SIC - Resolución 31230 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31230 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 31230 DE 2025
(26-05-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-108100
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, profirió la Resolución 27370 del 27 de mayo de 2024 por medio de la cual decidió una investigación administrativa e impuso una multa a CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., identificada con el NIT. 901.160.632 -9, en adelante la recurrente, por la suma de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($19.054.740) equivalente a QUINCE (15) salarios míni mos mensuales legales vigentes y a 1.740 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución , por la vulneración de las normas de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente, mediante correo electrónico del 13 de junio de 2024 1, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
TERCERO: Argumentos del recurso.
recurrente, mediante correo electrónico del 13 de junio de 2024 1, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
TERCERO: Argumentos del recurso.
La recurrente sustentó el recurso en los siguientes términos:
Señaló que la constructora, no pudo responder dentro del plazo establecido, debido a un proceso de reestructuración interna, que resultó en cambios de personal y reasignación de actividades, lo que afectó el procesamiento oportuno de dicha solicitud.
Adujo, que la constructora proporcionó la información requerida en la Resolución 62156, junto con lo solicitado en el oficio número 22-108100-3 del 7 de junio de 2022, dentro del término de descargos, con el fin de esclarecer la investigación y demostrar que el incentivo no constituía publicidad engañosa y de hecho, se pudo verificar que tres clientes se beneficiaron de dicho incentivo, proporcionándose los elementos necesarios para determinar que no hubo violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor.
Insistió en que la información requerida fue proporcionada durante la etapa de investigación llevada a cabo por la Superinte ndencia de Industria y Comercio, aunque no fue aportada en la etapa de averiguación preliminar.
Advirtió que el CPACA no contiene una definición de la fase de averiguaciones preliminares y tampoco establece cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo ni cuál es el término dentro del cual esta etapa debe agotarse. Sin embargo, e l Consejo de Estado ha señalado que la fase de averiguaciones preliminares tiene como objeto que la entidad recaude la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa.
embargo, e l Consejo de Estado ha señalado que la fase de averiguaciones preliminares tiene como objeto que la entidad recaude la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa. Igualmente, ha señalado que las averiguacio nes preliminares: (i) no están
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sujetas a formalidad alguna; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las entidades no están obligadas a abrir una investigación administrativa.
CUARTO: La Dirección mediante la Resolución 2575 del 31 de enero de 2025 resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la Resolución 27370 del 27 de mayo de 2024 y concedió el recurso de apelación.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis del caso, conforme con los recursos allegados y con el objetivo de abordar cada uno de los argumentos, el Despacho analizará los siguientes temas: 5.2. Justificación frente al incumplimiento. 5.3. Ausencia de violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor. 5.4.
Objeto de la averiguación preliminar.
5.1. Síntesis de los hechos.
La Dirección conoció, por remisión de la Superintendencia de Sociedades, la queja radicada con los números 22 -108100-0 y 22-108100-1 del 22 de marzo
5.1. Síntesis de los hechos.
La Dirección conoció, por remisión de la Superintendencia de Sociedades, la queja radicada con los números 22 -108100-0 y 22-108100-1 del 22 de marzo de 2022, en contra de la CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., identifi cada con el NIT. 901.160.632 -9, e n la cual se denunciaron presunta s infracciones a las normas de protección al consumidor, concretamente, por el presunto incumplimiento del beneficio ofrecido a quienes refirieran personas para que adquirieran inmuebles con la recurrente.
En cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, la Dirección inició la correspo ndiente averiguación preliminar y requirió a la investigada mediante el oficio número 22 -108100-3 del 7 de junio de 2022, para que allegara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, información relacionada con el incentivo «Refiere y gana hasta $1.000.000», entre ello, los términos, condiciones, restricciones y vigencia de la promoción, prueba de que el incentivo se aplicó , los montos de incentivos entregados a l os consumidores, constancia del representante legal de la sociedad en la que certificara el número de consumidores que fueron beneficiados con el incentivo y la relación de las peticiones, quejas y reclamos recibidas con ocasión al ofrecimiento.
El referi do oficio fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada el 7 de junio de 2022. No obstante, tras revisar el sistema
El referi do oficio fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada el 7 de junio de 2022. No obstante, tras revisar el sistema de trámites de la entidad, al vencimiento del término concedido, la Dirección no encontró que se hubiera dado respuesta a dicho requerimiento.
En atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, la Dirección por medio de la Resolución 62156 del 11 de octubre de 2023 inició investigación administrativa en contra de la CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., identificada con el NIT. 901.160.632-9; en donde la imputación endilgada, fue la siguiente:
Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dir ección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Una vez concluidas las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante la Resolución 27370 del 27 de mayo de 2024, se impuso sanción a la recurrente, en los términos descritos en el numeral 1 de esta resolución.
Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 13 de junio de 2024, en los términos de los numerales 2 y 3 de esta resolución.RESOLUCIÓN NÚMERO 31230 DE 2025
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El recurso de reposición fue resuelto por la Dirección, m ediante la Resolución 2575 del 31 de enero de 2025, en los términos indicados en el numeral cuarto del presente acto administrativo.
5.2. Justificación frente al incumplimiento.
La recurrente señaló que la constructora no pudo responder dentro del plazo establecido debido a un proceso de reestructuración interna en la empresa, que resultó en cambios de personal y reasignación de actividades, afectando el procesamiento oportuno de dicha solicitud . No obstante, manifestó que el referido requerimiento había sido atendido en el término de descargos.
Pues bien, aun cuando la sancionada indica que dio respuesta a los requerimientos, acepta que lo mismo no se realizó dentro del término concedido por la Dirección, sino que se hizo en la oportunidad procesal para presentar descargos. De tal manera que la información solicitada fue allegada solo hasta el año 2023, es decir, más de un año después de vencido el término concedido para dar respuesta.
Es preciso resaltar , llegados a este punto , que las órdenes impartidas por la Dirección son perentorias y de obligatorio cumplimiento, por lo cual, deben ser acatadas en el tiempo señalado y conforme a lo establecido en el requerimiento, por lo cual, la desatención de la forma o el término otorgados implica per se un incumplimiento de lo ordenado y, en tal sentido, representa una vulneración de la normatividad endilgada.
Ahora bien, respecto de los argumentos de la recurrente, relacionados con que
incumplimiento de lo ordenado y, en tal sentido, representa una vulneración de la normatividad endilgada.
Ahora bien, respecto de los argumentos de la recurrente, relacionados con que la desatención del requerimiento se debió a una reestructuración interna de la empresa, es preciso indicar , en primer lugar, que la recurrente no aport ó pruebas tendientes a soportar dicha afirmación , por ende, mal haría esta delegatura en considerar este argumento como válido.
Ahora, en segundo lugar, como ampliamente lo mencionó la Dirección en el estudio sobre causales eximentes de responsabilidad realizado en sede de reposición, no se demostró que la circunstancia alegada obedeciera a hechos imprevisibles o irres istibles. Sobre el particular se retoma la argumentación expuesta en el recurso de reposición, en el cual se indicó lo siguiente:
En primer lugar, este Despacho advierte que la no revisión del correo por parte de la sancionada, no obedeció́ a un hecho irresistible, sino a una falta de atención a las bandejas del correo electrónico. Así, solo bastaba con que la recurrente revisara integralmente la correspondencia electrónica que recibía, para darse cuenta de la recepción del requerimiento efectuado por esta Dirección. Por lo anterior, el hecho alegado no puede ser considerado como un asunto irresistible.
En segundo lugar, la circunstancia alegada tampoco constituye un hecho imprevisible, por cuanto la recurrente podía contemplar con alto grado de certeza que al correo electrónico consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sancionada, esto es, gerencia@constructoracosenza.com, podía llegar correspondencia relacionada con el ejercicio de su actividad económica, como es el caso de
certeza que al correo electrónico consignado en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sancionada, esto es, gerencia@constructoracosenza.com, podía llegar correspondencia relacionada con el ejercicio de su actividad económica, como es el caso de los requerimientos de las autoridades administrativas. De ahí que su deber como comerciante, era estar atenta a toda la correspondencia electrónica entrante, especialmente cuando ese era el correo electrónico registrado para notificaciones judiciales. Por lo anterior, fue un hecho que pudo haber sido fácilmente anticipado y que no cumple con el requisito de imprevisibilidad.2
Dicho lo anterior, es posible afirmar que el hecho de que la constructora proporcionara la información requerida dentro del término de descargos no es una acción que la pueda eximir de responsabilidad . Lo anterior, en tanto, la
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información remitida se presentó por fuera del término concedido en el citado oficio y de ningún modo tiene la posibilidad de subsanar el desacato u omisión en que incurrió. En ese sentido, la delegada converge con la posición del a quo y de ahí que el argumento planteado no tiene vocación de éxito.
De igual forma , en relación con el reparo tendiente aducir la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor basada en la existencia de una reestructuración de la empresa, se considera que lo alegado no se enmarca dentro de dichas causales de exclusión de responsabilidad , comoquiera que, no hay pruebas de la ocurrencia del suceso alegado y no se logró demostrar que se cumplieran los
la empresa, se considera que lo alegado no se enmarca dentro de dichas causales de exclusión de responsabilidad , comoquiera que, no hay pruebas de la ocurrencia del suceso alegado y no se logró demostrar que se cumplieran los presupuestos de imprevisibilidad e irresistibilidad, por lo cual, se considera que este argumento tampoco tiene vocación de prosperar.
5.3. Ausencia de violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor.
Respecto del argumento según el cual e l incentivo no constituía publicidad engañosa y que se pudo verificar que tres clientes se beneficiaron del mismo, por lo que no hubo violación de las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor, es menester aclarar que la falta reprochada no guarda relación directa con la queja presentada.
Por el contrario, al revisar tanto el pliego de cargos como la resolución sancionatoria, es claro que la inconformidad de la entidad toma sustento en la falta de respuesta al requerimiento de información de l 7 de junio de 2022. De acuerdo con lo anterior, el argumento planteado no es relevante para el tema objeto de sanción y no tiene la capacidad de desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado por la Dirección, el cual es tá estrictamente relacionado con el incumplimiento de la orden impartida.
Por ende, este argumento no concurre al caso concreto y su aplicación no resulta viable para desvirtuar la infracción sancionada.
5.4. Objeto de la averiguación preliminar.
Finalmente, la recurrente indicó que, si bien el CPACA no contiene una definición de la fase de averiguaciones preliminares y tampoco establece cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo, ni cuál es el término dentro del cual esta
Finalmente, la recurrente indicó que, si bien el CPACA no contiene una definición de la fase de averiguaciones preliminares y tampoco establece cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo, ni cuál es el término dentro del cual esta etapa debe agotarse, el Consejo de Estado ha señalado que la fase de averiguaciones preliminares es una fase que tiene como objeto que la entidad recaude la información necesaria para establecer si se debe o no abrir u na investigación administrativa y ha señalado que las averiguaciones preliminares: (i) no están sujetas a formalidad alguna; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las entidades no están obligadas a abrir una investigación administrativa, se debe decir que la recurrente acierta en su afirmación.
En relación con el argumento aludido, debe señalarse que este procedimiento fue precisamente el que adelantó la Dirección. Al respecto, se observa que la Dirección dio inicio a la averiguación preliminar con fundamento en la queja radicada con los números 22-108100-0 y 22-108100-1 del 22 de marzo de 2022, en contra de la CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., identifi cada con el NIT. 901.160.632-9, en la cual se denunciaron presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, concretamente, por el presunto incumplimiento del beneficio ofrecido a quienes refirieran personas para que adquirieran inmuebles con dicha empresa.
Posteriormente, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, por medio de la Resolució n 62156 del 11 de octubre de 2023 , se inició la investigación con formulación cargos por el presunto incumplimiento de las
Posteriormente, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, por medio de la Resolució n 62156 del 11 de octubre de 2023 , se inició la investigación con formulación cargos por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° delRESOLUCIÓN NÚMERO 31230 DE 2025
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artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, al no haber dado respuesta a lo ordenado en el requerimiento número 22-108100-3 del 7 de junio de 2022.
En ese orden de ideas , la averiguación preliminar llevada a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio culminó con la apertura de una investigación administrativa formal por la presunta infracción a las nor mas de protección al consumidor debido a que se advirtió que la sancionada no había dado cumplimiento al requerimiento de información.
En congruencia con lo expuesto, los argumentos presentados no están llamados a prosperar en sede de apelación y, en consecuencia, no es dable acceder a la solicitud de revocar la decisión sancionatoria, pues se reitera , que está demostrada la infracción y no se acreditó que se hubiera configurado ninguna causal de exclusión de responsabilidad. En ese sentido, se confirmará la decisión objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
demostrada la infracción y no se acreditó que se hubiera configurado ninguna causal de exclusión de responsabilidad. En ese sentido, se confirmará la decisión objeto de recurso. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
ARTÍCULO 1: CONFIRMAR la Resolución 27370 del 27 de mayo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2 . NOTIFICAR personalmente el contenido de l presente acto administrativo a CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S., identificada con el NIT. 901.160.632-9, a través de su apoderado o quien haga sus veces, entregándole copia y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 26 de mayo de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
NOTIFICACIÓN
Investigada: CONSTRUCTORA COSENZA S.A.S.
Identificación: NIT. 901.160.632-9
Representante Legal: DIEGO FERNANDO BERMUDEZ CUELLAR
Identificación: C.C. Nº 94.284.715
Dirección de notificación judicial: CL 21 35 21 BARRIO ALVERNIA Ciudad: TULUA - VALLE DEL CAUCA E-mail de notificación judicial: gerencia@constructoracosenza.com
Apoderado3: DIANA MARGARITA HURTADO JIMÉNEZ
Identificación: C.C. 1.144.061.199
E-mail de notificación judicial: gerencia@constructoracosenza.com
Apoderado3: DIANA MARGARITA HURTADO JIMÉNEZ
Identificación: C.C. 1.144.061.199
Tarjeta Profesional: T.P. 295.785 del C.S.J Dirección electrónica del apoderado: juridico@constructoracosenza.com
Dirección física: Calle 3A No. 34-64 B/ San Fernando
Ciudad: CALI – Valle del Cauca
Proyectó: DLGM
Revisó: JFG
Aprobó: MCRG
3 A través del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, radicado bajo el N°22-108100-38 aportó el poder general otorgado a la señora DIANA MARGARITA HURTADO JIMÉNEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.144.061.199 de Cali, portadora de la tarjeta profesional No. 295.785 del C.S.J. Así mismo, este Despacho advierte que en el referido poder se señala lo siguiente: «(…) para que en nombre de la sociedad que represento y en mi propio nombre formule, remita intervenga y lleve a su culminación cualquier proceso o ejerza ante cualquier de spacho la defensa de los intereses de la compañía (…)».