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SIC - Resolución 30475 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 30475 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

(21 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-498681

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, realizó una visita de inspección administrativa el 9 de noviembre de 2023, a las instalaciones del establecimiento de comercio ELENA DEL

MAR FIGURA TOTAL – SEDE BICENTENARIO, ubicado en la Carrera 4 No 16-19, segundo piso, local 6 de la Torre Bicentenario, en la ciudad de Bogotá D.C, propiedad de la Sociedad PROYECTOS VISIONARIOS S.A.S , identificada con NIT 900.753.425-2, en adelante la investigada, cuya acta y anexos fueron radicados con el número 23-498681-1 del 9 de noviembre de 2023 . En ese contexto, resulta pertinente señalar que el objetivo de la visita mencionada consistió en verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2022, la Circular Única de esta Autoridad, y demás normas concordantes que las modifiquen, complementen o adicionen.

cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2022, la Circular Única de esta Autoridad, y demás normas concordantes que las modifiquen, complementen o adicionen.

En el curso de la visita se requirió a la parte investigada que remitiera a esta Autoridad una relación de PQRS presentadas por los consumidores en lo transcurrido del 2023, así como una copia de las promociones y ofertas vigentes al día en el que se efectuó la visita.

SEGUNDO: Que PROYECTOS VISIONARIOS S.A.S dio respuesta al requerimiento mencionado en precedencia, mediante escrito identificado con el radicado número 23498681-2 del 20 de noviembre de 2023, en el cual adjuntó una relación en formato Excel de las peticiones, quejas y reclamos recibidas del 24 al 31 de julio de 2023 y una copia de las piezas publicitarias de las promociones y ofertas que ofrece a los consumidores.

TERCERO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 50415 del 30 de agosto de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de PROYECTOS VISIONARIOS S.A.S identificada con NIT.900.753.4252, cuyas imputaciones se relacionan a continuación:

1 Acto administrativo notificado en debida forma a la investigada el 10 de septiembre de 2024, mediante aviso N° 19935, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-498681-9 del 16 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

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19935, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-498681-9 del 16 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

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3.1 En cuanto a la Imputación N° 1. Este Despacho consideró que la investigada podría estar incurriendo con su conducta en un presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que, al parecer, suscribe con los consumidores un contrato de adhesión mediante los documentos denominados “términos y condiciones ” y “formato de consentimiento informado” en los cuales no informa las condiciones de este de manera clara y completa.

3.2 En cuanto a la Imputación N ° 2. la Dirección consideró que la investigada podría estar incurriendo en una infracción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii ), iii) y vii) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, aparentemente, el sujeto pasivo no estaría informando los términos y condiciones de las promociones en sus piezas publicitarias.

Lo anterior, se evidenció al analizar el contenido de las piezas publicitarias allegadas mediante el radicado 23-498681-2 del 20 de noviembre de 2023, correspondientes a las promociones del mes de noviembre de 2023, pues al parecer, en el contenido de algunas de estas, no se especificaron de manera completa los términos y condiciones

mediante el radicado 23-498681-2 del 20 de noviembre de 2023, correspondientes a las promociones del mes de noviembre de 2023, pues al parecer, en el contenido de algunas de estas, no se especificaron de manera completa los términos y condiciones aplicables para acceder a la s ofertas, específicamente los requisitos y condiciones para prestar los servicios ofrecidos, la fecha de vigencia y el monto o porcentaje del descuento.

CUARTO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 50415 del 30 de agosto de 2024, la investigada no presentó ningún escrito, ni aportó prueba alguna, pese haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención

SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 63232 del 22 de octubre de 2024 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar , decret ó pruebas de oficio con el fin de que la investigada, en un término de die z (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

investigada, en un término de die z (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

SÉPTIMO: Que en el plazo señalado para allegar las pruebas de oficio ordenadas en la Resolución N° 63 232 del 22 de octubre de 2024, la investigada no allegó las pruebas requeridas, ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 7 1039 del 22 de noviembre de 2024 3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron presentados.

2 Acto administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 22 de octubre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-498681-14 del 23 de octubre de 2024. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 22 de noviembre de 2024, tal y como lo acred ita la certificación radicada con el número 23-498681-20 del 27 de noviembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

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NOVENO: Que la parte investigada remitió un correo electrónico mediante radicado 23-498681-19 del 26 de noviembre de 2024, mediante el cual elevó una petición de

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NOVENO: Que la parte investigada remitió un correo electrónico mediante radicado 23-498681-19 del 26 de noviembre de 2024, mediante el cual elevó una petición de información sobre el procedimiento administrativo bajo examen , la cual fue contestada de fondo por parte de esta Autoridad, mediante documento radicado con el número 23-498681-20 del 27 de noviembre de 2024.

DÉCIMO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Con sumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad , e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores po r la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por PROYECTOS VISIONARIOS S.A.S , identificada con NIT.900.753.425-2, configura o no una infracción a lo dispuesto en i) el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 y ii) el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii), iii) y vii) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de las imputaciones

Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de las imputaciones

12.1. Frente a la presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N°1—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse una vulneración a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1480 de 2011 , toda vez que, al parecer, en el contenido de los contratos de adhesión que suscribió con los consumidores denominados “Términos y condiciones”RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

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y “Formato Consentimiento InformadoPlan de Tratamiento Procedimiento Estéticos Corporal – Facial”, no informó las condiciones generales de los contratos de manera clara y completa.

De tal manera, esta Autoridad procederá a efectuar el análisis de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normativa.

Bajo este contexto, esta Dirección considera oportuno señalar que, el numeral 2 del artículo 37° de la Ley 1480 de 2011, dispone, entre otras, que, en l os contratos de adhesión, las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.

artículo 37° de la Ley 1480 de 2011, dispone, entre otras, que, en l os contratos de adhesión, las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.

En este sentido, al remitirnos a la Doctrina4 como fuente de derecho, se ha destacado la importancia de tales exigencias, de la siguiente manera:

“(…) otros deberes como los de claridad, conforme al cual, en las negociaciones y durante la formación del contrato las partes deben evitar un lenguaje equívoco, susceptible de no ser comprendido por el otro, que se traduzca en aprovecharse de la falta de comprensión del significado de las estipulaciones aceptadas; sigilo, que le impide divulgar los asuntos reservados que hayan conocido como participes de las negociaciones (…)”.

Así, se ha interpretado que la suscripción de un contrato implica una concertación previa de las partes sobre las cláusulas que se incorporaran en el contrato, no obstante, en el ordenamiento jurídico colombiano, existen contratos en los que dicha concertación no tiene lugar, dado que es la empresa que ofrece el bien o el servicio la que establece las condiciones sin que el usuario tenga lugar a debatirlas . En ese tipo de contratos, denominados como contratos de adhesión5, se impone la obligación al productor o proveedor de informar estas condiciones de manera concreta, clara y completa, de manera tal que el consumidor tenga total claridad del negocio jurídico que está celebrando; así la doctrina ha señalado lo siguiente:

“(…) Tiempo atrás la exigencia de información relativa a los aspectos relevantes sobre los bienes y servicios involucrados en una relación contractual, era una cuestión cuando menos superficial y las más de las veces impensable, pues la naturaleza de las relaciones negociales y las

“(…) Tiempo atrás la exigencia de información relativa a los aspectos relevantes sobre los bienes y servicios involucrados en una relación contractual, era una cuestión cuando menos superficial y las más de las veces impensable, pues la naturaleza de las relaciones negociales y las características propias de los bie nes y servicios parecía no requerirlo, mientras que en los tiempos modernos, debido a la complejidad de las relaciones, a la especialidad de las prestaciones y la amplitud o diversificación de productos y servicios se hace imperativa la exigibilidad del deber de información, al punto que brindar dicha información sobre los aspectos trascendentales del negocio que permitan ilustrar a la contraparte sobre la conveniencia del mismo se erige en un requerimiento que está a la orden del día. Así las cosas, el deb er de información contractual, se convierten en un tema de gran envergadura, que adquiere cada vez mayor entidad, en cuanto incide en la legitimidad del contrato, el contenido de las obligaciones de las partes y la propia interpretación del negocio.

(…) En aquellos eventos en que la relación contractual se establece entre un profesional y un inexperto, la obligación de informar a cargo del profesional se hace más evidente. Ello debido a la necesidad de reequilibrar la relación mediante la exigencia de prot ección de la parte débil; al efecto se ha

4 Marcela Castro de Cifuentes. Derecho de las obligaciones. Con Propuestas de Modernización. Tomo II Segunda Edición. Universidad de los Andes. Bogotá-Colombia.2016. Página 15. 5 Ley 1480 de 2011. “ Artículo 5 (…) 4. Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el

Edición. Universidad de los Andes. Bogotá-Colombia.2016. Página 15. 5 Ley 1480 de 2011. “ Artículo 5 (…) 4. Contrato de adhesión: Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”.RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

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construido una presunción de ignorancia legítima consistente en que por el solo hecho de su condición, su conocimiento es precario, situación ésta que exige una mayor rigurosidad de la obligación de informar que recae sobre el profesional respecto de su contraparte.

Por su parte, el segundo supuesto en el que encuentra razón de ser el deber de información es el robustecimiento del consentimiento, robustecimiento que implica no solo comprender el mecanismo de la operación contractual a celebrar, sino que se extiende hasta la plena comprensión del contenido de los derechos y obligaciones que por tal virtud se adquieren y a la valoración de los riesgos que comporta el contrato. La información suministrada de forma clara, oportuna y transparente, determina el consentimiento, a través de la influencia que ejerce sobre el contratante en la toma de la decisión de contratar o no, y en caso de contratar bajo las condiciones que, según la información suministrada, sean favorables y protectoras de los intereses de ambas partes, así mismo en aquella situación en la que haya sido celebrado el contrato se puedan ejecutar las obligaciones teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la relación contractual en particular respetando los cánones del principio general de la buena fe.

ambas partes, así mismo en aquella situación en la que haya sido celebrado el contrato se puedan ejecutar las obligaciones teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la relación contractual en particular respetando los cánones del principio general de la buena fe.

La información comunicada deficientemente o en su defecto no comunicada, perturba el consentimiento, la voluntad común y enrarece la atmósfera contractual de forma tal que si ella se presenta en la formación del contrato, generaría un vicio desde la génesis, es por ello que el contenido del deber de informar se extiende a la información que sea relevante y suficiente en miras a la toma de una decisión, de manera que cuando se contrate se tengan todos l os elementos de juicio necesarios que determinen un consentimiento pleno y sin vicio alguno.

Así pues, el cumplimiento del deber de información permite actuar en pleno uso de la libertad contractual en cuanto facilita decidir la conveniencia del negocio, prevenir los riesgos, determinar el alcance de las obligaciones y derechos asumidos. Exigir una información completa, clara y veraz no supone inhibir la autonomía contractual, muy al contrario, se erige en una garantía del principio de la autonomía privada , promueve la igualdad real entre los contratantes y el equilibrio de las fuerzas en aras del logro de la justicia contractual. (…) El contratante debe evitar un lenguaje ambiguo que no pueda ser comprendido a cabalidad por la contraparte 14, por ello se puede entender que la claridad significa expresar de manera inequívoca el contenido íntegro y enteramente comprensible de la operación económic a proyectada. Ello permite evitar cualquier ambigüedad lingüística o conceptual, de forma tal que el contenido del futuro contrato y el objeto sobre el cual recae sean

y enteramente comprensible de la operación económic a proyectada. Ello permite evitar cualquier ambigüedad lingüística o conceptual, de forma tal que el contenido del futuro contrato y el objeto sobre el cual recae sean evidenciados de forma tal que no se tenga duda sobre su significado e interpretación. A fin de lograr tal claridad, se debe evitar el uso de vocablos que tengan una doble significación o una comprensión conceptual de difícil aprehensión, además de precaver que la contraparte no encuentre dentro del contrato disposiciones que le generen malentendidos, de manera tal que se le permita el correcto entendimiento de las palabras y por consiguiente, la comprensión del sentido y alcance de lo que se quiere y de aquello de lo que se obliga (…)”6.

En virtud de lo expuesto , debe indicarse que esta Superintendencia, como ente encargado de salvaguardar los derechos de los consumidores frente a los potenciales abusos del poder económico de la parte fuerte en una relación de consumo y dando cumplimiento a lo previsto en la Constitución Política de Colombia7, busca propender por “ajustar la relación de ‘contención’ entre los derechos del consumidor y la libertad

6Carlos Alberto Chinchilla Imbett. El deber de información contractual y sus límites. Universidad Externado de Colombia. Bogotá-Colombia. 22 de agosto de 2011. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -1141 de 2000. Ex pediente: D2830. Magistrado Ponente: CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. 30 de agosto de 2000.RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

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2830. Magistrado Ponente: CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. 30 de agosto de 2000.RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

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de empresa (…) vistos en el contexto de una economía social de mercado” 89, con el fin de equilibrar el poder que los empresarios ejercen al impo ner condiciones generales para el desarrollo de sus negocios.

En ese sentido y teniendo en consideración que el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, establece el tema de las condiciones generales y de los contratos de adhesión, debe advertirse que en el mismo no se encuentra una definición del concepto “condiciones generales”, por lo que previo a iniciar el análisis de fondo de la presente imputación, este Desp acho considera oportuno hacer alusión a lo que la doctrina 10 y jurisprudencia11 ha manifestado al respecto.

De esta manera, puede indicarse que las condiciones generales son consideradas como aquellas condiciones uniformes, preestablecidas o predispuestas por una persona natural y/o jurídica que resulta ser la parte fuerte dentro de la relación asimétrica que se origina con un consumidor y que están destinadas a regular una serie indefinida de relaciones jurídicas. Así, dicha contratación en masa, a través de tales condiciones generales, es un fenómeno que se ha venido presentando en la economía moderna, pues ello implica una reducción sustancial de los costos en la negociación de los contratos para los empresarios12.

Tales condiciones también han sido deno minadas por la doctrina como cláusulas predispuestas por el productor, proveedor y/o expendedor para ser incluidas de

negociación de los contratos para los empresarios12.

Tales condiciones también han sido deno minadas por la doctrina como cláusulas predispuestas por el productor, proveedor y/o expendedor para ser incluidas de manera uniforme e invariable en una pluralidad de contratos, acerca de las cuales no hay lugar a negociación con el consumidor, viéndose e ste obligado a rechazarlas o aceptarlas en su integridad13.

Sin embargo y “contrario a lo que pareciese, las condiciones generales de contratación es un mecanismo necesario en el mercado, ya que agiliza el número de transacciones”14, pero las mismas deben estar establecidas y redactadas de manera asequible para el consumidor, es decir, que deben encontrar consonancia con lo que establece el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, esto es, de manera concreta, clara y completa, en donde se informe suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia, efectos y alcance de las disposiciones, de a cuerdo con las circunstancias y la naturaleza del contrato.

Asimismo, y en defensa del consumidor, la Ley 1480 de 2011, destinó un título exclusivo a la protección contractual, en el que se reglamentan las relacio nes de

8 De conformidad con el marco de funciones establecido, como el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y los numerales 22, 39, 62, 63, 64 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011. 9 CHAMIE, José Félix. Principios, derechos y deberes en el derecho colombiano de protección al consumidor. Universidad Externado de Colombia. Revista de Derecho Privado. Núm. 24. (2013). Enero-Junio. P. 119.

9 CHAMIE, José Félix. Principios, derechos y deberes en el derecho colombiano de protección al consumidor. Universidad Externado de Colombia. Revista de Derecho Privado. Núm. 24. (2013). Enero-Junio. P. 119. 10 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio, La Regla de la ‘prevalencia de las condiciones particulares sobre las condiciones generales’. Su proyección en el ámbito de la interpretación de los contratos, y en especial en el contrato de seguro. Universidad Javeriana. 45 Rev.Ibero-Latinoam.Seguros. (2016). P. 59-103. GRANADOS ARISTIZÁBAL, Juan Ignacio. Las declaraciones publicitarias y la integración de las obligaciones que de ellas emanan al contenido del contrato con el consumidor-Una aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las relaciones contractuales. Universidad Externado de Colombia Revista Emercatoria. Vol. 12, Núm. 1 (2013). P. 13. Óp. Cit. VILLALBA CUÉLLAR, Juan Carlos. La protección al consumidor inmobiliario. Aspectos generales en el derecho colombiano. P. 296. 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Expediente 11001 -3103-024-1998-4175-01. Magistrado Ponente: MUNAR CADENA, Pedro Octavio. 4 de noviembre de 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación civil. SC129 -2018. Radicación N° 11001-31-03-036-2010-0036401. Magistrado Ponente: QUIROZ MONSALVO, Aroldo Wilson. 12 de febrero de 2018. 12 BIANCA, Massimo. Derecho Civil 3, El contrato, 2° ed., Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 363 y 364. Citado por: GRANADOS ARISTIZÁBAL, Juan Ignacio. Las declaraciones publicitarias y la integración de las obligaciones que de ellas emanan al contenido del contrato con el consumidor-Una aplicación del principio de buena fe que resulta exigible a la totalidad de las relaciones c ontractuales. Universidad Externado de Colombia Revista Emercatoria. Vol. 12, Núm. 1 (2013). P. 13. 13 Ibíd. BERROCAL LANZAROT, Ana Isabel. La cláusula penal y la protección de los consumidores. II. Los mecanismos de control de las condiciones generales de la contratación: abusividad y transparencia. Vlex, España. Revista crítica de derecho inmobiliario. Núm. 748. Marzo. 2015. P. 953-981. 14 Óp. Cit. GRANADOS ARISTIZÁBAL, Juan Ignacio. P. 14.RESOLUCIÓN NÚMERO 30475 DE 2025

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consumo que se celebren mediante contratos de adhesión. Por tanto y en razón a que en dichos contratos las cláusulas son dispuestas por el productor y/o proveedor, y el consumidor sólo puede aceptarlas o rechazarlas, el Capítulo II del Título VII del Estatuto del Consumidor, regula, entre otras cosas, los requisitos que deben cumplir las condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión, entre otros, que

consumidor sólo puede aceptarlas o rechazarlas, el Capítulo II del Título VII del Estatuto del Consumidor, regula, entre otras cosas, los requisitos que deben cumplir las condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión, entre otros, que las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.

En este punto del procedimiento, y antes de proceder a evaluar el juicio de reproche formulado contra del sujeto pasivo, esta Dirección considera pertinente señalar que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron proferidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar sus derechos del debido proceso, defensa y contradicción, procederá a revisar en su integridad el plenario y, en especial , el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad en aras de determinar si se configuró o no la citada contravención.

Así las cosas , esta Dirección encontró mérito para dar inicio a la presente investigación administrativa como quiera que, a partir de la visita de inspección adelantada el 9 de noviembre de 2023 al establecimiento comercial denominado ELENA DEL MAR FIGURA TOTAL – Sede Bicentenario, propiedad de la investigada, la cual se encuentra radicada con el número 23 -498552-1 del 11 de septiembre de 2023 , se evidenció que los documentos denominados “"Términos y Condiciones" y “Formato Consentimiento Informado – Plan de tratamiento CorporalFacial”, corresponden a un contrato de adhesión , en razón a que indicó que no celebran contratos, pero que se suscribe este documento para constatar los servicios

Condiciones" y “Formato Consentimiento Informado – Plan de tratamiento CorporalFacial”, corresponden a un contrato de adhesión , en razón a que indicó que no celebran contratos, pero que se suscribe este documento para constatar los servicios contratados por los cons umidores o en otras palabras, sería la constancia de la operación y aceptación por parte del consumidor, en los términos del artículo 39 de la Ley 1480 de 2011, ya que contiene las condiciones del servicio que presta.

En dicho contrato, se observó que e xisten condiciones generales del mismo que no están plasmadas de manera completa en su contenido, específicamente lo referente a: i) los tipos de planes y horarios que ofrece el sujeto pasivo a los consumidores, así como las restricciones de los planes , ii) los horarios de atención que manejan las sucursales en donde presta sus servicios y iii) el procedimiento para solicitar la congelación de los planes del servicio de gimnasio.

En relación con lo expuesto , esta Dirección procedió a examinar en su integridad la información recaudada en la visita administrativa a efectos de sustentar el análisis correspondiente, por lo cual, resulta pertinente traer a colación l as respuestas brindadas por el sujeto pasivo al ser cuestionado por los contratos que suscribe con los consumidores, los tipos de planes que ofrece, los horarios establecidos en los que presta los servicios y requ

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