SIC - Resolución 30474 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 30474 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 30474 DE 2025
(21 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-221931
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21-221931-0 del 01 de junio de 2021 , en contra de MIRADOR ESTRELLA VI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla MIRADOR VI S.A.S., identificada con NIT. 901.234.452-9, en adelante la investigada, relacionada con la no entrega de la promesa de compraventa ni otro documento en el que se expresaran las condiciones contractuales convenidas y de la pérdida del dinero abonado por la compra de un inmueble. C omo soporte de dichas afirmaciones, entre otros, allegó el documento titulado “RADICACIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA” y captura de pantalla comprobante de transferencia por dicho valor.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de las funciones legales asignadas, inici ó de oficio una averiguación preliminar, por lo cual le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 21-221931-2 del 20 de agosto de 2021, que suministrara información
de oficio una averiguación preliminar, por lo cual le ordenó a la investigada, mediante el oficio número 21-221931-2 del 20 de agosto de 2021, que suministrara información y documentos relacionados con los servicios que presta a los consumidores; la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual; las condiciones comerciales ofrecidas a los consumidores para acceder a la adquisición de bienes inmuebles; el procedimiento para que los usuarios realicen la separación de un bien inmueble con la sociedad; las condiciones que debe cumplir un consumidor para separar un bien inmueble con la sociedad; el porcentaje de dinero que cobra a los consumidores para realizar la separación de un bien inmueble y de qué circunstancias depende dicho valor; asimismo le solicitó señalar que tipo de documentos suscribe con los consumidores para tales fines y el caso de recibir dinero para la separación de bienes inmuebles, lo siguiente: a) qué monto devuelven a un consumidor que decida desistir de la separación del bien; b) qué monto retienen; c) cómo se informa a los consumidores sobre el particular.
Igualmente, le solicitó allegar copia de cinco (5) contratos suscritos con los consumidores con ocasión a la venta de bienes inmuebles ; y copia de las peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses.
TERCERO: Que al no obtenerse respuesta por parte de la investigada frente a la orden antes señalada, esta Autoridad mediante el oficio número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024 , le ordenó nuevamente suministrar la información y documentos descritos en el considerando segundo de la presente resolución, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.
febrero de 2024 , le ordenó nuevamente suministrar la información y documentos descritos en el considerando segundo de la presente resolución, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación.
CUARTO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024, fue enviado a la dirección de notificación judicial que se encuentra consignada en el Certificado de
Existencia y Representación Legal, esto es, la Carrera 7 No. 156 - 78 OF 305 ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., y entregada el 29 de febrero de 2024, tal como lo acredita la Guía No. RA466549845CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024 . SinRESOLUCIÓN NÚMERO 30474 DE 2025
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embargo, al parecer la investigada no presentó respuesta frente a lo orde nando por esta Autoridad en la forma y los términos establecidos.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 80015 del 17 de diciembre de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de MIRADOR ESTRELLA VI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla MIRADOR VI S.A.S. , identificada con NIT.
mediante la formulación de cargos en contra de MIRADOR ESTRELLA VI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla MIRADOR VI S.A.S. , identificada con NIT. 901.234.452-9, en donde la única imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 ° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Que con ocasión del único cargo formulado, se le concedió a la investigada un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que dentro del plazo señalado para present ar descargos en la Resolución N° 80015 del 17 de diciembre de 2024 , la investigada, no emitió pronunciamiento alguno, pese a que se le notificó debidamente el acto administrativo antes referido.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 15194 del 26 de marzo de 202 52, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación prel iminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la
probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación prel iminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución.
NOVENO: Que en el plazo señalado en la Resolución 15194 del 26 de marzo de 2025, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a las pruebas decretadas, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.
DÉCIMO: Que mediante Resolución N° 22944 del del 24 de abril de 20253, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término pro batorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados pese de haber sido comunicada en debida forma el acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre
Por otra parte, numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
1 Acto administrativo notificado el 27 de diciembre de 2024, mediante aviso N° 33638, según consta en la certificación radicada con el número 21-221931-14 del 22 de enero de 2025. 2 Acto administrativo comunicado el 27 de marzo de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 21221931-19 del 28 de marzo de 2025. 3 Acto administrativo comunicado el 25 de abril de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 21221931-24 del 30 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 30474 DE 2025
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acuerdo con la ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas par a tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por MIRADOR ESTRELLA VI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla MIRADOR VI S.A.S. , identificada con NIT. 901.234.452-9, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 ° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
13.1. Frente al p resunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
13.1. Frente al p resunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación única —
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que su conducta podría configurar un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 ° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación admin istrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011
sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada, mediante el radicado número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024, que allegara, a más tardar el 21 de marzo de 2024, información y documentos relacionados con los servicios que presta a los consumidores; la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual; las condiciones comerciales ofrecidas a los consumidores para acceder a la adquisición de bienes inmuebles ; el procedimiento para que los usuarios realicen la separación de un bien inmueble con la sociedad; las condiciones que debe cumplir un consumidor para separar un bien inmueble con la sociedad; el porcentaje de dinero que cobra a los consumidores paraRESOLUCIÓN NÚMERO 30474 DE 2025
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realizar la separación de un bien inmueble y de qué circunstancias depende dicho valor; asimismo le solicitó señalar que tipo de documentos suscribe con los consumidores para tales fines y el caso de recibir dinero para la separación de bienes inmuebles, lo siguiente: a) qué monto devuelven a un consumidor que decida desistir de la separación del bien; b) qué monto retienen; c) cómo se informa a los consumidores sobre el particular.
Igualmente, le solicitó allegar copia de cinco (5) contratos suscritos con los
del bien; b) qué monto retienen; c) cómo se informa a los consumidores sobre el particular.
Igualmente, le solicitó allegar copia de cinco (5) contratos suscritos con los consumidores con ocasión a la venta de bienes inmuebles ; y copia de las peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses.
Así las cosas, una vez revisado el Sistema de Trámites y Ges tión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024, fue entregado el 29 de febrero de 2024, en la dirección de notificación judicial que se encuentra consignada en el Certificado de Existencia y Represent ación Legal de la investigada, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., es decir, en la Carrera 7 No. 156 - 78 OF 305 ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., según consta en la Guía No. RA466549845CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte del consecutivo número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024, como se ilustra a continuación: Imagen No. 1. Tomada de la Guía No. RA466549845CO
Imagen No. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal. Radicado 21-221931-6
No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida a través del oficio número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024, esto es, el 21 de marzo de 2024, el sujeto pasivo al parecer, no presentó respuesta ni
la orden impartida a través del oficio número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024, esto es, el 21 de marzo de 2024, el sujeto pasivo al parecer, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente a lo ordenado por esta Autoridad , en la forma y dentro del término establecido en el mencionado documento, razón por la cual, se dio inicio a la presente investigación administrativa.RESOLUCIÓN NÚMERO 30474 DE 2025
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Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificad a y comunicada de los actos administrativos que componen el proceso administrativo adelantado en su contra, razón por la cual y en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procedió a revisar —nuevamente— en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio número 21221931-4 del 26 de febrero de 2024 , evidenciando que fue enviado a la dirección de notificación judicial del sujeto pasivo, consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, es decir, en la Carrera 7 No. 156 - 78 OF 305 ubicada en la ciudad de Bogotá D.C.
Precisado lo anterior, este Despacho procedió a revisar en su integridad el plenario y observó que, el requerimiento de información que obra en el consecutivo 4 fue claro y expreso en señalar cuáles eran las órdenes por cumplir, así como el lapso en el que las
observó que, el requerimiento de información que obra en el consecutivo 4 fue claro y expreso en señalar cuáles eran las órdenes por cumplir, así como el lapso en el que las mismas debían ser acreditadas ante la administración y la consecuencia jurídica por su desatención.
Así las cosas, este Despacho no puede pasar por alto que, no atender el requerimiento de información en la forma y términos señalados, dificulta el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Autoridad, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
En línea con lo expuesto, debe destacarse que, los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los productores o proveedores de bienes y servicios, son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, deben ser acatados en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento por parte de la investigada, de las órdenes impartidas en el oficio radicado con el número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024 y, por tanto, la inobservancia de las órdenes impartidas en ejercicio de sus funciones, facultad establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
establecida en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de MIRADOR ESTRELLA VI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla MIRADOR VI S.A.S., identificada con NIT. 901.234.452-9, a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos señalados en el Estatuto del Consumidor4.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se util iza a
colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se util iza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30474 DE 2025
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Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, a lgunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción 5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
En ese orden y teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo señalado en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Así las cosas, en cuant o al daño a los consumidores , conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera: Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 21221931-4 del 26 de febrero de 2024, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la obser vancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores.
En línea con lo anterior , se tendrá en cuenta que el requerimiento enviado al sujeto pasivo buscaba aclarar la posible comisión de conductas que, además de vulnerar los derechos de los consumidores, podrían erosionar la confianza en las relaciones
En línea con lo anterior , se tendrá en cuenta que el requerimiento enviado al sujeto pasivo buscaba aclarar la posible comisión de conductas que, además de vulnerar los derechos de los consumidores, podrían erosionar la confianza en las relaciones contractuales, pues, la decisión unilateral por parte de los proveedores de modificar las condiciones inicialmente acordadas, no solo podría afectar el bienestar económico de los consumidores, sino constituye una violación directa de los derechos de los mismos, quienes tienen el derecho, entre otros, a recibir información y/o solicitar el reembolso de su dinero. Razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que l a investigada tenía la obligación legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometi endo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder el referido oficio, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.
Ahora bien, en cuanto a la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta
Ahora bien, en cuanto a la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
En ese sentido debe ponerse de presente que el sujeto pasivo no se pronunció en ninguna de las etapas de la presente actuación administrativa y, en consecuencia, no allegó lo ordenado por este Despacho a través del oficio número 21-221931-4 del 26 de febrero de 2024, lo que evidenció que la investigada mantuvo su conducta omisiva al no demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas y con ello ha desatendido de manera continuada la obligación legal que le asiste, situación que revela la conducta omisiva latente frente al cumplimiento de la normativa objeto de estudio, razón por la
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 30474 DE 2025
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cual, este criterio se tendrá en cuenta para incrementar el monto de la sanción a imponer.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información consignada en
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada, de conformidad con la información consignada en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de graduar de la sanción.
De otra parte, en cuanto al criterio de disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores , este Despacho no evidencia que exista dentro del plenario plena prueba que permita la valoración y estudio de este criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada , esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no obra prueba en el plenario que permita su valoración respecto del caso concreto, razón por la cual dicho criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos , este Despacho debe indicar qu e este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción, toda vez que, no existe en el expediente prueba de su ocurrencia.
Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar
expediente prueba de su ocurrencia.
Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativ o correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor de la investigada para la tasación de la sanción a imponer.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece el régimen sancionatorio por la inobservancia de las órdenes impartidas, esta Dirección, atendiendo a las circunstancias particulares del caso bajo estudio, le impone una multa a MIRADOR ESTRELLA VI SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla MIRADOR VI S.A.S. , identificada con NIT. 901.234.452 -9, por SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a 696 UVB, que corresponden a la suma de OCHO MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($8.040.192) a fecha de la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”, les corresponde a las
DÉCIMO QUINTO: Conside
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