SIC - Resolución 31104 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31104 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025
(23/05/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación 22 – 430530
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de la denuncia presentada el 31 de octubre de 20221, por el señor XXXXXXXXXX XXXXXXX ( en adelante el usuario) en la que adujo que el proveedor COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , (en adelante COMCEL), al parecer no habría dado respuesta a su PQR identificada con No. 925564417 del 2 de septiembre de 2022.
SEGUNDO. Que el 21 de noviembre de 20222, esta Dirección requirió a COMCEL con el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole doce (12) días hábiles para atender dicho requerimiento, ante lo cual el operador dio respuesta al requerimiento el 6 de diciembre de 20223.
TERCERO. Que mediante la Resolución No. 42371 del 29 de julio de 2024 4, esta Dirección inició investigación administrativa en contra de COMCEL, por
6 de diciembre de 20223.
TERCERO. Que mediante la Resolución No. 42371 del 29 de julio de 2024 4, esta Dirección inició investigación administrativa en contra de COMCEL, por presuntamente no atend er de manera efectiva, integral y definitiv a la PQR presentada el 2 de septiembre de 2022 por el usuario, teniendo en cuenta que no habría brindado respuesta dentro de los 15 días hábiles concedidos por la ley y adicionalmente, habría incumplido su obligación de materializar los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes a su configuración.
La mencionada resolución fue notificada por aviso a la investigada el 8 de agosto de 20245, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 476 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), esta contó con quince (15) días hábiles para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas.
El término concedido venció el 30 de agosto de 2024 y la investigada allegó escrito de descargos ese mismo día7. Por tanto, fueron presentados dentro del término concedido para tal fin.
Previamente, mediante escrito presentado el 15 de agosto de 2024 8, la investigada radicó solicitud de aplicación de atenuantes.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 22-430530. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 22-430530. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado 22-430530. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado 22-430530.
3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado 22-430530. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado 22-430530. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 22-430530. 6 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer (…).” (SFT) 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del del Radicado 22-430530. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado 22-430530. VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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QUINTO. Que mediante la Resolución No. 51696 del 5 de septiembre de 20249, esta Dirección incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara alegatos de conclusión.
La mencionada resolución fue comunicada a la investigada el mismo 5 de septiembre10 por lo que el término concedido vencía el 19 de septiembre de 2024 y el 18 de septiembre de 202411, la investigada presentó su escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos esgrimidos en sus descargos , por lo que el mismo fue presentado dentro del término legal correspondiente.
y el 18 de septiembre de 202411, la investigada presentó su escrito de alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos esgrimidos en sus descargos , por lo que el mismo fue presentado dentro del término legal correspondiente.
SEXTO. Que una vez evacuadas las etapas de la investigación, corresponde a la Dirección decidir la presente investigación administrativa conforme con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en concor dancia con el artículo 49 de l CPACA y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 42371 del 29 de julio de 2024 , mediante la cual se imputó lo siguiente:
7.1. Cargo Primero
- Imputación fáctica
Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva por parte del operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , a la petición d el 2 de septiembre de 2022, e identificada como PQR 925564417, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, no se advierte que el operador, le hubiera dado respuesta al usuario dentro de los quince (15) días hábiles concedidos por la ley, y/o la hubiera puesto en conocimiento del usuario.
- Imputación jurídica
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , probablemente trasgredió lo establecido en el
y/o la hubiera puesto en conocimiento del usuario.
- Imputación jurídica
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , probablemente trasgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
En tal sentido, el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. (…) es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustenta da. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.
(…)” (Destacado fuera de texto)
A su turno, el inciso primero del artículo 54 de la misma Ley prevé que “Las solicitudes de los usuarios (…) deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor (…) ” y que “Transcurrido dicho
9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado 22-430530. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 24 del Radicado 22-430530.
9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado 22-430530. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 24 del Radicado 22-430530. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 25 del Radicado 22-430530.RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.” (Destacado fuera de texto)
Por su parte, el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016 modificada por la Resolución CRC 6242 del 2021, prevé en el artículo 2.1.24.3., el medio y el término para dar respuesta a las pe ticiones, así como la circunstancia de que, de no notificarse la respuesta a los peticionarios dentro de ese plazo, procede el silencio administrativo positivo. Refiere expresamente la norma:
“Artículo 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR. Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación , a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que
queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación , a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó . En caso de que el operador requiera practicar pruebas, le comunicará esta situación al usuario, argumentando las razones por las cuales se requieren practicar, caso en el cual tendrá 15 días hábiles adicionales para dar respuesta a la PQR.
Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes. Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.” (Destacado fuera de texto)
En igual sentido, el inciso final del artículo 2.1.24.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala la forma en que se debe poner en conocimiento del usuario la respuesta a sus peticiones al indicar que “la decisión del operador en relación con la PQR le será enviada al usuario a través de un canal digital el cual le deberá ser previamente informado, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó.”
Finalmente, el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras, “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras, “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En caso de que se haya incurrido en la infracción imputada, el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, autoriza a esta Entidad a imponer al infractor las sanciones allí referidas, así como la posibilidad de impartirle la orden de cesación de dicha conducta.
7.2. Cargo Segundo
- Imputación fáctica
El operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , probablemente, incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo, el cual habría operado de pleno derecho respecto de la PQR 925564417 del 2 de septiembre de 2022, al no atender de manera favorable las pretensiones en ella contenidas.
- Imputación jurídica
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, esta Dirección considera que COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , presuntamente, habría configurado el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 54RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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de la Ley 1341 de 2009, y habría transgredido el inciso segundo artículo 2.1.24.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta
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de la Ley 1341 de 2009, y habría transgredido el inciso segundo artículo 2.1.24.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
En efecto, ante la falta de respuesta a las peticiones efectuadas en el contexto del régimen jurídico de protección al usuario de telecomunicaciones, el efecto jurídico previsto en el artículo 54 referido es que: “operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.” (Destacado fuera del texto original)
Así mismo, el inciso segundo del artículo 2.1.24.3. de dicha resolución establece como consecuencia jurídica de no suministrar respuesta a las PQR presentadas por los usuarios, el silencio administrativo positivo, precisándose el plazo en que el proveedor deberá hacer efectivo lo solicitado por el usuario en su petición, así:
“Artículo 2.1.24.3 RESPUESTA A LA PQR. Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…)
Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes. Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.” (Destacado fuera de
hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes. Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.” (Destacado fuera de texto)
A su vez, el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras:
“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y en consecuencia será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201512, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.
OCTAVO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará jurídicamente la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configuró o no la infracción imputada a la investigada.
8.1. Argumento denominado “CONSIDERACIONES EN CUANTO AL
CARGO PRIMERO, ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN DE LA
INFRACCIÓN”.
imputada a la investigada.
8.1. Argumento denominado “CONSIDERACIONES EN CUANTO AL
CARGO PRIMERO, ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN DE LA
INFRACCIÓN”.
12 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesació n inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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a) Argumentos del proveedor
En primer lugar, la investigada manifestó que la queja radicada en esta Entidad con el No. 22-430530 del 31 de octubre de 2022, se encuentra relacionada a un cobro injustificado por valor de $145.100, en la que el usuario afirmó no haber obtenido respuesta y manifestó su inconformidad con la atención deficiente recibida por parte del proveedor de servicios.
Respecto a dicha petición manifestó que, al realizar la búsqueda en los archivos
obtenido respuesta y manifestó su inconformidad con la atención deficiente recibida por parte del proveedor de servicios.
Respecto a dicha petición manifestó que, al realizar la búsqueda en los archivos físicos y digitales de COMCEL, no se encontró registro alguno que permitiera acreditar la respuesta brindada respecto de la queja formulada por el usuario.
Frente a lo anterior , la sociedad investigada señaló de forma expresa la aceptación del cargo primero de que trata la Resolución No. 42371 del 29 de julio de 2024, afirmando adicionalmente que resulta imposible oponer argumentos de defensa al cargo formulado.
En consecuencia, el operador solicitó tener en consideración como criterio de dosificación, el reconocimiento o aceptación expresa de la infracción, al no haber dado respuesta dentro de los 15 días hábiles establecidos por la ley a la PQR radicada con el No. 925564417 del 2 de septiembre de 2022.
En segundo lugar, COMCEL manifestó que el 15 de agosto de 2024, profirió una decisión empresarial dividida en dos partes: por un lado, reconoció que se configuró el silencio administrativo positivo, al no haber dado respuesta a la solicitud presentada en sede de empresa, y en la que se brindó favorabilidad a las pretensiones formuladas por el usuario el 5 de mayo de 2022, accediendo de esta manera a los ajustes de facturación en relación con la cuenta No. 65760841, efectuando la devolución de $99.900 correspondientes al pago realiz ado por parte del quejoso el 2 de septiembre de 2022.
Aunado a lo anterior, se concedió como saldo a favor del usuario la suma de $108.600, los cuales fueron abonados a la cuenta hogar No. 65760841 ,
parte del quejoso el 2 de septiembre de 2022.
Aunado a lo anterior, se concedió como saldo a favor del usuario la suma de $108.600, los cuales fueron abonados a la cuenta hogar No. 65760841 , informándole a su vez, que contaba con un saldo total de $208.500 y que dicho trámite debía ser realizado en uno de los Centros de Atención y Ventas (CAV) de COMCEL. Para sustentar sus afirmaciones, la sociedad investigada aportó copia de la siguiente comunicación:
Imagen No.1 Decisión empresarial del 15 de agosto de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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Fuente: Consecutivo No. 15 Página No. 3 del Radicado 22-430530
Continuando con sus argumentos, la sociedad investigada manifestó que en la segunda parte de la decisión empresarial proferida el 15 de agosto de 2024, procedió con el trámite de devolución de la suma de $208.500 a favor del usuario de la siguiente manera:
Imagen No.2 Soporte de la devolución del dinero efectuado al usuario el 14 de agosto de 2024
Fuente: Consecutivo No. 15 Página No. 3 del Radicado 22-430530
Adicionalmente, COMCEL allegó los soportes que dan cuenta de la remisión de la decisión empresarial de 15 de agosto de 2024, a la dirección electrónica del usuario, así:
Imagen No.3 Soporte de la remisión de la decisión empresarial del 15 de agosto de 2024 al correo del usuario
Fuente: Consecutivo No. 15 Página No. 3 del Radicado 22-430530RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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Finalmente, la sociedad investigada solicitó la aplicación del numeral 8 del artículo 50 del CPACA (reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas), para que el mismo sea tenido en cuenta al momento de proferir la decisión sancionatoria.
b) Consideraciones de la Dirección
Como primera medida, la Dirección advierte que el proveedor investigado no lleva a cabo una defensa material frente a este cargo, pues reconoce de manera libre y expresa la configuración del silencio administrativo positivo respecto de la PQR identificada con No. 925564417 presentada el 2 de septiembre de 2022, al no haber proferido respuesta alguna.
De igual manera, se observa que la investigada procedió con la devolución de
la PQR identificada con No. 925564417 presentada el 2 de septiembre de 2022, al no haber proferido respuesta alguna.
De igual manera, se observa que la investigada procedió con la devolución de una suma correspondiente a $208.500, los cuales fueron reclamados por el usuario el 14 de agosto de 2024, tal como se muestra en la imagen No. 2 de la presente actuación administrativa.
En consecuencia, y teniendo en cuenta la aceptación expresa de la comisión de la conducta por parte de COMCEL en lo que tiene que ver con el primer cargo, la Dirección no hará ningún pronunciamiento adicional y por economía procesal se referirá a lo respectivo en el capítulo de dosimetría sancionatoria del presente acto administrativo. Adicionalmente, en relación con los valores en discusión y que fueron puestos de presente por el usuario mediante la PQR identificada con No. 925564417 del 2 de septiembre de 2022, esta Dirección no emitirá orden administrativa, teniendo en cuenta el trámite de devolución de dinero por la suma de $208.500 que fue reclamada por el usuario.
8.2. Argumento denominado “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN
IDEM CON LA IMPUTACIÓN EFECTUADA EN EL SEGUNDO CARGO”
a) Argumentos del proveedor
En este punto la sociedad investigada expuso que a partir de la forma como está estructurada la imputación del segundo cargo, se considera que afecta el debido proceso, el derecho de defensa y el principio “non bis in ídem”, pues no resulta procedente imputar dos cargos distintos ni sancionar dos veces por el mismo hecho en lo que tiene que ver con no atender la PQR objeto de investigación ;
proceso, el derecho de defensa y el principio “non bis in ídem”, pues no resulta procedente imputar dos cargos distintos ni sancionar dos veces por el mismo hecho en lo que tiene que ver con no atender la PQR objeto de investigación ; para lo cual trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado.
Posteriormente, expresó que en el presente caso se cumple con la identidad de sujeto, bien jurídico tutelado y conducta, lo cual se denomina concurso medial, que consiste en que “(…) hay un concurso de medios cuando la comisión de una infracción conduzca inevitablemente a la comisión de otra u otras infracciones, situación que concurre en la presente investigación (…)”13, de tal manera que la administración no podrá sancionar separadamente cada una de ellas so pena de violar el principio non bis in ídem.
De igual manera, manifestó que, al pretender sancionar diferentes conductas a partir de la misma infracción en la misma investigación administrativa, equivaldría a un tratamiento más severo del previsto por el legislador, por lo que se afectarían de manera grave las garantías de la sociedad investigada.
b) Consideraciones de la Dirección
En primer lugar, debe manifestarse que, al configurarse el silencio administrativo positivo, la investigada se encontraba en el deber de materializar los efectos de este dentro de las 72 horas siguientes a su configuración. No obstante, dentro del material probatorio obrante en el expediente, no se halló prueba alguna que acreditara que la investigada reconoció dichos ef ectos en las condiciones señaladas por la normatividad.
13 Consecutivo No. 15 Página No. 3 del Radicado 22-430530.RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025
señaladas por la normatividad.
13 Consecutivo No. 15 Página No. 3 del Radicado 22-430530.RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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Por consiguiente, la sociedad investigada infringió el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en particular, el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y habría transgredido el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Tal y como se ha visto en la presente actuación administrativa, la sociedad investigada se abstuvo de atender de manera efectiva, integral y definitiva la PQR identificada con el radicado No. 925564417 del 2 de septiembre de 2022, al advertirse que no brindó respuesta dentro de los 15 días hábiles concedidos por la ley para tal efecto. En este orden de ideas, la investigada se encontraba en el deber de materializar los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes a su configuración. No obstante, dentro del material probatorio obrante en el expediente, no se halló prueba alguna que acreditara que la investigada reconoció dichos efectos en las condiciones señaladas por la normativa.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta transgresión al debido proceso y derecho de defensa, esta Dirección se permite manifestar, en primer lugar, que la potestad sancionatoria que tiene el Estado se funda en preceptos
normativa.
De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta transgresión al debido proceso y derecho de defensa, esta Dirección se permite manifestar, en primer lugar, que la potestad sancionatoria que tiene el Estado se funda en preceptos constitucionales, tan to desde el señalamiento de los fines del Estado manifestados en el artículo 2º de la Constitución Política, así como los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibidem, entre los cuales está el principio de eficacia. También resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 29 superior, que establece la garantía del debido proceso ante cualquier actuación de tipo judicial y administrativa, así:
“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Destacado propio)
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Destacado propio)
Con base en la anterior previsión Constitucional se tiene que el debido proceso se erige como un pilar fundamental e inamovible sobre el que descansa todo el sistema jurídico, que soporta la convicción en las instituciones y en el Estado.
Como desarrollo de esos preceptos el artículo 3 del CPACA dispone los principios que rigen las actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentra el del debido proceso, veamos:
“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe,RESOLUCIÓN NÚMERO 31104 DE 2025 “Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
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moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”
Así, en lo que tiene que ver con el principio de non bis in ídem, se tiene que este
procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.”
Así, en lo que tiene que ver con el principio de non bis in ídem, se tiene que este corresponde a la prohibición de que nadie podrá ser juzgado o sancionado dos veces por el mismo hecho, el cual tiene sustento directo en el artículo 29 de la Constitución Política, citado en precedencia.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-537 de 2002, sostuvo:
“Este principio implica que el Estado se halla legitimado para imponer, luego de los procedimientos legales respectivos, sanciones penales o disciplinarias cuando demuestre la ocurrencia de delitos o de faltas y concurra prueba que acredite la responsabili dad de quienes en ellos intervinieron pero que una vez tomada una decisión definitiva sobre el hecho constitutivo del delito o de la falta y sobre la responsabilidad o inocencia del implicado, no puede retomar nuevamente ese hecho para someterlo a una nuev a valoración y decisión.
En virtud de ese principio, cualquier persona c
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