SIC - Resolucion 31059 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolucion 31059 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

%

REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO] 1059 pe 2011 ("1 May 2011)

Radicación No. 10-13793 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le atribuye el artículo 8, numerales 3° y 5° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 4° del Decreto 1687 de 2010 y, CONSIDERANDO: ‘ PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos, e impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

SEGUNDO: Que el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, establece que ‘fiJa Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”.

TERCERO: Que la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-649 de 2001', que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas "atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que

Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas "atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículos 4.15 y 4.16 del D.2153/92, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigación si se otorgan garantías de suspensión o modificación de la conducta investigada”. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó en la sentencia ya referida, que las competencias administrativas que le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio el artículo 143 de la Ley 446/98, las ejerce la Superintendencia, “ya no a prevención con los jueces de la República, sino en cumplimiento de sus propias funciones.” CUARTO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la SIC en materia de protección de la competencia “[vjelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en Corte Constitucional. Sentencia C-649/01, Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

Referencia: expediente D-3278. Bogotá, D.C., junio 20 de 2001.Y RESOLUCIÓN NÚMERO 31053 DE 2011 Hoja N°. 2 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el

RESOLUCIÓN NÚMERO 31053 DE 2011 Hoja N°. 2 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” particular los siguientes propósitos: la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.

QUINTO: Que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 establece que “/lJa Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación”.

SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones de competencia desleal”.

SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, determina que es competencia de esta Entidad ““fcJonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”, se hace necesario analizar si la conducta denunciada resulta significativa para afectar los intereses del mercado.

OCTAVO: Que mediante comunicación del 16 de Abril de 2010, ADRIANA MARIA CANO

bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”, se hace necesario analizar si la conducta denunciada resulta significativa para afectar los intereses del mercado.

OCTAVO: Que mediante comunicación del 16 de Abril de 2010, ADRIANA MARIA CANO GAVIRIA en calidad de Gerente de SALUDCONDOR EPS. denunció a la empresa EMMSANAR EPS ya que en desarrollo de los procesos de traslado realizados en el departamento de Nariño, se realizaron actividades de venta Puerta a Puerta, y divulgación de rumores relacionados con la posibilidad de que la empresa SALUDCONDOR EPS estuviera en quiebra y no pudiera prestar los servicios de salud con el fin de obtener ventajas durante el procedimiento de traslado.

NOVENO: Que la denuncia arriba citada, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: aQue el artículo 34 de el Acuerdo 415 de 2009 establece que dentro del proceso de traslado de personas dentro del régimen subsidiado de salud de una EPS a otra, están prohibidas las actividades de venta puerta a puerta bQue SALUDCONDOR EPS denunció a EMMSANAR EPS por estar realizando ia presunta práctica, para lo cual y a modo de prueba anexan formularios de queja indicando el usuario presuntamente afectado y una declaración en la cual manifiestan los hechos relacionados.

DÉCIMO: Que mediante memorando 10-13793-4 del 27 de Octubre de 2010 este Despacho procedió a abrir investigación preliminar por las posibles conductas de competencia desleal dentro del proceso de traslados del departamento de Nariño.

DÉCIMO PRIMERO: Que dentro de la averiguación preliminar no se practicaron pruebas, por haber suficiente ilustración con el acervo probatorio aportado en la etapa de queja.

competencia desleal dentro del proceso de traslados del departamento de Nariño.

DÉCIMO PRIMERO: Que dentro de la averiguación preliminar no se practicaron pruebas, por haber suficiente ilustración con el acervo probatorio aportado en la etapa de queja.

DÉCIMO SEGUNDO: Que para se tipifique un comportamiento de competencia desleal Administrativa, se deben presentar cuando menos los siguiente presupuestos: ijla existencia de conductas de disputa de una clientela (Actos de Competencia), (ii) queAt, RESOLUCIÓN NÚMERO. ' 31953 DE2011 HojaN'.3 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” dichos comportamientos sean catalogados como desleales y (iii) que la conducta objeto de reproche afecta el interés general del mercado y no intereses particulares. Bajo este esquema en el caso objeto de análisis se encontró: a) La denuncia se fundamenta en una pérdida de usuarios por parte de las EPS como resultado de actividades de venta puerta a puerta en desarrollo del proceso de traslado desarrollado por el Acuerdo 415 de 2009?. b) De acuerdo con la queja de SALUDCONDOR EPS, EMMSANAR realizó campañas de afiliación a través de venta puerta a puerta, esto es visitando a los usuarios, esto constituye una violación normativa, que generaría una ventaja competitiva a quien lo haya realizado y presuntamente haría desleal el traslado de usuarios entre las EPS que hubieran incúrrido en dicha practica. c) Asumiendo que las presuntas actividades ¡legítimas tenían como objetivo aumentar su clientela en el municipio, se buscó determinar si efectivamente hubo una variación importante en los porcentajes de participación de las EPS en el departamento de Nariño,

c) Asumiendo que las presuntas actividades ¡legítimas tenían como objetivo aumentar su clientela en el municipio, se buscó determinar si efectivamente hubo una variación importante en los porcentajes de participación de las EPS en el departamento de Nariño, se comparó el número de afiliados de cada empresa y su porcentaje dentro del mercado de afiliación en el régimen subsidiado de salud en el departamento de Nariño antes del proceso de traslado (actualizaciones realizadas hasta marzo de 2010) y se comparó con la información publicada en Octubre de 2010 de los contratos suscritos en Julio de 2010, que son resultado del proceso de traslado realizado en el periodo EneroMarzo de 2010. Lo expuesto se aprecia en la siguiente tabla: PROCESO DE TRASLADO DEPARTAMENTO DE NARIÑO (MUESTRA) MUNICIPIO | EPS U.Mar.2010 | %M [U.Jun2010| %J | Variacion PASTO CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARINO 0 0 1171 0,58% 0,58% PASTO CAPRECOM 3.182 | 152%] 2666 | 132% | -0,19% PASTO SALUD CONDOR 108.963 | 5192% | 80145 | 39,75% | -12,17% PASTO MALLAMAS 1537 | 073% | 46683 | 221% | 148% PASTO EMSSANAR ES. 96.189 | 45,83%| 113194 | 56.14% | 10,30% PASTO TOTAL 209.871 201639

SAMANIEGO . | CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARI :[ 33,20% SAMANIEGO |" SALUD CONDOR % 1414 "| 2502% |: 140%

PASTO TOTAL 209.871 201639

SAMANIEGO . | CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARI :[ 33,20% SAMANIEGO |" SALUD CONDOR % 1414 "| 2502% |: 140% ? El acuerdo 415 de 2009, es una resolución del Consejo Nacional de Seguridad Social en salud que regula el procedimiento de escogencia o traslado de los usuarios a las EPSS. En su Art. 18 establece los deberes mínimos de los Entes Territoriales dentro del proceso de contratación (el cual se realiza cada 6 meses) y los Arts. 34 y 35, establecen que dentro de tales proceso las EPS deberán realizar la publicidad de sus servicios sin utilizar mecanismos de venta puerta a puerta o realizando conductas de competencia desleal.ay RESOLUCIÓN NUMERO | 31059 pe2011 Hoja N". 4 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” SAMANIEGO = | -EMMSANAR + 12.555 4.1 41,99% 41,78% SAMANIEGO TOTAL 29.903 , SAN LORENZO | CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARINO | — 287 — | 922% | 1518 | 9,12% | 0,10% SAN LORENZO CAPRECOM ess [21.03%] 274 | 1,65% | -19,39% SAN LORENZO SALUD CONDOR 564 |17.79%| 8831 | 53,04% | 35.25% SAN LORENZO MALLAMAS EPS aso | 147%| 2226 |13,37%| -140% SAN LORENZO EMSSANAR 1158 |37.19%| 3802 |2283%| -14,35%

SAN LORENZO TOTAL 3.114 18651

SAN LORENZO EMSSANAR 1158 |37.19%| 3802 |2283%| -14,35%

SAN LORENZO TOTAL 3.114 18651 “EL PEÑOL ~ SALUD CONDOR ELPENOL ~ | EMMSANAR ELPEÑOL OMA BUESACO | CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARINO | 3.725 | 19.44%] 3.319 |18,88% | -0,58% BUESACO CAPRECOM 2049 | 10.60%) 1756 | 999% | 0,71% BUESACO SALUD CONDOR 2851 | 1488%| 2913 | 16.57%) 1,69% BUESACO EMSSANAR E.S.S. 10537 |5499%| 9.594 |54.57%| 0.42% BUESACO TOTAL 19.162 17582

CHACHAGUI | CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARINO CHACHAGUI CAPRECOM 282 467201014 10.20% | 448%.

CHACHAGUI SALUD CONDOR 1,360... 23.08% |. 1708. | 28,10% | 6.02% CHACHAGUI EMSSANAR 55.970 | 65,12% | 5870 | 65.43% | 0,31% CHACHAGUI TOTAL 94181: ser TUQUERRES | CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE NARINO | — 105 | 361% | 1767 | 553% | 1.93% TUQUERRES SALUD CONDOR 113 | 388% | 2390 | 748% | 3.60% TUQUERRES MALLAMAS 2479 | 748%} 12343 | 38.66%! -36.20%

TUQUERRES SALUD CONDOR 113 | 388% | 2390 | 748% | 3.60% TUQUERRES MALLAMAS 2479 | 748%} 12343 | 38.66%! -36.20% TUQUERRES EMMSANAR 514 | 17.80%} 15431 | 48.33% | 30.87% TUQUERRES TOTAL 2911 31.931

YACUANQUER SALUD CONDORAY ‘ » A fal

RESOLUCIÓN NÚMERO. G AES 3

DE 2011 Hoja N”. 5 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” 05,37% POTOSI CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARINO 2.260 18,96% 17,73% | -1,23% 1985 POTOSI CAPRECOM 70 0,59% 90 0,80% | 0,22% POTOS| SALUD CONDOR 1.011 8,48% 1046 9,34% | 0,86% POTOSI MALLAMAS 5.794 48,61% 5398 48,22% | 0,32% POTOSI! EMSSANAR 2.785 23,36% 2676 23,90% | 0,54% POTOS! TOTAL 11.920 11195 PUPIALES | CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARINO 3.089 19,67% 2948 19,06% | 0,61% PUPIALES SALUD CONDOR 2.060 13,12% 2166 14,00% | 0,88% PUPIALES MALLAMAS 2.200 14,01% 2181 14,10% | 0,09%

PUPIALES SALUD CONDOR 2.060 13,12% 2166 14,00% | 0,88% PUPIALES MALLAMAS 2.200 14,01% 2181 14,10% | 0,09% PUPIALES EMSSANAR 8.357 53,21% 8176 52,85% | 0,36% PUPIALES TOTAL 15.706 15.471 Fuente Fosyga, Cálculos SICa ro RESOLUCIÓN NÚMERO 320532 DE 2011 HojaN'. 6 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” Se tiene que sólo en la ciudad de Pasto, se observa una modificación de los porcentajes del mercado que puede ser considerada como significativa respecto a los clientes trasladados de SALUDCONDOR EPS a EMMSANAR EPS. d) Ahora, dada la manera en que se habría presentado la conducta, este Despacho considera que la misma no tendría la potencialidad de llegar a afectar la dinámica y el comportamiento del mercado, pues aún en el supuesto de haberse presentado la conducta denunciada, ésta no tendría la entidad suficiente para considerarse significativa en el mercado y en tal sentido, no es capaz de llegar a afectar las finalidades pretendidas con las normas sobre libre competencia, especialmente en cuanto atañe a que en el mercado exista variedad de precios, variedad de productos, libre acceso, libre escogencia, etc.” e) Se insiste en que la denuncia presentada, es un conflicto particular entre las EPS, quienes estarian llamadas a participar en un eventual litigio como actora y sujeto pasivo de la acción, y no, como corresponde a las actuaciones que desarrolla esta Entidad, en ejercicio de facultades administrativas, en la cual se examinan afectaciones al interés

quienes estarian llamadas a participar en un eventual litigio como actora y sujeto pasivo de la acción, y no, como corresponde a las actuaciones que desarrolla esta Entidad, en ejercicio de facultades administrativas, en la cual se examinan afectaciones al interés general que tiene la colectividad en el funcionamiento adecuado del mercado. Como corolario de lo anterior, no existen en el presente caso elementos que permitan abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas sobre competencia desleal, razón por la cual este Despacho ordenará el archivo de la presente actuación, sin perjuicio de que si el denunciante se siente afectado por las conductas que denuncia, acuda ante las autoridades jurisdiccionales competentes, a fin de que ellas diriman jurisdiccionalmente un eventual litigio por competencia desleal entre las partes. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el archivo del expediente radicado bajo el número 1013793 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto administrativo a la doctora ADRIANA MARIA CANO GAVIRIA, representante legal de SALUDCONDOR EPS en su calidad de denunciante, entregándole copia del mismo e informándole que en su contra procede el recurso de reposición ante el Superintendente 3 Ver artículo 3 ley 1340 de 2009. % ARTÍCULO 25. COMPETENCIA TERRITORIAL. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será

competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual. A la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos. ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con fas disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.RESOLUCIÓN NÚMERO 31059 DE 2041 Hoja N?.7 “Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar” Delegado para la Protección de la Competencia, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., alos 411 MAY 2011 El Superintendente Delegado para la Protección de la C e la, Nye?

CARYOS PABLO MARQUEZ ESCOBAR

Notificar

Doctora:

ADRIANA MARIA CANO GAVIRIA

C.C. 43.064.077 Representante Legal

SALUDCONDOR EPS

NIT: 814.000.608-0

Calle 20 No. 32 B - 17 Pasto, Nariño

Elaboró: Juan Carlos Roa

Revisó: Julio Cesar Castañeda

Aprobó: Pablo Márquez

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