SIC - Resolución 31095 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31095 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31095 DE 2025
(23 de mayo de 2025)
“Por la cual se dispone la revocatoria de oficio de unos actos administrativos”
Radicación N° 20-227083
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20 -227083-0 del 11 de julio de 2020, en la que se denunciaron posibles irregularidades en las que podría estar incurriendo INVERSIONES KIRYA S.A.S., identificada con NIT. 900.202.268 -9, por una posible publicidad engañosa frente a los productos denominados “GENMAXX” y “GENMAXX ROLL-ON”, promocionados a través del programa “VIDA PARA TU CUERPO”, transmitido por TV CABLE NOTICIAS y en la página web
https://www.kirya.co/articulaciones, atribuyéndoles propiedades medicinales sin contar, aparentemente, con el respaldo de estudios académicos, científicos y/o técnicos y sin informar en la publicidad emitida el Registro Sanitario.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo
técnicos y sin informar en la publicidad emitida el Registro Sanitario.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección adelantó las indagaciones preliminares correspondientes.
TERCERO: Que de otra parte, esta Dirección conoció la queja radicada con el consecutivo número 23 -253597-0 del 1 de junio de 2023, en contra de INVERSIONES KIRYA S.A.S., en la que se denunció una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, tras señalar que en la página web
https://kirya.co/ aparentemente no se cumplía con las obligaciones legales que les asisten a los proveedores que ofrecen productos y servicios a través de medios electrónicos, por cuanto el sitio web carecía, entre otros aspecto s, de información frente a la razón social, NIT y dirección para notificaciones judiciales; no ofrecía detalles sobre la escala de imágenes de productos; no proporcionaba fácil acceso a las condiciones generales de los contratos, enlaces a la autoridad de protección al consumidor, ni tampoco información sobre el derecho de retracto ni de reversión de pago.
CUARTO: Que en ejercicio de las facultades legales mencionadas y con el propósito de verificar el cumplimiento a las normas de protección al consumidor, esta Dirección requirió a INVERSIONES KIRYA S.A.S. para que allegara información y documentación relacionada con los servicios prestados a los consumidores.
QUINTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley
Dirección requirió a INVERSIONES KIRYA S.A.S. para que allegara información y documentación relacionada con los servicios prestados a los consumidores.
QUINTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20111 , esta Dirección por medio de la Resolución N° 59560 del 4 de octubre de 2024, procedió a acumular la actuación administrativa identificada con el radicado número 23-253597 a la presente actuación (20-227083), toda vez que se encontró que se cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 31095 DE 2025
“Por la cual se dispone la revocatoria de oficio de unos actos administrativos”
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íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.
SEXTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 59560 del 4 de octubre de 2024, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de INVERSIONES KIRYA S.A.S., en donde las imputaciones endilgadas, fueron las
que a continuación se relacionan:
a) Presunto incumplimiento al artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia de Industria, debido a que aparent emente realizó dos promociones
concordancia con los incisos ii) y iii) del literal a) del numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia de Industria, debido a que aparent emente realizó dos promociones denominadas “3x1 SUPER100 Neuravena” y “MEGASURE: Omega 3, 6 y 9 GRATIS Linaza”, sin incluir en la publicidad la totalidad de las condiciones esenciales.
b) Presunto incumplimiento a lo señalado en los literales a), b), c) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, ya que al parecer ofreció sus productos a través de la modalidad de ventas a distancia sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico, en particular, las siguientes: (i) informar en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su Número de Identificación Tributaria (NIT) y razón social; (ii) informar las características esenciales de los productos; (iii) informar en el com ercio electrónico, el derecho de retracto y su procedimiento en los términos que establece el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 y, además, (iv) disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radi car sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la
2011 y, además, (iv) disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radi car sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento.
c) Posible contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 10° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto, aparentemente en la etapa previa a la aceptación de la oferta no informó sobre la prerrogativa de la reversión del pago en los términos dispuestos en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Que, en el plazo señalado en la Resolución N° 59560 del 4 de octubre de 2024, INVERSIONES KIRYA S.A.S. presentó escrito de descargos en el cual expuso sus argumentos de defensa, según consta en el consecutivo número 20227083-31 del 6 de noviembre de 2024.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 71507 del 22 de noviembre de 2024, “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”3, ordenó la apertura del período probatorio; incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, relacionados en la Resolución N° 59560 del 4 de octubre de 2024, allegados con el
probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, relacionados en la Resolución N° 59560 del 4 de octubre de 2024, allegados con el escrito de descargos y aportados en la etapa de apertura del periodo probatorio y, además, decretó pruebas de oficio con el fin de que el sujeto pasivo en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención allegara las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que, dentro del término establecido en la Resolución N° 71507 del 22 de noviembre de 2024, INVERSIONES KIRYA S.A.S . no allegó la información solicitada.RESOLUCIÓN NÚMERO 31095 DE 2025
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DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 80409 del 19 de diciembre de 2024, “Por la cual se ordena el cierre del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegatos de conclusión”, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a INVERSIONES KIRYA S.A.S. para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del término establecido en la Resolución N° 80409 del 19 de diciembre de 2024 , INVERSIONES KIRYA S.A.S. no presentó alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, dentro del término establecido en la Resolución N° 80409 del 19 de diciembre de 2024 , INVERSIONES KIRYA S.A.S. no presentó alegatos de conclusión.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 23685 del 28 de abril de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa”, acto administrativo por medio del cual el Despacho resolvió DESESTIMAR y ARCHIVAR PARCIALMENTE LA IMPUTACIÓN N° 2 de la Resolución N° 59560 del 4 de octubre de 2024, específicamente la subimputación 8.2.4, y procedió a imponer una multa a INVERSIONES KIRYA S.A.S ., identificada con NIT. 900.202.268-9, por CINCUENTA Y UN (51) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 5916 UVB que corresponden a la suma
de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($68.341.632) , por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con los cargos que le fue ron imputados.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Superintendencia procedió con el trámite de notificación de la Resolución N° 23685 del 28 de abril de 2025 “Por la cual se decide una actuación administrativa” a INVERSIONES KIRYA S.A.S. a través de correo electrónico enviado el día 8 de mayo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría
una actuación administrativa” a INVERSIONES KIRYA S.A.S. a través de correo electrónico enviado el día 8 de mayo de 2025, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 20-227083-50 de fecha 09 de mayo de 2025.
DÉCIMO CUARTO: Que este Despacho, en ejercicio de sus poderes oficiosos y en el marco del control de legalidad, procedió a revisar el expediente en su integridad, con el fin de garantizar que el presente procedimiento administrativo sancionatorio se hubiese adelantado en el marco las garantías constitucionales y legales que le asisten a los administrados, encontrando que con el escrito de descargos allegado mediante oficio con radicado N° 20-227083-31, se hizo la siguiente manifestación
a saber:
“(…) NOTIFICACIONES
Las recibo en esta dirección Calle 25 a # 32 -46 de Bogotá Colombia, barrio Gran América y solicito muy respetuosamente a su despacho que los actos administrativos y demás actos procesales sean notificados personalmente y no electrónicamente ni por correos electrónicos. Para ello se deberán surtir los procedimientos establecidos para las citaciones físicas y los avisos físicos establecidos por el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo con fundamento en el artículo 56 y así las cosas no acepto ningún tipo de notificación electrónica o por correo electrónico relacionado con este asunto, en razón a que me es difícil controlarlas y prefiero las notificaciones físicas (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto original).
DÉCIMO QUINTO: En atención de lo anterior, se procedió a revisar los actos
este asunto, en razón a que me es difícil controlarlas y prefiero las notificaciones físicas (…)”. (Negrilla y subraya fuera de texto original).
DÉCIMO QUINTO: En atención de lo anterior, se procedió a revisar los actos administrativos emitidos con posterioridad al radicado anteriormente mencionado, advirtiendo que respecto de las resoluciones N° 71507 de fecha 22 de noviembre de 2024 y la N° 80409 del 19 de diciembre de 2024, por medio de las cuales se dio apertura y cierre al periodo probatorio, las mismas fueron comunicadas al correo electrónico de INVERSIONES KIRYA S.A.S. los días 22 de noviembre de 2024 y 19 de diciembre de 2024, como consta en los radicados N° 20-22708336 y N° 20-227083-41, respectivamente.RESOLUCIÓN NÚMERO 31095 DE 2025
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Frente a la Resolución N° 23685 del 28 de abril de 2025, por medio de la cual se le impuso multa a INVERSIONES KIRYA S.A.S ., por CINCUENTA Y UN (51) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 5916 UVB que corresponden a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($68.341.632), advierte este Despacho que la misma surtió el siguiente trámite:
a) Mediante radicado No. 20-227083-46 de fecha 28 de abril de 2025, se envió
($68.341.632), advierte este Despacho que la misma surtió el siguiente trámite:
a) Mediante radicado No. 20-227083-46 de fecha 28 de abril de 2025, se envió citación para efectuar notificación personal, la cual fue enviada al correo electrónico de INVERSIONES KIRYA S.A.S., y cuenta con acuse de recibo de conformidad con el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico, emitido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A 4-72.
b) Mediante el radicado No. 20-227083-49 del 7 de mayo de 2025, se remitió el aviso correspondiente al correo electrónico de INVERSIONES KIRYA S.A.S., el cual cuenta con acuse de recibo conforme al Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72. En consecuencia, la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado No. 20 -227083-50 del 9 de mayo de 2025, certificó que la referida resolución había sido notificada por aviso el 8 de mayo de 2025.
DÉCIMO SEXTO: De la verificación realizada, se pudo establecer que el Despacho, comunicó y notificó, según el caso, al correo electrónico de INVERSIONES KIRYA S.A.S., pese a que su representante legal, en el escrito de descargos, manifestó de forma expresa su decisión de no autorizar el uso de medios electrónicos para dichos fines.
En consecuencia, al no haberse observado lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la manifestación de voluntad para recibir
fines.
En consecuencia, al no haberse observado lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la manifestación de voluntad para recibir notificaciones electrónicas, dichas actuaciones resultan contrarias a las formalidades legales que rigen el procedimiento administrativo.
DÉCIMO SÉPTIMO: De conformidad con lo expuesto, se concluye que las resoluciones previamente mencionadas (N° 71507 de fecha 22 de noviembre de 2024, N° 80409 del 19 de diciembre de 2024, y N° 23685 del 28 de abril de 2025), deben ser revocadas en su integridad, en la medida en que el proceso de comunicación y notificación de los actos administrativos correspondientes , se efectuó a través de medios electrónicos, sin que existiera autorización expresa por parte de INVERSIONES KIRYA S.A.S. para el uso de dicho canal.
Esta circunstancia configura una vulneración a las garantías del debido proceso, en tanto se desconocieron las formalidades establecidas por la Ley 1437 de 2011, específicamente en lo relacionado con los requisitos para la notificación válida de las actuaciones administrativas, lo cual compromete la validez de las decisiones adoptadas en el marco de la actuación sancionatoria.
En razón a lo anterior, resulta procedente la revocatoria de los actos administrativos previamente mencionados, toda vez que la irregularidad advertida en el proceso de comunicación y notificación es contraria a derecho y, por ende, debe ser subsanada.
Mantener la validez de dichas actuaciones, pese al incumplimiento de los requisitos legales, implicaría una afectación directa al debido proceso y al principio de
comunicación y notificación es contraria a derecho y, por ende, debe ser subsanada.
Mantener la validez de dichas actuaciones, pese al incumplimiento de los requisitos legales, implicaría una afectación directa al debido proceso y al principio de publicidad, pilares fundamentales del procedimiento administrativo. En consecuencia, la omisión en la observancia de las formalidades previstas en la Ley 1437 de 2011 , haría incurrir a esta Autoridad en un vicio que compromete la legalidad de la actuación, razón por la cual resulta imperativo corregir tal defecto mediante la revocatoria oficiosa de los actos expedidos.RESOLUCIÓN NÚMERO 31095 DE 2025
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DÉCIMO OCTAVO: Que, en el presente caso, se advierte que la irregularidad evidenciada en el proceso de comunicación y notificación de los actos administrativos previamente mencionados afectó su eficacia, en la medida en que no se le garantizó al destinatario su oportuno conocimiento ni la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción sobre los mismos. Esta circunstancia incide directamente en la oponibilidad de dichos actos, toda vez que, al no haberse surtido en debida forma la notificación a INVERSIONES KIRYA S.A.S., estos no produjeron efectos frente a mencionada sociedad 1. Por tal razón, no resulta procedente requerir el consentimiento expreso del titular para su revocatoria directa, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Vale la pena precisar que la notificación se considera una diligencia externa a la
procedente requerir el consentimiento expreso del titular para su revocatoria directa, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.
Vale la pena precisar que la notificación se considera una diligencia externa a la formación o nacimiento del acto administrativo; por lo tanto, no incide en su existencia, pero sí afecta su eficacia u oponibilidad, lo que refuerza la improcedencia de exigir e l consentimiento del administrado cuando se ha acreditado una notificación defectuosa. En consecuencia, al no haberse comunicado ni notificado en debida forma, y por tanto no ser oponibles, dichos actos administrativos no han creado ni modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, ni han reconocido un derecho individual, lo cual habilita a esta Autoridad para revocarlos sin necesidad del consentimiento del administrado.
DÉCIMO NOVENO: Consideraciones de la Dirección
19.1. Sobre la naturaleza de la revocatoria directa
En garantía de los derechos fundamentales y constitucionales que le asisten a los administrados, como lo es el debido proceso, y de conformidad al caso concreto, se hace necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.
La institución jurídica de la revocatoria directa de actos administrativos está regulada en los artículos 93 a 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Establece el artículo 93 la competencia para resolver la solicitud y las causales de revocación, así:
lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Establece el artículo 93 la competencia para resolver la solicitud y las causales de revocación, así:
“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Ahora bien, la revocatoria directa, ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: "(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley"2.
De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C -255/12 definió la figura como:
“En el ámbito de las actuaciones administrativas esta Corte ha definido la
1 ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 2 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad
legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. 2 Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301.RESOLUCIÓN NÚMERO 31095 DE 2025
“Por la cual se dispone la revocatoria de oficio de unos actos administrativos”
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revocatoria directa , en cuanto acto constitutivo, como ‘ una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”. (Destacado fuera de texto).
Así, en relación con la naturaleza de la revocatoria directa, se ha pronunciado el Consejo de Estado3, en el sentido de afirmar:
“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.
También, el Consejo de Estado, señaló:
“(…) [L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto
“(…) [L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en ca beza de los administrados. Causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalidad que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto los actos que lo lesionen o simplemente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”4.
Sobre la misma figura, recientemente, el Consejo de Estado, señaló en relación con
es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”4.
Sobre la misma figura, recientemente, el Consejo de Estado, señaló en relación con la revocatoria de los actos administrativos, lo siguiente:
“Los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de legalidad, lo que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos8.
No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto.9
La parte primera del CPACA contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada, al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, con el
3 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000-23-26-000-1998-01286-01(27422).RESOLUCIÓN NÚMERO 31095 DE 2025
“Por la cual se dispone la revocatoria de oficio de unos actos administrativos”
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aditamento de que esta última institución también procede de manera oficiosa.
En efecto, la doctrina señala que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por l a Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.
Ha dicho el Consejo de Estado que vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales10.
En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.
Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguid o por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado11.
preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguid o por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado11.
Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la «revocatoria directa» de la «anulación» de los actos administrativos, pues, aunque prima facie tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos del ordenamiento, en la nuli dad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso” 5.
De lo expuesto se concluye que existe suficiente ilustración sobre la finalidad de la revocatoria directa, así como sobre sus formalidades y oportunidad. Adicionalmente, se cuenta con fundamento jurisprudencial que respalda la facultad de la administración para corregir sus actuaciones, ya sea de oficio o a petición de parte, siempre que se configure alguna de las causales legalmente establecidas para tal efecto.
Observado lo anterior, tenemos entonces que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.
19.2. De la procedencia de la revocación directa para el caso en concreto Descendiendo al caso particular, se tiene que esta Autoridad Administrativa advirtió una irregularidad sustancial en el trámite de comunicaciones y notificaciones dentro de la presente actuación administrativa, específicamente respecto de las
Descendiendo al caso particular, se tiene que esta Autoridad Administrativa advirtió una irregularidad sustancial en el trámite de comunicaciones y notificaciones dentro de la presente actuación administrativa, específicamente respecto de las Resoluciones N° 71507 del 22 de noviembre de 2024, N° 80409 del 19 de diciembre de 2024 y N° 23685 del 28 de abril de 2025. En efecto, dentro del expediente obra un documento allegado por el representante legal de INVERSIONES KIRYA S.A.S ., mediante el cual manifestó de forma expresa su voluntad de ser notificado exclusivamente en la dirección física Calle 25 A #32-46 de Bogotá, Colombia, ubicada en el barrio Gran América. En dicho
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