el RAA y acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos para cada categoría. A su vez, el artículo 2.2.2.17.2.2. del Decreto 1074 de 2015 , establece los requisitos específicos para cada tipo de avalúo, incluyendo los asociados a la categoría 13 referente a “intangibles especiales”, dentro de la cual se enmarcan los avalúos relacionados con el daño emergente y el lucro cesante.

Conforme lo consignado en el expediente, la Dirección encontró que el señor Pérez Alvarado no se encontraba registrado en dicha categoría al momento de emitir el dictamen, lo cual constituye una infracción normativa que compromete la legalidad del procedimiento valuatorio realizado y vulnera el régimen de habilitación previsto por la Ley.

A continuación, este Despacho se pronunciará sobre los argumentos esgrimidos por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, valorando cada uno de ellos a la luz del acervo probatorio y las disposiciones aplicables, para finalmente presentar las conclusiones y la decisión adoptada en sede de segunda instancia.

4.1. Respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria

  • Argumentos del recurrente

El recurrente sostiene que la Superintendencia perdió competencia sancionatoria por el transcurso del término de tres años contados a partir del 28 de julio de 2020, fecha en la que elaboró el informe del avaluó y en consecuencia se configuró la conducta sancionada. Así, afirma que la Resolución Sancionatoria

por el transcurso del término de tres años contados a partir del 28 de julio de 2020, fecha en la que elaboró el informe del avaluó y en consecuencia se configuró la conducta sancionada. Así, afirma que la Resolución Sancionatoria adolece de nulidad de pleno derecho.

A manera de fundamento, argumenta que la conducta sancionada consistió en la elaboración y suscripción de un avalúo relacionado con el “daño emergente y lucro cesante” del bien inmueble ubicado en la Transversal 3A No. 3 – 280, sector de Villa Campestre, corregimiento de Sabanilla Monte Carmelo, municipio de Puerto Colombia, Atlántico, informe que fue suscrito el 28 de julio de 2020.

Añade que, en la Resolución Sancionatoria la Superintendencia reconoció expresamente que la conducta sancionada tuvo lugar en dicha fecha, por lo cual, considera que el hecho constitutivo de la infracción se configuró de manera cierta y determinada el 28 de julio de 2020 . Adicionalmente, señala que la denuncia que dio origen a la actuación administrativa fue presentada el 18 de agosto de 2023, es decir, una vez vencido el plazo legal de tres años previsto para el ejercicio de la potestad sancionatoria.

En este sentido, enfatiza que la conducta objeto de reproche es de ejecución instantánea, dado que el comportamiento infractor, la elaboración y firma del informe de avalúo , se consumó en un único momento y no tuvo efectos continuados o permanentes en el tiempo.RESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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continuados o permanentes en el tiempo.RESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

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Como respaldo de su tesis, cita un pronunciamiento del Tribunal Disciplinario de la Corporación ARAV, así como el concepto emitido por esta Superintendencia bajo el radicado 20-303985, en los que se alude a la caducidad del ejercicio de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, con sustento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Con base en lo anterior, el recurrente sostiene que el plazo de tres años para imponer la sanción venció el 28 de julio de 2023 . Por lo tanto, concluye que, para la fecha en que se profirió la Resolución Sancionatori a, esto es el 17 de mayo de 2024, la Superintendencia ya no ostentaba competencia para investigar ni sancionar la conducta reprochada, por haber operado la caducidad de la acción administrativa sancionatoria.

  • Pronunciamiento del Despacho

En consideración a la argumentación presentada por el recurrente sobre este aspecto, le corresponde a este Despacho determinar si en efecto, en la presente actuación administrativa, se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria para la fecha en que se expidió la Resolución Sancionatoria.

Al respecto, es fundamental resaltar que la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas se encuentra sujeta a límites temporales expresamente establecidos por el legislador, en cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso. Ello obedece a que, en el marco del ejercicio del

autoridades administrativas se encuentra sujeta a límites temporales expresamente establecidos por el legislador, en cumplimiento de los principios de legalidad y debido proceso. Ello obedece a que, en el marco del ejercicio del ius puniendi del Estado , una de las garantías esenciales reconocidas al administrado es precisamente la certeza sobre la temporalidad en el ejercicio de dicha potestad.

Con base en lo anterior, el legislador ha previsto un término para el inicio de las actuaciones administrativas sancionatorias, el cual se encuentra consagrado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). Esta disposición establece un límite temporal claro para el ejercicio de la facultad sancionadora, como mecanismo de protección frente a actuaciones arbitrarias o indefinidas por parte de la Administración5.

En consecuencia, cuando una autoridad administrativa actúa sin competencia — material, territorial o temporal — se produce un defecto orgánico en la actuación.6

El precitado artículo, menciona que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. (…) Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.”

De la lectura de esta disposición, es claro que la norma distingue dos tipos de regla, una general, que corresponde el término de tres años para la caducidad

la infracción y/o la ejecución.”

De la lectura de esta disposición, es claro que la norma distingue dos tipos de regla, una general, que corresponde el término de tres años para la caducidad de la facultad sancionatoria una vez ocurrido el hecho, y una de excepción, haciendo la distinción entre conductas de ejecución instantánea y conductas continuadas o permanentes. De esta última se desprende que, el cómputo del término de caducidad por parte de la autoridad sancionatoria varía en función de dicha naturaleza de la conducta.

Para este efecto y, para el presente recurso, este Despacho considera relevante precisar que la conducta por la cual se adelantó la actuación sancionatoria y se impuso la correspondiente sanción fue la elaboración de un informe técnico

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto del 27 de febrero de 2013, exp. 45316. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de junio de 2008. Rad. No. 250002325000 2000 02814 01.RESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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valuatorio sobre el daño emergente y el lucro cesante, relacionado con el bien inmueble urbano ubicado en la Transversal 3A No. 3 – 280 Sector de Villa Campestre, Corregimiento de Sabanilla Monte Carmelo, municipio de Puerto Colombia, Atlántico. Dicho informe fue elaborado el 28 de julio de 2020 , fecha

Campestre, Corregimiento de Sabanilla Monte Carmelo, municipio de Puerto Colombia, Atlántico. Dicho informe fue elaborado el 28 de julio de 2020 , fecha en la que, según lo expuesto por el recurrente, corresponde que se materializó y ceso la infracción.

Contrario a lo sostenido por el recurrente, este Despacho considera que la conducta investigada no corresponde a un hecho de ejecución instantánea, sino a una conducta continuada en el tiempo. Si bien el informe de avalúo fue elaborado el 28 de julio de 2020, el análisis no puede limitarse a una revisión meramente formal de la fecha de emisión del documento, sino que debe examinarse el comportamiento infractor en su integridad, a la luz de los efectos prolongados y jurídicamente relevantes que dicha actuación generó.

Es así que, sus efectos no se agotaron en esa fecha, sino que se extendieron en el tiempo, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación.”

De acuerdo con esta disposición , y con lo consignado en el propio informe técnico, los efectos jurídicos del avalúo se proyectaron, al menos, hasta el 28 de julio de 2021. Esto significa que el dictamen mantuvo su validez y continuó produciendo consecuencias jurídicas durante ese lapso, configurando así una conducta con efectos continuados, cuya infracción subsistió durante toda la vigencia del documento técnico.

Así las cosas, en virtud del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, no se trata de

conducta con efectos continuados, cuya infracción subsistió durante toda la vigencia del documento técnico.

Así las cosas, en virtud del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, no se trata de una acción que se agote en el instante de la elaboración del informe, sino de una conducta cuyos efectos se prolongaron en el tiempo y hasta que el avalúo dejó de tener vigencia.

En consecuencia, el uso y mantenimiento activo del avalúo elaborado sin cumplir los requisitos legales —en particular, sin contar con inscripción en la categoría 13 del RAA — configura una persistencia voluntaria en el comportamiento infractor, que excede la mera elaboración inicial.

Al haberse determinado que la infracción evidenciada trata de una conducta continuada, es necesario recordar que el párrafo dos del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 establece la regla de excepción al fenómeno de caducidad, al señalar que, “cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución”.

En tal sentido, en el caso objeto de estudio, el término de caducidad de tres años para que la administración ejerciera su facultad sancionatoria debe contarse a partir del día siguiente a aquel en que cesó la infracción, es decir, desde el día siguiente al que el informe pierda vigencia en los términos del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, esto fue el 29 de julio de 2021.

En este punto, resulta importante aclarar que el hecho de que en los criterios de graduación de la Resolución Sancionatoria la Dirección haya hecho referencia a la fecha de elaboración del avalúo como el momento de consumación de la

En este punto, resulta importante aclarar que el hecho de que en los criterios de graduación de la Resolución Sancionatoria la Dirección haya hecho referencia a la fecha de elaboración del avalúo como el momento de consumación de la conducta, no implica necesariamente que esta sea de carácter instantáneo, ni desvirtúa su naturaleza jurídica como conducta continuada, máxime cuando el marco normativo aplicable a la elaboración de informes de avalúos, Decreto 1420 de 1998 , establece de manera inequívoca la vig encia del avalúo por un año.

Así las cosas, esta Superintendencia tenía hasta el 29 de julio de 2024 para imponer sanción relacionada con dicha infracción. Por lo tanto, la notificación de la Resolución Sancionatoria realizada para el señor EDGARDO MARIO PÉREZRESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

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ALVARADO el 17 de mayo de 2024 7 estuvo dentro del término de ley establecido en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

Por los anteriores motivos, encuentra este Despacho que, en el caso concreto , la Dirección ejerció su facultad sancionatoria en el tiempo pertinente, conforme a la norma procesal y sustancial previamente citadas; y que, en la presente actuación administrativa sancionatoria, no operó el fenómeno de la caducidad, sino que la Resolución Sancionatoria fue expedida y notificada dentro del término otorgado por el legislador en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

actuación administrativa sancionatoria, no operó el fenómeno de la caducidad, sino que la Resolución Sancionatoria fue expedida y notificada dentro del término otorgado por el legislador en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

4.2 Respecto a la atipicidad de la conducta sancionada, falsa motivación e incongruencia administrativa de la Resolución Sancionatoria y alusión a la relación de la queja que dio origen a la actuación administrativa.

  • Argumentos del recurrente

El recurrente sostiene que no cometió ninguna falta que amerite sanción, por lo que, a su juicio, la actuación administrativa sancionatoria adolece de falta de tipicidad, en tanto no se configuró una conducta infractora en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, trae a colación jurisprudencia constitucional (Sentencia C-044 de 2023), que en interpretación de los artículos 29 y 150 superiores establece que toda conducta sancionable debe estar previa y claramente definida en la ley, así como la reserva legal atribuida al Congreso de la República para estos efectos.

Como sustento de su defensa, señala que contaba con la debida certificación vigente y válida para realizar avalúos en la categoría de “intangibles especiales” al momento en que fue elaborado el dictamen objeto de investigación y sanción, tanto en lo relativo a inmuebles urbanos , rurales y especiales e intangibles especiales.

Para ello, aporta constancias y registros que acreditan su inscripción en el RAA desde el 6 de diciembre de 2017 en las categorías 1 (inmuebles urbanos), 2

especiales.

Para ello, aporta constancias y registros que acreditan su inscripción en el RAA desde el 6 de diciembre de 2017 en las categorías 1 (inmuebles urbanos), 2 (inmuebles rurales) y 6 (inmuebles especiales), bajo el régimen de transición previsto en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1673 de 2013.

Asimismo, refiere que en 2019 obtuvo una certificación de alcance técnico para avalúos en la categoría de intangibles especiales otorgada por el Registro Nacional de Avaluadores (RNA), acreditado por el O rganismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

Además, detalla los criterios técnicos, normativos y profesionales que a su juicio deben considerarse como parte del estándar de competencia para la actividad valuatoria en la categoría “intangibles especiales”, incluyendo conocimientos en normas internacionales (IVSC), guías técnicas sectoriales (NTCS o GTS), normativa nacional, análisis del Comité de Expertos en Intangibles Especiales, y directrices del Comité para salvaguardar la imparcialidad del RNA.

El recurrente también plantea que la queja que dio origen a la actuación administrativa sancionatoria presenta una falsa motivación, al no estar fundamentada en objeciones técnicas frente al avalúo realizado, sino en una disputa judicial por competencia desleal entre la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ, PERITASGOS Y AVALÚOS y la CORPORACION AUTORREGULADORA NACIONAL DE AVALUADORES – ANA, ambas agremiaciones del sector valuatorio.

Aduce que el denunciante, el señor ANDRÉS HENAO BAPTISTE , actúa en su

DE AVALUADORES – ANA, ambas agremiaciones del sector valuatorio.

Aduce que el denunciante, el señor ANDRÉS HENAO BAPTISTE , actúa en su calidad de representante legal de la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ, PERITASGOS Y AVALÚOS, entidad que mantiene un conflicto con la Corporación ANA. En ese contexto, considera que se ha inducido a error e instrumentalizado a la Superintendencia de Industria y Comercio para favorecer intereses particulares,

7 El acto administrativo fue notificado personalmente de forma electrónica, consecutivos 23 y 26 dentro del radicado 23-372798 del Sistema de trámites de esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

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afectando en paralelo su derecho al trabajo y al buen nombre en un contexto de competencia desleal ajeno a la calidad de su ejercicio profesional como valuador, y en particular, respecto a la elaboración del informe valuatorio objeto de sanción.

En refuerzo de esta afirmación, hace alusión a la Resolución No. 13273 del 21 de marzo de 2023, mediante la cual , la Superintendencia revocó una sanción previamente impuesta al RNA por supuestas irregularidades en la expedición de certificaciones y alcances para avalúos, archivando la actuación administrativa. A partir de lo anterior, el recurrente considera que, si la Superintendencia reconoció la validez del proceder del RNA en esa ocasión, no resulta coherente ni jurídicamente admisible sancionarlo a él por haber actuado amparado en una certificación emitida por dicha entidad.

reconoció la validez del proceder del RNA en esa ocasión, no resulta coherente ni jurídicamente admisible sancionarlo a él por haber actuado amparado en una certificación emitida por dicha entidad.

Bajo estas consideraciones, sostiene que la Resolución 24622 de 2024 incurre en falsa motivación e incongruencia administrativa, al desconocer la eficacia de una certificación que la misma Superintendencia ha reconocido como válida en otra decisión.

Finalmente, el recurrente concluye que, la actuación administrativa ha derivado en una persecución indirecta, con efectos lesivos sobre sus derechos fundamentales, en particular, el derecho al trabajo y al buen nombre, pues se le pretende sancionar económicamente por hechos que , según afirma , no constituyen infracción alguna y que en el fondo obedecen a tensiones comerciales entre organizaciones del sector valuatorio que no lo involucran a él de manera directa.

  • Pronunciamiento del Despacho

Al respecto, corresponde a este Despacho pronunciarse sobre: (i) la comisión de la conducta sancionable por parte del recurrente; (ii) la tipicidad de la conducta sancionable; (iii) la motivación de la Resolución Sancionatoria y (iv) la pugna comercial referida por el recurrente como originadora del presente proceso administrativo sancionatorio y que, de acuerdo con su argumentación , motiva falsamente el mismo.

En relación con el primer punto, relacionado con la comisión de la conducta sancionable atribuida al recurrente, conviene precisar que al revisar la Resolución Sancionatoria se evidencia que la Dirección efectuó un análisis técnico coherente y valoró adecuadamente los argumentos presentados por el investigado.

sancionable atribuida al recurrente, conviene precisar que al revisar la Resolución Sancionatoria se evidencia que la Dirección efectuó un análisis técnico coherente y valoró adecuadamente los argumentos presentados por el investigado.

El investigado fue sancionado tras haberse demostrado, dentro del curso de la investigación administrativa, que elaboró un informe de avalúo sin contar con la inscripción en la categoría 13 del RAA, correspondiente a “intangibles especiales”, requisito normativo indispensable para la elaboración de dicho tipo de avalúos. En particular, se acreditó que el señor EDGARDO MARIO PÉREZ ALVARADO emitió un avalúo relacionado con el daño emergente y el lucro cesante derivados de la afectación a un bien inmueble urbano ubicado en la Transversal 3A No. 3 – 280 Sector de Villa Campestre, Corregimiento de Sabanilla Monte Carmelo, municipio de Puerto Colombia (Atlántico) , como consecuencia de la intervención en la franja de terreno requerida para las obras de ampliación del corredor vial Cartagena - Barranquilla y la Circunvalar de la Prosperidad.

Dicho avalúo fue elaborado el 28 de julio de 2020, sin que el investigado acreditara el cumplimiento de los requisitos legales para emitir este tipo de concepto técnico, incurriendo con ello en una infracción al régimen normativo aplicable, en particular al primer inciso del artículo 9 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia al artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

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concordancia al artículo 2.2.2.17.2.2 del Decreto 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Para el efecto, la Dirección analizó ( a) el informe referenciado8, encontrando que, corresponde a un avalúo corporativo , frente al daño emergente y lucro cesante del inmueble previamente indicado, elaborado por el señor EDGARDO MARIO PÉREZ ALVARADO el 28 de julio de 2020 y ( b) el certificado de inscripción en el RAA del señor EDGARDO MARIO PÉREZ ALVARADO. Tales análisis le permitieron concluir que para la fecha en que se realizó el avalúo corporativo, el recurrente carecía de inscripción en la categoría 13 “intangibles especiales”9.

Frente a la inscripción y certificaciones allegadas por el recurrente en los descargos, durante la investigación administrativa , y en el recurso objeto de consideración en la presente Resolución, este Despacho revisa:

  1. Inscripción ante el RAA, con fecha del 6 de diciembre de 2017, en las Categorías: 1 – Inmuebles Urbanos – 2 Inmuebles Rurales – 6 Inmuebles Especiales, bajo el régimen de transición , conforme al certificado de personas emitido el 01 de diciembre de 2016 expedido por el Registro

Nacional de Avaluadores RNA.

Frente a esa inscripción, y en contraposición a lo sostenido por el recurrente, se advierte que dicho registro no incluye la categoría 13 correspondiente a

Nacional de Avaluadores RNA.

Frente a esa inscripción, y en contraposición a lo sostenido por el recurrente, se advierte que dicho registro no incluye la categoría 13 correspondiente a “intangibles especiales”, para la fecha en que fue elaborado el informe de avalúo corporativo. En consecuencia, el investigado no se encontraba habilitado legalmente para elaborar, ni suscribir el avalúo que dio lugar a la actuación sancionatoria.

Continuando con los argumentos expuestos por el recurrente, este afirma que estaba inscrito en el RAA bajo el régimen de transición previsto en el artículo 23 de la Ley 1673 de 2013, en concordancia con el artículo 6 de la misma ley.

En efecto, el artículo 6 establece dos modalidades para acceder a la inscripción en el RAA: (i) el régimen académico contenido en el literal a) del citado artículo, y (ii) el régimen de transición, del que trata el parágrafo 1º del mismo artículo, el cual señala:

“PARÁGRAFO 1o. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formació n académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad

avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formació n académica exigida en este artículo, acreditando: (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad R econocida de Autorregulación, y (ii) experiencia suficiente, comprobada y comprobable mediante, avalúos realizados y certificaciones laborales de por lo menos un (1) año anteriores a la presentación de los documentos.”

De manera que, tal y como advierte la Dirección, esta transición estuvo vigente desde el 11 de mayo de 2016 hasta el 11 de mayo de 2018 . Por ello, desde el 12 de mayo de 2018 , quien pretenda inscribirse en el RAA debe acreditar los requisitos académicos establecidos en el literal a) del artículo 6 de la Ley 1673 de 2013.

Ahora bien, el recurrente alega que se inscribió en la categoría 1 de inmuebles urbanos bajo el régimen de transición el 06 de diciembre de 2017, conforme al

8 Consecutivo 0 dentro del radicado 23-372798 del Sistema de trámites de esta Superintendencia. 9 Resultado de consulta efectuada en el RAA el 04 de abril de 2024 en https://www.raa.org.co/sites/default/files/reportesgenerados/detalle_avaluadores04042024112509.pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

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generados/detalle_avaluadores04042024112509.pdfRESOLUCIÓN NÚMERO 30457 DE 2025

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certificado de personas emitido el 01 de diciembre de 2016 expedido por el Registro Nacional de Avaluadores RNA.

Así mismo, y de manera posterior al fenecimiento del régimen de transición, el 23 de julio de 2020 el investigado solicitó la actualización de su certificado de personas expedido por el RNA en la categoría Inmuebles Urbanos con el Código URB-0578 y que contaba con una vigencia desde el 01 de diciembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2024, ampliando su alcance como “Avaluador de Intangibles Especiales en Inmuebles Urbanos”, vigente del 01 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020. Este alcance se trata de un registro voluntario, incluido a solicitud del avaluador.

Tal registro no puede entenderse, bajo ninguna perspectiva como que suple el registro que el avaluador debe realizar para la categoría 13, correspondiente a los Intangibles Especiales, cuyo alcanc

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