SIC - Resolución 30472 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 30472 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 30472 DE 2025
(21 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 2040868
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades legales asignadas, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20-40868-0 del 19 de febrero de 2020, contra ONECALI S.A.S. identificada con NIT. NIT 900.796.980-3, en adelante la investigada, por una posible vulneración a las normas de protección al consumidor, por una presunta inconsistencia entre los precios informados al público en la carta del establecimiento de comercio y los valores efectivamente cobrados en la factura al momento de realizar la transacción.
SEGUNDO: Que, en atención a los hechos materia de queja y en ejercicio de sus facultades legales, esta Dirección requirió mediante el oficio número 20-40868-3 del 28 de julio de 2020 a ONECALI S.A.S, con el fin de que allegara copia de la carta o lista de precios de cada uno de los establecimientos donde comercializa sus productos,
28 de julio de 2020 a ONECALI S.A.S, con el fin de que allegara copia de la carta o lista de precios de cada uno de los establecimientos donde comercializa sus productos, así como copia de diez facturas de venta emitidas durante el año 2020 relacionadas con los productos “Bocadelli mini”, “Bocadelli small” y “Bocadelli médium”. Asimismo, se le solicitó remitir una relación de las peticiones, quejas y reclamos presentadas durante los últimos tres meses, indicando la fecha de presentación, el quejoso, el motivo y el trámite dado a cada una de ellas.
TERCERO: Que mediante correo electrónico radicado con el numero 20-40868-5 del 19 de agosto de 2020, la investigada dio respuesta al requerimiento formulado, allegando para tal efecto algunas facturas de compra de venta correspondientes a los distintos productos “Bocadelli”, así como una captura de pantalla que contenía la carta de los postres utilizada en el establecimiento.
CUARTO: Que con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, y en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las establecidas en los numerales 56 y 57 del artículo 1° y el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección llevó a cabo una visita de inspección administrativa el 1 de julio de 2021, al enlace de la página web de la investigada, siendo est e http://www.one-pizzeria.com, cuya acta y video quedaron radicados con el número 20-40868-6 del 1 de julio de 2021.
de la página web de la investigada, siendo est e http://www.one-pizzeria.com, cuya acta y video quedaron radicados con el número 20-40868-6 del 1 de julio de 2021.
QUINTO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, y demás normas concordantes, ordenó a ONECALI S.A.S. identificada con NIT. NIT 900.796.980-3, mediante el oficio número 20-4086813 del 23 de mayo de 2023, que adecuara su página web de comercio electrónico
https://www.one-pizzeria.com, incorporando, entre otros elementos, informaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 30472 DE 2025
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clara sobre su identificación y medios de contacto, un canal funcional para la recepción de peticiones, quejas o reclamos que garantizara trazabilidad y constancia de la radicación, así como un enlace visible que permitiera a los consumidores acceder fácilmente al sitio web de esta Superintendencia, en su calidad de autoridad máxima en materia de protección al consumidor.
SEXTO: Que el oficio número 20-40868-13 del 23 de mayo de 2023 , fue enviado y entregado en el correo electrónico de notificaci ón judicial registrado por el sujeto pasivo en su Certificado de Existencia y Representación legal, esto es:
franquicias.onepizzeria@gmail.com, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedido por Servicios Postales Nacionales S.A.S., con Id de
pasivo en su Certificado de Existencia y Representación legal, esto es: franquicias.onepizzeria@gmail.com, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico expedido por Servicios Postales Nacionales S.A.S., con Id de mensaje No.72158, el cual es visible en el Sistema de Tramites y Gestión Documental mediante el radicado número 20-40868-14 del 23 de mayo de 2023.
SÉPTIMO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad advirtiendo que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió pronunciamiento alguno sobre lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 20-40868-13 del 23 de mayo de 2023, pese a que el mismo fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
OCTAVO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 82438 del 31 de diciembre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ONECALI S.A.S. identificada con el NIT. 900.796.980-3, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 20en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 2040868-13 del 23 de mayo de 2023, dentro del término establecido para tal efecto.
NOVENO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para p resentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: Que una vez revisado el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificada en debida forma de la Resolución N° 82438 del 31 de diciembre de 2024.
DÉCIMO PRIMERO : Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 8974 del 28 de febrero de 20252, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 8974 del 28 de febrero de 2025, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 17145 del 1 de abril de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el
1 Acto administrativo notificado en debida forma a la investigada mediante Aviso No 508 del 13 de enero de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 20-40868-24 del 17 de enero de 2025. 2 Acto administrativo comunicado el 3 de marzo de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 2040868-29 del 7 de marzo de 2025. 3 Acto administrativo comunicado el 2 de abril de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 2040868-34 del 9 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 30472 DE 2025
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término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los c uales no fueron allegados pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.
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término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los c uales no fueron allegados pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como po r inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta
evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO QUINTO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si ONECALI S.A.S. identificada con el NIT. 900.796.980 -3, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SEXTO: Estudio de la imputación
16.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que , al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 20-40868-13 del 23 de mayo de 2023.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebasRESOLUCIÓN NÚMERO 30472 DE 2025
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que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no, las órdenes impartidas por esta Autoridad.
Al respecto, resulta pertinente señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la m edida en que , el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de se c onstituye en un impedimento para esta Autoridad,
información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de se c onstituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas debe indicarse que, este Despacho, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, ordenó a la investigada mediante el oficio número 20-40868-13 del 23 de mayo de 2023, adecuar su página web de comercio electrónico https://www.onepizzeria.com, con el fin de que incorporara entre otros elementos, información clara sobre su identificación y med ios de contacto, un mecanismo que permita a los consumidores la presentación de peticiones, quejas o reclamos de tal forma que les quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento , así como un enl ace visible que permitiera a los consumidores acceder fácilmente al sitio web de esta Superintendencia, en su calidad de autoridad máxima de protección al consumidor.
Aunado a lo mencionado , el requerimiento de información antes citado, indicó a la investigada, la manera puntual sobre como debía atender las órdenes impartidas por esta Autoridad, de la siguiente manera:
“Lo anterior deberá ser acreditado en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, so pena de iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio, por el incumplimiento de la presente
“Lo anterior deberá ser acreditado en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, so pena de iniciar en su contra un procedimiento administrativo sancionatorio, por el incumplimiento de la presente instrucción y de la normatividad contenida en la Ley 1480 de 2011.
De igual forma se le informa que la obligación de ac reditar el cumplimiento implica la demostración efectiva del acatamiento de la orden contenida en la mencionada instrucción, mediante las pruebas y soportes necesarios que permitan advertir su observancia”. (Subrayas fuera del texto original).
Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, evidenciando que, el requerimiento de información radicado con el número 20-40868-13 del 23 de mayo de 2023 , fue enviado y entregado en el correo electrónico de notificación judicial registrado por la sociedad en su Certificado de Existencia y Representación legal, esto es: franquicias.onepizzeria@gmail.com, según consta en el acta de e nvío y entrega de correo electrónico expedido por Servicios Postales Nacionales S.A.S. , con Id de mensaje No. 72158 y visible en el Sistema de Tramites y Gestión Documental mediante el radicado número 20-40868-14 del 23 de mayo de 2023.
Pese a lo anterior , la investigada no acredit ó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de las órdenes impartidas, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 82438 del 31 de diciembre de 2024.
cumplimiento de las órdenes impartidas, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 82438 del 31 de diciembre de 2024.
Al respecto, resulta importante señalar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni alegatos de conclusión y tampoco aportó o solicitó práctica de pruebas, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra fueron debidamente notificadas y comunicadas.
Por consiguiente, en aras de garantizar s us derechos al debido proceso, defensa y contradicción, este Despacho revisó en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al requerimiento de información radicado con el número 20-4086813 del 23 de mayo de 2023 , y la información consignada en el Certificado deRESOLUCIÓN NÚMERO 30472 DE 2025
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Existencia y Representación Legal de la investigada, advirtiendo que, en efecto, el oficio contentivo de las órdenes impartidas por esta Autoridad fue remitido y entregado en la dirección física de notificación judicial del sujeto pasivo, y no obra en el expediente soporte del cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.
En tal sentido, debe destacarse que las instrucciones que imparte esta Autoridad son de obligatorio cumplimiento y , por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que
En tal sentido, debe destacarse que las instrucciones que imparte esta Autoridad son de obligatorio cumplimiento y , por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, encuentra esta Dir ección que recae en los vigilados de esta Superintendencia el deber de cumplir a cabalidad las órdenes impartidas, en la medida que tales órdenes se imponen como resultado de un estudio y análisis de la información recaudada en la etapa preliminar donde se evidencia una aparente infracción a las normas de protección al consumidor que, en desarrollo de su actividad económica, el vigilado estaba obligado a cumplir, pero que, en virtud de la potestad discrecional de las autoridades y con fundamento en las facultades legales que le fueron concedidas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor decide instruir sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones, con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Y es que justamente esta Dirección debe precisarle a la investigada que en los casos en los cuales esta Autoridad imparte instrucciones a sus vigilados, su objetivo es el de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección al consumidor, y para ello es imperativo que las instrucciones sean cumplidas en su totalidad.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio
consumidor, y para ello es imperativo que las instrucciones sean cumplidas en su totalidad.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 20-40868-13 del 23 de mayo de 2023, esta Dirección encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del a rtículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de ONECALI S.A.S. identificada con NIT. 900.796.980-3, de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al cons umidor; iv) la
los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al cons umidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30472 DE 2025
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Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la exis tencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
Al respecto , este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el falla dor no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la
basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse ni acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 20-4086813 del 23 de mayo de 2023 , le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores.
De esta manera, era claro que la sancionada tenía la obligación legal de acreditar el cumplimiento de la orden administrativa impartida por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental pues la Superintendencia busc ó que el sujeto pasivo cesara las conductas infractoras en pro del derecho que les asiste a los consumidores a recibir información en los términos que establece n las normas endilgadas respecto de los productos que comercializa.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
Por consiguiente, como la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en el oficio número 20-40868-13 del 23 de mayo de 2023 , dentro del plazo establecido para el efecto, ni durante el trámite del procedimi ento que nos
impartidas en el oficio número 20-40868-13 del 23 de mayo de 2023 , dentro del plazo establecido para el efecto, ni durante el trámite del procedimi ento que nos ocupa, resulta claro que mantuvo una conducta omisiva. E n consecuencia, este criterio se valorará para incrementar el monto de la sanción a imponer.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que l a investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 30472 DE 2025
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Frente a la disposición o no de buscar una soluc ión adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes , esta Dirección debe indicar que , con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por
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