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SIC - Resolución 31233 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 31233 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 31233 DE 2025

(26-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 19-198131 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELAGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 27396 del 27 de mayo de 20241, le impuso una multa a la sociedad SOHO GROUP S.A.S., identificada con el NIT 901.073.250-6, en adelante la recurrente, por la suma de SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($7.621.896) equivalente a seis (6) salarios mínimos y que corresponden a 696 UVB, por la inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección, como autoridad de turismo.

SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, la recurrente el 10 de junio de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso. Que la recurrente fundamentó el recurso

en los argumentos que se resumen a continuación:

Sostuvo que el conocimiento efectivo del requerimiento efectuado por las

de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso. Que la recurrente fundamentó el recurso

en los argumentos que se resumen a continuación:

Sostuvo que el conocimiento efectivo del requerimiento efectuado por las autoridades no sucedió porque se remitió a una dirección física diferente a la inscrita en el registro de cámara de comercio de la sociedad, y la comunicación a través de medios electrónicos se recibió en la bandeja de correo no deseado.

La recurrente indicó que el correo remitido por la autoridad se catalogó como correo no deseado, y que por esta razón no se satisfizo el principio de publicidad, pues la sociedad sancionada no conoció realmente la información remitida.

Señaló que eso está plenamente acreditado porque la certificación de la empresa de servicios de mensajería debe indicar que no se abrió el correo ni se descargaron los archivos remitidos a través de los medios tecnológicos.

La recurrente manifestó que la aplicación de las reglas prestablecidas por las empresas de servicios de mensajería como lo son Hotmail, Gmail, etc., no son atribuibles a la sociedad sancionada, pues corresponden a hechos de un tercero a través del cual la s personas reciben sus correspondencias, lo cual en su concepto implica la configuración de un hecho extraño que la exime de responsabilidad.

Señaló que no existe prueba que permita afirmar que para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de inve stigación, la sociedad sancionada tuviera conocimiento del requerimiento efectuado y, por ende, de la obligación de suministrar la información requerida.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19.198131-87.

conocimiento del requerimiento efectuado y, por ende, de la obligación de suministrar la información requerida.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19.198131-87. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 19.198131-101.RESOLUCIÓN NÚMERO 31233 DE 2025

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Finalmente, solicitó que se revoque parcialmente la Resolución 27396 de 2024 y, en su lugar, se absuelva de la sanción impuesta o, en su defecto, se gradúe la sanción teniendo en cuenta las consideraciones expuestas.

CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 6583 del 20 de febrero de 2025 3 resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 27396 del 27 de mayo de 2024, y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción (5.1), se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2 Cumplimiento de la orden impartida por la Dirección y 5.3 Graduación de la sanción.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección , en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una visita a la página web y a las redes sociales de DESPEGAR

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección , en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una visita a la página web y a las redes sociales de DESPEGAR COLOMBIA S.A.S. el 30 de agosto de 2019, con el propósito de verificar la información consignada en relación con servicios de viviendas turísticas ofrecidos para las ciudades de Medellín, Bogotá, Cartagena, Santa Marta, Cali y San Andrés.

Con el fin de continuar con la averiguación preliminar , la Dirección requirió a DESPEGAR COLOMBIA S.A.S. para que allegara, entre otra información, el nombre o razón social, documento de identificación, dirección física de notificaciones y teléfono de los oferentes de vivienda turística que aparecen en su portal según listado adjunto.

DESPEGAR COLOMBIA S.A.S. allegó los datos de contacto de los oferentes de vivienda turística solicitados quienes ofrecían sus servicios a trav és de su plataforma, entre ellos, de la recurrente, la sociedad SOHO GROUP S.A.S.

La Dirección requirió a la recurrente mediante el radicado 19-198131 del 23 de noviembre de 2021, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de dicha comunicación, información y documentación relacionada con la prestación de los servicios de vivienda turística en el establecimiento “Apartamento Bocagrande – Ocean View”, piezas publicitarias por medio de las cuales ofreció los servicios, reglamento de propiedad horizontal, autorización en los reglamentos de pr opiedad horizontal por medio de los cuales se permitía la prestación de los servicios de vivienda turística, entre otros.

publicitarias por medio de las cuales ofreció los servicios, reglamento de propiedad horizontal, autorización en los reglamentos de pr opiedad horizontal por medio de los cuales se permitía la prestación de los servicios de vivienda turística, entre otros.

El oficio fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, jose-quintero-@hotmail.com, sin que se diera respuesta en el término otorgado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección inició una investigación administrativa por medio de la Resolución No. 68059 del 30 de septiembre de 20224, en la que se formularon cargos en contra de varios oferentes turísticos, entre ellos, SOHO GROUP S.A.S., a quien se le imputó el siguiente cargo:

Imputación fáctica Única. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección como autoridad de turismo.

3 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 19.198131-128. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 19.198131-55.RESOLUCIÓN NÚMERO 31233 DE 2025

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En cuanto a la imputación jurídica, se indicó la vulneración del numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que señala como infracción para los prestadores de servicios turísticos incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, entre ellas la prevista en el numeral 4 del artículo 77 de

artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que señala como infracción para los prestadores de servicios turísticos incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, entre ellas la prevista en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 1996, consistente en suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

Surtido el procedimiento administrativo, la Dirección resolvió la investigación e impuso una multa a cada uno de los oferentes turísticos investigados, entre ellos, a la sociedad SOHO GROUP S.A.S., mediante la Resolución No. 27396 del 27 de mayo de 2024.

Inconforme con lo decidido, la sociedad SOHO GROUP S.A.S. interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 10 de junio de 2024. La Dirección mediante la Resolución No. 6583 del 20 de febrero de 20255, resolvió el recurso de reposición en el sentido indicado en el numeral cuarto de esta resolución.

5.2 Cumplimiento de la orden impartida por la Dirección

Sea lo primero precisar que, en el caso que nos ocupa, la investigación fue iniciada por la Dirección con el fin de verificar el incumplimiento por parte de SOHO GROUP S.A.S. de la orden impartida mediante el requerimiento realizado a través del radicado número 19-198131-37 del 23 de noviembre de 2021.

Por lo anterior , este Despacho se abstendrá de pronunciarse frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con el requerimiento que efectuó la Dirección mediante la comunicación con radicado número 19-19813114 del 11 de agosto de 2021.

argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con el requerimiento que efectuó la Dirección mediante la comunicación con radicado número 19-19813114 del 11 de agosto de 2021.

En efecto, al revisar la imputación formulada en el pliego de cargos y por la cual fue sancionada la recurrente se evidencia que la conducta objeto de reproche en este caso consistió en la inobservancia al requerimiento de información remitido mediante correo electrónico a la dirección de la investigada, a saber, josequintero-@hotmail.com, bajo el radicado 19-198131-37 del 23 de noviembre de 2021.

Hecha esta precisión, corresponde al Despacho entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la recurrente en relación con la infracción imputada.

Al respecto, en el recurso interpuesto, la sancionada manifestó que, aunque la comunicación mediante la cual la Dirección realizó el requerimiento se remitió al correo electrónico suministrado para notificaciones, no se tuvo un conocimiento efectivo de dicha comunicación , porque el correo remitido por la autoridad , dadas sus características, se catalogó como correo no deseado.

La recurrente s eñala que la aplicación de las reglas prestablecidas de las empresas de servicios de mensajería como lo son Hotmail, Gmail, etc., no son atribuibles a la sociedad sancionada, pues corresponden a hechos de un tercero, lo cual, en su concepto , implica la configuración de un hecho extraño que la exime de responsabilidad.

A este respecto, como lo ha señalado la doctrina6, la capacidad que tiene el hecho del tercero para exonerar de responsabilidad solo se configura cuando su conducta fue la única determinante para producir el evento dañoso y cuando el

exime de responsabilidad.

A este respecto, como lo ha señalado la doctrina6, la capacidad que tiene el hecho del tercero para exonerar de responsabilidad solo se configura cuando su conducta fue la única determinante para producir el evento dañoso y cuando el daño no tenga su causa en una acción u omisión del ofensor.

5 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 19-198131-128. 6 PEIRANO FACIO, Jorge. “Responsabilidad extracontractual”, tercera edición, Editorial Temis, Bogotá Colombia, 1981, págs. 478-479RESOLUCIÓN NÚMERO 31233 DE 2025

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Al revisar el expediente, s e encuentra probado, y así mismo lo reconoc e la recurrente, que el oficio radicado con el número 19 -198131-37 del 23 de noviembre de 2021 fue enviado al correo electrónico de notificación judicial de la investigada, que se encuentra registrado en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, jose-quintero-@hotmail.com y que el mismo fue entregado al destinario, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica E61584706-S, expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que corresponde al consecutivo número 44.

En tal forma, como bien lo señaló la Dirección en la Resolución No. 6583 de 2025 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sancionada, la obligación de la autoridad administrativa se circunscribe a demostrar que el vigilado recibió en su correo electrónico la comunicación

por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sancionada, la obligación de la autoridad administrativa se circunscribe a demostrar que el vigilado recibió en su correo electrónico la comunicación remitida. En ese sentido, no corresponde a la administración probar que el administrado, una vez recibió en su correo electrónico la comunicación, procedió a su apertura y posteriormente a su lectura, como de forma equivocada lo señala la sancionada.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en el fallo de tutela de fecha 2 de junio de 20207, en el que dicha Corporación precisó:

En ese orden, al haberse remitido y recibido la comunicación por la gestora, su enteramiento efectivamente se surtió en la fecha señalada en la providencia criticada, sin que sea de recibo la manifestación de aquella acerca de que «el día 15 de abril de 2020, revisé la bandeja de mi correo electrónico, donde abrí el mensaje de la Secretaria del Tribunal Superior de Ibagué…, dándome por notificada ese mismo día…», pues una cosa es la data en la que se surtió su notificación y otra la de revisión de su correo electrónico. En efecto, esta Corporación tiene sentado sobre tal punto que lo relevante no es ‘demostrar’ que el ‘correo fue abierto’, sino que debía demostrar, conforme a las reglas que rigen la materia, que «el iniciador recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha

recepcionó acuse de recibo». (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01). En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a l a comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor , no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impues ta en el surtimiento del trámite de notificación. (Resaltado fuera de texto)

Bajo estos lineamientos, es evidente que, de acuerdo con el certificado emitido por Servicios Postales Nacionales que obra dentro del plenario, la investigada tuvo acceso al mensaje de datos enviado en la fecha y hora que allí se indican como fecha y hora de entrega, a saber, el 23 de noviembre de 2021 a las 15:46, momento a partir del cual el requerimiento remitido ya se encontraba disponible en el correo electrónico del destinatario para su conocimiento.

Ahora bien, frente a lo que señala la recurrente referente a que el correo de la entidad fue catalogado por su empresa de mensajería (Hotmail) como correo no deseado, y que ello no le permitió conocer realmente la información remitida, resulta pertinente precisar que tal circunstancia no constituía un impedimento para que la recurrente pudiera tener acceso al correo remitido, pues al encontrarse dicho mensaje en su correo electrónico, sin importar en cuál carpeta hubiese sido alojado, este ya se encontraba disponible para el destinatario. Por tanto, correspondía a la investigada adoptar las medidas necesarias para revisar

encontrarse dicho mensaje en su correo electrónico, sin importar en cuál carpeta hubiese sido alojado, este ya se encontraba disponible para el destinatario. Por tanto, correspondía a la investigada adoptar las medidas necesarias para revisar toda su correspondencia e identificar el correo remitido por esta autoridad a fin de adelantar las actuaciones pertinentes para dar respuesta.

7 Radicación No. 11001 -02-03-000-2020-01025-00. Magistrado Ponente Dr. AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO.RESOLUCIÓN NÚMERO 31233 DE 2025

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Sobre este asunto, es preciso señalar que la recurrente debe dar cumplimiento a la normativa que regula su actividad comercial, es decir, se encuentra obligada a conocer y aplicar las normas que reglamentan su actuar en el mercado nacional en salvaguarda de los intereses legítimos de consumidores y ciudadanos.

En ese sentido, la dilige ncia que se le exige es la del «buen hombre de negocios»8, esto es, la diligencia que pondría un comerciante normal en sus propios asuntos. En este caso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 del Código de Comercio9, la sancionada tenía el deber jurídico de responder oportunamente los requerimientos efectuados y comunicados oportuna y legalmente por la Dirección, relacionados con el giro ordinario de sus negocios y, en ese orden, estaba obligada legalmente a tomar las medidas necesarias para administrar y r evisar toda la correspondencia que hubiese llegado a su correo electrónico a fin de poder atender en debida forma el

negocios y, en ese orden, estaba obligada legalmente a tomar las medidas necesarias para administrar y r evisar toda la correspondencia que hubiese llegado a su correo electrónico a fin de poder atender en debida forma el requerimiento realizado, sin que su falta de diligencia en sus gestiones pueda ser alegada como una situación a su favor.

Sobre el particular, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2022, analizando una situación similar a la que aquí nos compete, precisó:

En este caso, se advierte que el correo enviado por el a quo a la parte demandada se dirigió a la dirección electrónica destinado para recibir las notificaciones judiciales conforme a la certificación emitida por la Cámara de Comercio de Magangué, por cons iguiente, era deber de la parte encartada revisar las comunicaciones que a él llegan, inclusive los correos que llegan a la bandeja de correos no deseados , como acontece en el presente asunto, dada la alarma que se genera con la llegada de nuevos correos.

Adicionalmente, valga señalar que quien envía un correo electrónico (emisor), no se le puede endilgar la responsabilidad, por intención, de remitirlo, para que llegue, no a la bandeja de entrada, sino a los correos no deseados, o spam, por un lado, porque es una situación netamente tecnológica, como se pudo establecer en líneas anteriores, del mismo servidor, y de otro lado, la responsabilidad del usuario, en administrar en debida forma su correo electrónico, verificando oportunamente no solo la bandeja de entrada sino también los correos no deseados, que se le envíen o remitan.

Así pues, bajo los lineamientos expuestos, lo que debe demostrarse es que el

debida forma su correo electrónico, verificando oportunamente no solo la bandeja de entrada sino también los correos no deseados, que se le envíen o remitan.

Así pues, bajo los lineamientos expuestos, lo que debe demostrarse es que el iniciador recepcionó acuse de recibo, lo cual ha quedado plenamente demostrado en este caso, y de otro lado, el hecho de que el mensaje haya sido alojado en la bandeja de correo no deseado no relevaba al dest inatario de su obligación de revisar su correspondencia, lo que le hubiera permitido sin lugar a dudas conocer el requerimiento y dar respuesta al mismo.

Con base en las consideraciones precedentes, es evidente que la conducta objeto de reproche, es decir, incumplir la orden impartida al no suministrar la información que le fue requerida por esta entidad como autoridad de turismo, es imputable única y exclusivamente a la conducta asumida por la recurrente frente a sus obligaciones en lo que hace alusión al manejo de su correspondencia, razón por la cual , en este caso , no se configuró la causal eximente de responsabilidad alegada por la recurrente, esto es, el hecho de un tercero.

8 Artículo 23 de la Ley 222 de 1995. 9 CÓDIGO DE COMERCIO. “ARTÍCULO 19. OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES. Es obligación de todo comerciante: (…) 4. Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades; (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31233 DE 2025

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sus negocios o actividades; (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31233 DE 2025

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Ahora bien, aunque la recurrente hace mención a las restricciones derivadas del COVID-19 en el sector turístico, lo cierto es que no argumentó, ni probó cómo tales restricciones le impidieron atender el requerimiento realizado por la Dirección en el plazo otorgado, a fin de establecer si en este caso se configuró una situación de fuerza mayor que la eximiera de responsabilidad.

A este respecto, como lo señaló la Dirección en la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición «para alegar la existencia de alguna causal de exoneració n de responsabilidad en materia de protección al consumidor, resulta indispensable que quien la invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido y su exterioridad, a fin de acreditar la ruptura del nexo causal o la existencia de una causa extraña, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad».

Frente a lo que señaló la recurrente de que sus actuaciones se encuentran enmarcadas dentro de los postulados de la buena fe, este Despacho no controvierte la buena fe con la que haya actuado la sancionada, no obstante, «el respeto al principio de la buena fe no implica, de ninguna manera, la paralización del ejercicio de potestades públicas, mucho menos cuando ellas tienen el propósito de garantizar derechos o principios generales que según las

respeto al principio de la buena fe no implica, de ninguna manera, la paralización del ejercicio de potestades públicas, mucho menos cuando ellas tienen el propósito de garantizar derechos o principios generales que según las circunstancias del caso concreto, ameriten una protección especial. Esto quiere decir que el principio de buena fe también conoce límites»10.

Ahora bien, a pesar de que la recurrente considere haber actuado de buena fe, las normas previstas en el Estatuto del Consumidor son de orden público y de obligatorio cumplimiento conforme al artículo 4 de la Ley 1480 de 201111, por lo que su deber era atender en el plazo otorgado el requerimiento realizado por la Dirección.

Cabe destacar que l as normas de protección al consumidor propenden por la protección especial de los der echos de los consumidores, por lo que no observarlas representa un incumplimiento susceptible de ser censurado, motivo por el cual la buena fe no constituye un eximente de responsabilidad.

En conclusión, a la luz del acervo probatorio obrante en el expediente ha quedado demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad SOHO GROUP S.A.S. de la orden que le fue impartida por la Dirección, consistente en suministrar la información requerida por la Superintendencia como autoridad de turismo, conducta que es objeto de reproche y que conlleva por tanto a la imposición de una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor12.

5.3. Graduación de la sanción

Frente a la graduación de la sanción lo único que manifiesta la recurrente es que en caso de que no se le absuelva, se gradué la sanción teniendo en cuenta las

del Consumidor12.

5.3. Graduación de la sanción

Frente a la graduación de la sanción lo único que manifiesta la recurrente es que en caso de que no se le absuelva, se gradué la sanción teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, encaminadas a reiterar que la sociedad no tuvo conocimiento del requerimiento realizado por la Dirección por el hecho de un

10 Viana Cleves, María José. El principio de confianza legítima en el derecho administrativo colombiano”, Universidad Externado de Colombia, 2007 11 Artículo 4 de la Ley 1480 de 2011: CARÁCTER DE LAS NORMAS. Las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, salvo en los casos específicos a los que se refiere la presente ley. 12 Ley 1480 de 2011, “ Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que l e son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 31233 DE 2025

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tercero, lo que a su juicio la exime de responsabilidad frente al incumplimiento en el que incurrió de no atender la orden impartida por esta autoridad.

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tercero, lo que a su juicio la exime de responsabilidad frente al incumplimiento en el que incurrió de no atender la orden impartida por esta autoridad.

Al respecto, es de precisar que el presupuesto que da lugar a la aplicación de la sanción es que se encuentra plenamente demostrado que la investigada es responsable del cargo que se le imputa; bajo esa premisa se realiza el análisis de los criterios para la dosificación de la sanción establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Como quiera que la recurrente en este caso no realiza reproche alguno frente a la graduación de la sanción que en su momento hizo la Dirección en la resolución mencionada, este Despacho procederá a confirmar la sanción impu esta por considerar que se ajusta a los principios de pro porcionalidad y razonabilidad y fue resultado del análisis que la Dirección realizó de los criterios que resultaban aplicables en este caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Delegatura confirmará la decisión de la primera instancia y negará los argumentos de la recurrente.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. CONFIRMAR la Resolución No. 27396 del 27 de mayo de 2024 , conforme lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a SOHO GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.073.250-6, a través de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la

ARTÍCULO SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a SOHO GROUP S.A.S., identificada con NIT 901.073.250-6, a través de su representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., el 26 de mayo de 2025

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA

Notificaciones:

Sancionada: SOHO GROUP S.A.S.

Identificación: NIT. 901.073.250-6

Representante Legal: JOSE AUGUSTO QUINTERO BUCHAR

Identificación: C.C. N° 85.476.881

E-mail de notificación judicial: jose-quintero-@hotmail.com Dirección de notificación judicial: Cra 52 # 106 – 213 Ap 1307

Ciudad: Barranquilla - Atlántico

Proyectó: PAJS

Revisó: JFG

Aprobó: MCRG

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