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SIC - Resolución 31110 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 31110 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 15

RESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

(23/05/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Expediente 23 – 72442

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 22 de febrero de 2023, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de la denuncia 1 que interpuso la señora XXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXX (en adelante la usuaria) en contra de la sociedad CONEXIONES TECNOLÓGICAS Y COMUNICACIÓN S.A.S. identificada con el NIT 900.145.394–4 (en adelante el proveedor , el operador o la investigada) , con ocasión de la presunta transgresión del Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en los siguiente s términos:

“Por medio de la presente solicitao (sic) se investigue este operador pues nos sigue emitiendo facturas y cobros por un servicio que no nos vienen prestando desde el mes de agosto del 2022 hasta la fecha , pues como consta en los radicados presentados ante uds (sic),los (sic) cuales adjunto, no nos prestan servicio y no han querido responder ante ustedes

vienen prestando desde el mes de agosto del 2022 hasta la fecha , pues como consta en los radicados presentados ante uds (sic),los (sic) cuales adjunto, no nos prestan servicio y no han querido responder ante ustedes por silencio administrativo``.

(…) radicado por nosotros en el mes de septiembre por fallas en el servicio ante lo cual ellos no han contestado el radicado del anterior proceso es 22389879- -00000-0000. Resumo la situacion: En el mes de agosto de 2022 radique (sic) queja por ausencia de servicio por segunda vez (pues ya habia ocurrido en anteriores oportunidades la misma situacion ), y ya habiamos solicitado revision tecnica , (sic) de los cuales duro (sic) 4 dias en servicio y luego de nuevo quedamos sin el mismo , (sic) me veo en la necesidad de radicar queja en la plataforma de superlink (sic) habilitada para tal fin y adicionalmente realizamos intento de comunicacion telefonica (sic) ante lo cual no nos dan respuesta y luego nos dan respuesta negativa telefonicamente pues obviamente solicitabamos (sic) un reajuste del valor de la mensualidad y nos dicen que no es posible,luego (sic) no contestan ni de forma escrita ni telefonica (sic) ante su error , (sic) por lo cual decido tambien radicar queja con uds (sic) al no ver respuesta del operador la cual quedo con radicado: 22 -349265-1 , (sic) ustedes me indican debo esperar 15 dias habiles pero asi mismo vuelvo a radicar queja en la plataforma de superlink (sic) (adjunto pantallazo de la misma )pero (sic) tampoco obtengo respuesta alguna , (sic) espero el tiempo indicado por ustedes (SIC) y la

15 dias habiles pero asi mismo vuelvo a radicar queja en la plataforma de superlink (sic) (adjunto pantallazo de la misma )pero (sic) tampoco obtengo respuesta alguna , (sic) espero el tiempo indicado por ustedes (SIC) y la radico como silencio administrativo positivo de la cual el ssitema genero (sic) radicado con el numero (sic) 2-389879- -00000-0000 en el mes de Octubre y observo que hasta la fecha ya uds (sic) han h echo dos requerimientos y no hay respuesta por parte del operdor ,pero (sic) si nos llegan mensualmnte facturas de un servicio que desde esa fecha(08/2022) (sic) no se presta y del cual no vamos a cancelar por la misma razon (sic), (ADJUNTO RECIBOS DE COBR OS HASTA EN ESTE MES).Adicionalmente evidencio que la paltaforma de respuesta de quejas no les sirve por que me llaman y ecriben pidiendo unformacion (sic) de que paso para esto se sopne (sic) que sirve la

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 22-72442.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

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plataforma que ellos tienen habilitada.

Agradezco se investigue esta irregularidad pues no tienen derecho a seguirnos cobrando por un servicio que no han venido prestando desde el mes de agosto de 2022 y si nos generan el acoso por llamadas , (sic) mails, cartas y recibos con mora, haciendo caso omiso a la responsabilidad de su

seguirnos cobrando por un servicio que no han venido prestando desde el mes de agosto de 2022 y si nos generan el acoso por llamadas , (sic) mails, cartas y recibos con mora, haciendo caso omiso a la responsabilidad de su mala prestacion (sic) de servicio, quedo atenta a su respuesta”. (Destacado fuera del texto).

SEGUNDO. Que el 14 de abril de 2023, la Dirección hizo un requerimiento de información2 al proveedor con el propósito de que allegara e informara lo siguiente:

“1. Copia del contrato de prestación de servicios de comunicaciones con los respectivos anexos y/o modificaciones, debidamente suscrito por la usuaria. En caso de encontrarse en formato de audio, allegue en formato mp3 sin codificar.

2. Informe los canales de atención al usuario disponibles para la recepción de PQR, en el periodo de agosto a octubre de 2022.

3. Copia de las peticiones, quejas o recursos presentados por la usuaria, objeto de la presente denuncia, allegue el trámite otorgado y la constancia de la notificación de la decisión empresarial. En caso de encontrarse en audio adjunte en formato mp3 sin codificar.

4. Soporte técnico del sistema que permita verificar el reporte de las fallas presentadas por parte de la usuaria en agosto y septiembre de 2022.

5. Indique el periodo de tiempo en el cual el servicio presentó indisponibilidad. Allegue prueba.

6. Cuáles fueron las causas que generaron la falta de prestación de los servicios. Indique en qué fechas fueron solucionadas.

7. Relación de visitas técnicas efectuadas con ocasión de las fallas reportadas.

6. Cuáles fueron las causas que generaron la falta de prestación de los servicios. Indique en qué fechas fueron solucionadas.

7. Relación de visitas técnicas efectuadas con ocasión de las fallas reportadas.

8. Copia de la petición presentada por la usuaria el 5 de septiembre de 2022, en la que se solicitó la terminación del contrato. En caso de haberse realizado por la línea gratuita, allegue la grabación completa en formato MP3 sin codificar.

9. Trámite impartido a la solicitud de terminación del contrato. Para ello, indicar: fecha de corte de facturación, fecha de desactivación, última factura generada. Allegue las pruebas correspondientes.

10. Copia de la facturación generada del periodo comprendido entre agosto y diciembre 2022.

11. Histórico de pagos de los últimos 4 periodos de la prestación del servicio.

12. Prueba de los ajustes y/o compensaciones efectuadas.

13. Estado actual de los servicios asociados a la cuenta de la usuaria, en la que se especifique si existen saldos pendientes de pago, en caso afirmativo, señalar el valor y el concepto. Allegar pruebas correspondientes.

14. Explicaciones que estime pertinentes aportando los elementos de juicio y las pruebas que pretenda hacer valer, respecto de la denuncia allegada por la usuaria del servicio a esta Entidad”.

El requerimiento fue comunicado al correo electrónico de notificación judicial xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx3, y se le concedió al operador doce (12) días hábiles para que fuera atendido . El plazo comenzó a correr el 17 de abril y finalizó el 3 de mayo de 2023, sin que el operador cumpliera con la obligación

hábiles para que fuera atendido . El plazo comenzó a correr el 17 de abril y finalizó el 3 de mayo de 2023, sin que el operador cumpliera con la obligación

2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 22-72442. 3 Tomado del Certificado de Existencia y Representación Legal con código de verificación PW52FBA3FF.RESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

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de presentar la información requerida por la entidad. Al consultar el sistema de trámites de la entidad no se encuentra registrada ninguna respuesta presentada e incorporada al Radicado 23–72442:

Imagen No. 1

Fuente: Sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, en

http://10.20.100.5/~hmurillo/Tramites1/Tramites.php

TERCERO. Que mediante Resolución No. 76814 del 6 de diciembre de 20234, esta Dirección inició investigación administrativa en contra del proveedor al hallar que presuntamente desconoció la obligación de presentar la información que le fue requerida el 14 de abril de 2023 por medio del consecutivo 1 del radicado 23 – 72442, conducta con la cual estaría trasgrediendo lo previsto en el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La mencionada resolución fue notificada por aviso a l a investigada el 18 de diciembre de 20235, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 47 6

el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La mencionada resolución fue notificada por aviso a l a investigada el 18 de diciembre de 20235, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 47 6 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), esta contó con quince (15) días hábiles para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas.

El término concedido inició el 19 de diciembre de 2023 y venció el 11 de enero de 2024, y teniendo en cuenta los descargos se presentaron el mismo 11 de enero de 2024 7, se concluye que estos fueron presentado s en el término establecido por la ley.

CUARTO. Que mediante la Resolución No. 21345 del 30 de abril de 20248, esta Dirección incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria por no considerar necesario la práctica de pruebas adicionales y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara alegatos de conclusión.

La resolución en mención fue comunicada a la investigada el 30 de abril de 20249 por lo que el término concedido venc ió el 16 de mayo del 2024. E ste mismo día10, el operador presentó sus alegatos de conclusión, es decir, dentro del término legal establecido.

QUINTO. Que una vez evacuadas las etapas de la investigación, corresponde a la Dirección decidir la presente investigación administrativa, conforme con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 11, en concordancia con el

QUINTO. Que una vez evacuadas las etapas de la investigación, corresponde a la Dirección decidir la presente investigación administrativa, conforme con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 11, en concordancia con el artículo 49 del CPACA y el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

SEXTO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la

4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 22-72442. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 9 del radicado 22-72442. 6 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. (…).” (SFT) 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del radicado 22-72442. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del radicado 22-72442. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del radicado 22-72442. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del radicado 22-72442. 11 Modificada por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

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Resolución No. 76814 del 6 de diciembre de 2023 , mediante la cual se imputó

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Resolución No. 76814 del 6 de diciembre de 2023 , mediante la cual se imputó el siguiente cargo único:

  • Imputación fáctica

La Dirección advierte que, de acuerdo con la información recaudada, el proveedor de servicios CONEXIONES TECNOLÓGICAS Y COMUNICACIÓN S.A.S., presuntamente desconoció la obligación de presentar la información que le fue requerida el 14 de abril de 2023, por medio del consecutivo 1 del radicado 23 – 72442.

El requerimiento de información se insiste, le fue comunicado al correo electrónico para notificación judicial que aparece consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y le otorgaba un plazo de doce (12) días hábiles, que expiró el 3 de mayo de 2023 sin que el proveedor lo hubiese atendido.

  • Imputación jurídica

Conforme a lo expuesto, esta Dirección considera que con la conducta descrita, CONEXIONES TECNOLÓGICAS Y COMUNICACIÓN S.A.S. presuntamente estaría trasgrediendo lo previsto en el numeral 5º del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Las norma en mención establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

SÉPTIMO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de servicios de comunicaciones, evaluará la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determi nar si se configuró o no la infracción imputada al investigado.

7.1. Frente al requerimiento de información del 14 de abril de 2023

a) Argumentos de la investigada

Al respecto, e l operador de servicios mencionó que durante un periodo de tiempo que comprende la fecha de envío del requerimiento citado, experimentó una dificultad técnica significativa relacionada con el acceso al correo electrónico consignado para notificaciones oficiales, lo que resultó en un bloqueo inesperado del acceso a la cuenta de correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Indicó que, debido a este inconveniente no tuvo la capacidad y oportunidad de acceder al contenido de los correos electrónicos enviados a la dirección mencionada, lo que resultó en la pérdida de información que no alcanzó a ser conocida, incluido el requerimiento de información objeto de investigación, dado que, específicamente, coincidió con el lapso en el que el acceso al correo electrónico fue bloqueado, lo que le impidió conocer y atender debidamente la solicitud planteada.

A su turno, precisó que:RESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

electrónico fue bloqueado, lo que le impidió conocer y atender debidamente la solicitud planteada.

A su turno, precisó que:RESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

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“(…) en aras de cumplir con nuestras responsabilidades y atender adecuadamente el requerimiento inicial, hemos realizado una exhaustiva revisión de nuestras bases de datos y registros internos de la empresa y no se ha encontrado ningún tipo de vinculación contractual o relación comercial con la peticionaria mencionada en el requerimiento de información. No existe constancia alguna de un contrato suscrito con la misma, ni figura en nuestros registros como usuaria de nuestros servicios.

En consecuencia, al no haberse prestado nunca servicio alguno a la peticionaria, no existe evidencia de la existencia de un contrato, ni tampoco de su terminación, ya que nunca ha habido un vínculo contractual entre ambas partes. De igual manera, no se han generado registros de pagos, compensaciones, facturaciones o visitas técnicas relacionadas con dicha entidad, ya que no ha habido una prestación de servicio por nuestra parte”.

Como consecuencia de lo anterior, el operador solicitó que se termine la investigación de manera favorable y se tenga en cuenta la justificación expuesta, con el fin de que se exonere a la empresa de cualquier tipo de sanción.

b) Consideraciones de la Dirección

En primer lugar, aunque el operador mencionó que una de las razones por las que no dio respuesta al requerimiento realizado el 14 de abril de 2023, obedeció a una dificultad técnica por el bloqueo al correo electrónico previsto para notificaciones judiciales durante un periodo de tiempo, el cual le impidió acceder

que no dio respuesta al requerimiento realizado el 14 de abril de 2023, obedeció a una dificultad técnica por el bloqueo al correo electrónico previsto para notificaciones judiciales durante un periodo de tiempo, el cual le impidió acceder al requerimiento de información realizado por esta Superintendencia , debe advertir esta Dirección que revisados de manera integral los escritos de descargos y los alegatos de conclusión presentados, no se halló prueba en virtud de la cual el operador demostrara la imposibilidad de tal acceso.

Al respecto, para esta Dirección , las afirmaciones del operador se deben acreditar con los medios probatorios que se consideren pertinentes, siguiendo en esto, la previsión del artículo 167 del Código General del Proceso, de que por regla general incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , y el principio general del derecho que señala que quien alega un hecho debe probarlo.

Sobre el particular el Consejo de Estado12, ha indicado lo siguiente:

“51. Las consecuencias de la omisión probatoria advertida en el plenario obedecen a lo dispuesto por el artículo 177 del C. de P. Civil, de conformidad con el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur ídico que ellas persiguen”, norma que consagra, en estos términos, el principio de la carga de la prueba que le indica al juez cuál debe ser su decisión cuando en el proceso no se acreditan los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en

los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda o de la defensa, según el caso. Carga de la prueba sustentada, como ha precisado la Sección, en el principio de autoresponsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa exigible a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.

52. Sobre la carga de la prueba ha señalado la doctrina:

La noción de la carga ha sido elaborada principalmente a base de su diferenciación del concepto de obligación; se ha observado acertadamente que mientras el incumplimiento de una obligación lleva consigo la aplicación de una sanción, el incumplimiento de u na carga no origina nunca sanción alguna sino simplemente un perjuicio para la persona a quien la carga grava (…). Esto quiere decir que la carga es meramente la consideración del resultado perjudicial que se produce por la falta de ejercicio de un derecho subjetivo, es el mismo derecho subjetivo sub specie de dicho resultado (…). [A]sí, en la prueba interesa, más que el derecho de la parte a probar, la

12 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURT, sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), radicación número: 13001-23-31-000-1992-08522-01(21429).RESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

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carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho.

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carga de esta prueba, es decir, las consecuencias que produce la falta de ejercicio de tal derecho.

53. Además, ha manifestado la doctrina que son tres las reglas que informan

la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea que el demandado, cuando excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda ”. (Negrita fuera de texto).

Conforme con lo anterior, esta Dirección en el acto administrativo de pliego de cargos, relacionó la prueba del envio y entrega del correo electrónico al que se remitió el requerimiento de información el 14 de abril de 2023, el cual fue recibido ese mismo día por el operador, como se relaciona a continuación:

Imagen No. 2

Fuente: Radicado 23–72442-2

No obstante, como se mencionó, el operador no aportó ninguna prueba con la

Fuente: Radicado 23–72442-2

No obstante, como se mencionó, el operador no aportó ninguna prueba con la que acreditara la imposibilidad que se presentó en su correo electrónic o para acceder al contenido del requerimiento de información, y en consecuencia, paraRESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

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dar respuesta oportuna del mismo, por lo que la situación que se pudo presentar al interior de la sociedad, no está prevista como una causal de exoneración de responsabilidad que rompa el nexo causal entre la conducta y la infracción en la que incurrió el operador de servicios.

Ahora bien, aunque el operador indicó que realizó la revisión en sus bases de datos y registros internos y no encontró vínculo contractual o relación comercial con la denunciante, tampoco aportó prueba alguna con la que sustentara sus afirmaciones.

Por el contrario, en la denuncia presentada la usuaria allegó los siguientes recibos de pago, de los cuales se puede evidenciar que el operador de servicios era xxxxxxxxx, y además, en dichos documentos se relacionó la página web xxxxxxxxxxxxxxxx, como se ilustra a continuación:

Imágenes Nos. 3,4, Y 5RESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

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Fuente: Radicado 23–72442, consecutivo 0, página 7

Al consultar el portal web xxxxxxxxxxxxxxx, esta Dirección evidenció que en la parte inferior de la página principal en la sección “ Nosotros” se relaciona “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxx xxx xxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx” operador al que se le formuló el pliego de cargos y el que se relacionó en los soportes de pago previamente relacionados.

De esta manera, era deber del operador dar respuesta al requerimiento de información realizado por esta Dirección el 14 de abril de 2023, acreditando y sustentando la búsqueda que efectuó para determinar que la denunciante no se encontraba en sus registros, ni tenía relación contractual alguna con el operador.

Aunado a ello, no debe perder de vista el operador que, en el requerimiento de información adicional a la información específica solicitada sobre los hechos denunciados por la usuaria, también se solicitó al operador que indicara cuáles eran los canales de atención al usuario disponibles para recepción de PQR en el periodo de agosto a octubre de 2022.

Así, es oportuno precisar que una de las obligaciones a cargo de los proveedores de servicios de telecomunicaciones es presentar la información requerida por las autoridades y suministrarla de forma exacta y completa, so pena de incurrir en una infracción, frente a la cual, podrán imponerse sanciones.

En consecuencia, tal y como lo dispone el numeral 5 del artículo 64 de la Ley

las autoridades y suministrarla de forma exacta y completa, so pena de incurrir en una infracción, frente a la cual, podrán imponerse sanciones.

En consecuencia, tal y como lo dispone el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, la norma es contundente al determinar que el proveedor que no presente la información en los términos en que fue requerida, en este caso, por esta Superintendencia, esto se constituirá como una infracción , por cuanto, el hecho de no remitir la información o presentarla de forma inexacta o incompleta impide el correcto ejercicio de la labor de policía administrativa que desarrolla esta Superintendencia como autoridad de protección de los usuarios de servicios de comunicaciones, así como la efectiva inspección y vigilancia de los servicios de comunicaciones.

En esta investigación, como se analizó, el operador se abstuvo de dar respuesta al requerimiento de información realizado por esta Dirección el 14 de abril de 2023 mediante el consecutivo 1 del radicado 23 -72442, configurando así la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

c) Conclusiones

Producto del análisis jurídico del caso concreto, de las pruebas, así como de los argumentos de defensa, se concluye que el proveedor de servicios trasgredió lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , alRESOLUCIÓN NÚMERO 31110 DE 2025

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evidenciarse que omitió presentar la información que le fue requerida el 14 de abril de 2023, por medio del consecutivo 1 del radicado 23–72442.

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evidenciarse que omitió presentar la información que le fue requerida el 14 de abril de 2023, por medio del consecutivo 1 del radicado 23–72442.

El citado requerimiento de información le fue comunicado al correo electrónico para notificación judicial que aparece consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y se le otorgó un plazo de doce (12) días hábiles, que expiró el 3 de mayo de 2023, sin que lo atendiera, por lo que habrá de imponerse la respectiva sanción administrativa de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

OCTAVO. DOSIMETRÍA SANCIONATORIA

Una vez se comprueba la responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las disposiciones imputadas en la formulación del pliego de cargos, es procedente cuantificar la sanción pecuniaria que se impondrá al proveedor de servicios de comunicaciones que, con su conducta, desconoció sus obligaciones legales.

En primer lugar, es importante resaltar que las normas en materia de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones buscan dotar a los consumidores de un mínimo de garantías y derechos con el objeto de equilibrar la posición de superioridad de las sociedades comerciales que prestan estos servicios. Para garantizar estos derechos, se confirieron a la Superintendencia de Industria y Comercio las facultades de inspección, vigilancia y control, dándole el poder para “Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de

vigilancia y control, dándole el poder para “Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”13.

Ahora bien, es importante resaltar que la sanción es una herramienta legal que no sólo está dada para censurar las conductas que son contrarias a los derechos y garantías establecidos en favor de los usuarios de los servicios de comunicaciones, sino que también tiene una función de prevención general, cuya finalidad apunta a persuadir a l os proveedores de que se abstengan de ejecutar o realizar comportamientos que atenten o lesionen los derechos legítimamente reconocidos por el ordenamiento legal, previnién dole de las consecuencias negativas que supondría su conducta . Por esto, las sanciones guardan su característica de secundaria y derivada, y sólo son aplicables en los casos en que no existe lugar a dudas de la vulneración normativa.

Las normas jurídicas atribuyen derechos e imponen deberes y sólo en caso de que falle esta estructura, el aparato estatal acude a la imposición de sanciones de carácter correctivo. En este sentido, se ha pronunciado la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-875 de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la siguiente manera:

“Ese poder sancionador ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación como un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios

Corporación como un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”.

En consecuencia, la imposición de sanciones por parte de la autoridad conlleva límites y condiciones específicas, de cuyo seguimiento se deriva que el sujeto destinatario de los deberes y obligaciones tenga plena claridad acerca de los efectos que le puede generar su indebido actuar. Así, es claro que, siempre y cuando la autoridad sancionadora se mante

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