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SIC - Resolución 31231 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 31231 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 31231 DE 2025

(26 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 21-231612

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de las quejas radicadas con los números 21-231612-0 y 21-231645-0 del 09 de junio de 2021, en contra de la señora HEIDY

ELVIRA MASS CORSO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.140.841.527, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección tras denunciar presuntas fallas en la atención al servicio al cliente, debid o a que no le fue atendida su solicitud relacionada con la remisión de una fotografía del producto elaborado.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la señora HEIDY ELVIRA MASS

en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, esta Dirección requirió a la señora HEIDY ELVIRA MASS CORSO, mediante el oficio número 21-231612-7 del 21 de abril de 2023, con el fin de que allegara información y documentación relacionada con los productos que comercializaba, como lo fue, las piezas publicitarias utilizadas, la información suministrada a los consumidores con re lación a los productos y el tiempo estimado de entrega, las soluciones que brindaba a los consumidores en el evento de que no fuera posible la entrega de los productos en las fechas y horas señaladas, el procedimiento de devolución de dinero en caso de inc umplimiento y el tiempo de reintegro del dinero, copia de diez solicitudes de reversión de pago, y diez facturas de ventas, entre otras.

TERCERO: Que el oficio radicado con el número 21-231612-7 del 21 de abril de 2023, fue enviado a la dirección de notificación judicial de la investigada, que se encuentra

inscrita en el Certificado de Matricula Mercantil, esto es, Calle 53 # 09 D 75 TO 12 AP 140 de Barranquilla, Atlántico, el cual fue recibido el 03 de mayo de 2023, tal y como lo acredita la Guía No. RA422433755CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que hace parte dentro del mismo consecutivo.

CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parec er, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de

CUARTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parec er, no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 21-231612-7 del 21 de abril de 2023.

QUINTO: Que en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 36 de la Ley 1437 de 20111, esta Dirección por medio de la Resolución N° 69683 del 15 de noviembre de 2024, procedió a acumular las quejas identificadas con los radicados números 211 “Artículo 36. Formación y examen de expedientes. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31231 DE 2025

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231612 y 21-231645 a la presente actuación (21-231612), toda vez que se encontró que s e cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento de acumulación, debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.

SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 69683 del 15 de noviembre de 20242 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de

SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 69683 del 15 de noviembre de 20242 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora HEIDY ELVIRA MASS CORSO, identificada con la cédula de ciudadanía

No. 1.140.841.527, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 21-231612-7 del 21 de abril de 2023, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Matrícula Mercantil.

SÉPTIMO: Que, con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 69683 del 15 de noviembre de 2024 , la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.

69683 del 15 de noviembre de 2024 , la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.

NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1933 del 30 de enero de 2025 “Por la cua l se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO: Que dentro del plazo señalado en la Resolució n N° 1933 del 30 de enero de 2025, la investigada no allegó las pruebas decretadas por este Despacho, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 15234 del 26 de marzo de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.

valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de

2 Acto administrativo notificado en debida forma mediante Aviso No. 29469 del 26 de noviembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21231612-17 del 28 de noviembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 05 de febrero de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-231612-22 del 07 de febrero de 2025. 4 Acto administrativo c omunicado el 27 de marzo de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 21-231612-27 del 28 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 31231 DE 2025

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los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del

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los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, as í como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionator ia con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual

las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de estudio

Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si la señora HEIDY ELVIRA MASS CORSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.140.841.527, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Consideraciones previas

Previo al estudio de fondo de la imputación que soporta la presente investigación administrativa, esta Dirección considera oportuno adelantar las siguientes precisiones:

15.1. Frente a la cancelación de la matrícula mercantil de persona natural de la investigada y la notificación de los actos administrativos

Esta Dirección previo a efectuar cualquier análisis de fondo sobre el incumplimiento de la normatividad referida en el acápite inmediatamente anterior, debe poner de presente que procedió a consultar el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio – RUES – y advirtió en el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la investigada, lo siguiente:

presente que procedió a consultar el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio – RUES – y advirtió en el certificado de matrícula mercantil de persona natural de la investigada, lo siguiente:

“(…) Que por Documento Privado del 01/04/2025, otorgado (a) en Barranquilla, inscrito (a) en esta Cámara de Comercio el 01/04/2025 bajo el número 1.320.543 del libro XV, fue cancelado el establecimiento de comercio

denominado: CAPSULE CORPORATION BARRANQUILLA.

Que por Documento Privado del 01/04/2025, otorgado (a) en Barranq uilla, inscrito (a) en esta Cámara de Comercio el 01/04/2025 bajo el número 1.309.793 del libro XV, la persona natural antes mencionada canceló su matrícula personal (…)”

Sobre el particular, es menester indicar que si bien se encuentra cancelada la matrícula mercantil de la persona natural objeto de investigación, esto no implica, como consecuencia inmediata, que la presente investigación administrativa haya perdido vigencia, por cuanto el juicio de reproche se inició por la presunta infracción a las normas de protección al consumidor por parte de la investigada, quien para elRESOLUCIÓN NÚMERO 31231 DE 2025

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momento de recepción de la queja radicada con el número 21 -231612-0 del 9 de junio de 2021, se encontraba con su matrícula mercantil vigente, tal y como se acredita en la imagen tomada del certificado de matrícula mercantil que obra dentro

junio de 2021, se encontraba con su matrícula mercantil vigente, tal y como se acredita en la imagen tomada del certificado de matrícula mercantil que obra dentro del radicado 21-231612-8 y el cual se expone a continuación:

Imagen No. 1 Captura de pantalla tomada del Certificado de Matrícula Mercantil del 28 de octubre de

2024. Radicado No. 21-231612-8

Imagen No. 2 Captura de pantalla tomada del Certificado de Matrícula Mercantil del 28 de octubre de

2024. Radicado No. 21-231612-8

De la misma manera, previo al acto de cancelación y producto de la queja referida con antelación, esta Dirección procedió a requerir a la investigada a través del oficio número 21-231612-7 del 21 de abril de 2023, el cual fue enviado a la dirección Calle 53 No. 09 D – 75 To 12 Ap 140 de Barranquilla, Atlántico, que correspondía a la dirección de notificación judicial registrada en el certificado de matrícula mercantil referido previamente.

De esta manera, conviene indicar que, el pliego de cargos estableció los hechos que son objeto de reproche e investigación dentro del trámite que por medio de esta actuación se resuelve, fueron cometidos mientras la investigada se encontraba ejerciendo como comerciante, tal y como se aprecia en la etapa de averiguaciónRESOLUCIÓN NÚMERO 31231 DE 2025

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preliminar, motivo por el cual ésta llamada a responder dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

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preliminar, motivo por el cual ésta llamada a responder dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio.

En consecuencia y en atención a lo expuesto, esta Dirección estima pertinente señalar que, dentro del trámite se han respetado los derec hos al debido proceso, defensa y contradicción, así como las garantías procesales y la efectividad de los principios que conforman el ejercicio de la función pública, como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y pu blicidad, razón por la cual, esta Autoridad procederá al análisis de la imputación que le fue endilgada a la investigada según la resolución contentiva de la formulación de cargos.

Finalmente, y teniendo en cuenta que, el presente acto administrativo es de carácter definitivo y particular que tiene incidencia directa en la órbita patrimonial de la investigada esta Dirección procederá a realizar el trámite de notificación al correo electrónico capsulecorpbq@gmail.com y/o a la CL 53 No. 09 D – 75 TO 12 AP 140 de Barranquilla, Atlántico, de conformidad con la información que se encuentra actualmente visible en el Certificado de Matricula de Persona Natural, que consta en el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio —RUES—.

DÉCIMO SEXTO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

16.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

16.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.

Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún su jeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investigaciones de

mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, le requirió a la investigada mediante el radicado número 21-231612-7 del 21 de abril de 2023 , que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, lo siguiente:

“(…)

1. Informar cuáles son los productos que comercializa ante los consumidores.

2. Allegar la totalidad de las piezas publicitarias, indistinto del medio de divulgación (radio, televisión, prensa, página web, publicidad exterior, redes sociales, entre otros) a través de los cuales ofrece los productos, indicando la frecuencia, los medios por donde se anuncia y última fecha de emisión de las mismas.

3. Manifestar cuál es la información previa suministrada a los consumidores con relación a los productos, y cuál es el tiempo estimado para la entrega de los productos. (Aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones).RESOLUCIÓN NÚMERO 31231 DE 2025

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4. Explicar cuáles son las soluciones brindadas a los consumidores en el evento que no sea posible entregar los productos en la hora y fecha indicada por la sociedad.

5. Indicar cómo opera la devolución del dinero en caso de incumplimiento de los tiempos de entrega del producto, e informar el tiempo estimado para efectuar dicho reintegro.

6. Informar sí comercializa sus productos a través de la página web

por la sociedad.

5. Indicar cómo opera la devolución del dinero en caso de incumplimiento de los tiempos de entrega del producto, e informar el tiempo estimado para efectuar dicho reintegro.

6. Informar sí comercializa sus productos a través de la página web

https://www.capsulecorpbq.com/.

7. Especificar cuál es el procedimiento establecido para que los consumidores puedan solicitar la reversión del pago e indicar la información suministrada a los mismos sobre el particular.

8. Allegar copia de diez (10) solicitudes de reversión del pago presentadas en los últimos seis (6) meses y su correspondiente respuesta.

9. Remitir copia de diez (10) facturas de venta emitidas durante los últimos seis (6) meses.

10. Informar de qué medios dispone para que los consumidores presenten sus peticiones, quejas y reclamos (PQR). Explicar el procedimiento que se tiene establecido para tal finalidad.

11. Allegar la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQR) presentadas durante los últim os seis (6) meses, referente al incumplimiento de los tiempos de entrega de los productos, indicando la fecha de presentación, quejoso, motivo y trámite dado a las mismas (…)”.

Es de destacar que, el oficio número 21-231612-7 del 21 de abril de 2023, fue enviado a la dirección de notificación judicial de la investigada, que se encontraba registrada en el Certificado de Persona Natural, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, correspondiente a la Calle 53 No. 09 D – 75 To 12 Ap 140 de Barranquilla, Atlántico, y fue recibido el 3 de mayo de mayo de 2023, tal y como lo

Barranquilla, correspondiente a la Calle 53 No. 09 D – 75 To 12 Ap 140 de Barranquilla, Atlántico, y fue recibido el 3 de mayo de mayo de 2023, tal y como lo acredita la Guía No. RA422433755CO expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S – 472.

No obstante, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información realizado con el radicado 21-231612-7 del 21 de abril de 2023, razón por la cual se inició la presente investigación administrativa.

Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presen te procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron proferidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio 21-231612-7 del 21 de abril de 2023 , la Guía número RA422433755CO expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, el Sistema de Trámites y Gesti ón Documental de la Entidad y la información que se encuentra inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información antes mencionado, fue remitido y entregado en la dirección de no tificación judicial atrás

la información que se encuentra inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información antes mencionado, fue remitido y entregado en la dirección de no tificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que contaba hasta el 17 de mayo de 2023, para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.

Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.RESOLUCIÓN NÚMERO 31231 DE 2025

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DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la señora HEIDY ELVIRA

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DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la señora HEIDY ELVIRA MASS CORSO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.140.841.527, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor5.

Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) crit erios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos af ectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Por lo anterior, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 21-231612-7 del 21 de abril de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la que se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la que se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo es tas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.

5 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31231 DE 2025

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En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en

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En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto

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