SIC - Resolución 31234 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31234 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31234 DE 2025
(26 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación No. 22 - 187332
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio sus funciones, practicó el 13 de mayo de 2022 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio denominado “ Glamping casa viva”, de propiedad de la señora YURI ANDREA VÁSQUEZ BARRAGÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 42.163.443, en adelante la investigada. El acta y anexos recaudados durante la diligencia se encuentran radicados con el número 22-1873321 del 17 de mayo de 2022.
SEGUNDO: Que en desarrollo de dicha diligencia, los comisionados por esta Autoridad le solicitaron a la investigada que allegara, a más tardar el 31 de mayo de 2022, los documentos que soportaran las preguntas que fueron formuladas en la
SEGUNDO: Que en desarrollo de dicha diligencia, los comisionados por esta Autoridad le solicitaron a la investigada que allegara, a más tardar el 31 de mayo de 2022, los documentos que soportaran las preguntas que fueron formuladas en la visita, así como la copia de cinco (5) facturas de venta de los últimos cinco (5) meses, el RNT, el contrato de hospedaje, el código de conducta, el plan de emergencias avalado por la autoridad competente, la matrícula mercantil y el documento de los primeros auxilios.
TERCERO: Que mediante el radicado 22-187332-2 del 31 de mayo de 2022, la investigada presentó una solicitud de prórroga para atender el requerimiento que le fue formulado ; la cual fue concedida por esta Dirección mediante el consecutivo número 22-187332-3 del 3 de junio de 2022, por el término de diez (10) días, plazo que venció el 14 de junio de 2022.
CUARTO: Que a través del radicado 22-187332-4 del 5 de julio de 2022, la investigada allegó la documentación solicitada , con el propósito de atender las órdenes impartidas por esta Autoridad.
QUINTO: Que posteriormente esta Dirección, con el fin de continuar el desarrollo de la averiguación preliminar, profirió los oficios 22-187332-6 y 22-187332-7 de 16 de febrero de 2 024, en los que le ordenó a la investigada que sumini strara una información y documentación relacionada con los servicios turísticos ofrecidos en su establecimiento de hospedaje, si estos eran ofrecidos por lapsos inferiores a 30 días, la fecha de inicio d e la prestación del servicio y los medios empleados para
información y documentación relacionada con los servicios turísticos ofrecidos en su establecimiento de hospedaje, si estos eran ofrecidos por lapsos inferiores a 30 días, la fecha de inicio d e la prestación del servicio y los medios empleados para comercializar estos, la publicidad empleada, entre otros.
SEXTO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio número 22-1873327 del 16 de febrero de 2024, fue enviado y entregado en la misma fecha, a la dirección electrónica de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil, esto es, ,
yury1846@hotmail.com, tal y como lo acredita el acta de envío y entrega de correoRESOLUCIÓN NÚMERO 31234 DE 2025
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electrónico Andes de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, identificada con el ID 367016, que se encuentra visible en el consecutivo 8 del plenario.
SÉPTIMO: Así mismo, se evidenció en el citado sistema que el oficio número 22187332-7 del 16 de febrero de 2024, fue enviado y entregado en esa misma fecha, a la dirección de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil, esto es, yury1846@hotmail.com, según consta en el acta de envío y entrega de correo electrónico emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, identificada con el ID 367016, visible en el consecutivo número 22-187332-8; sin embargo, la señora YURI ANDREA VEASQUEZ, no presentó respuesta frente a
4-72, identificada con el ID 367016, visible en el consecutivo número 22-187332-8; sin embargo, la señora YURI ANDREA VEASQUEZ, no presentó respuesta frente a lo ordenado en su debida oportunidad.
OCTAVO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 81703 del 26 de diciembre de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de YURI ANDREA VÁSQUEZ BARRAGÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 42.163.443, en donde la imputación endilgada fue la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20206, por presuntamente vulnerar lo establecido en el numeral 4 del artícu lo 77 la Ley 300 de 19967, toda vez que, al parecer, no atendió en la forma y términos establecidos el requerimiento contenido en el oficio 22-187332-7 del 16 de febrero de 2024.
NOVENO: Que, con ocasión del cargo formulado, se le concedió a la investigada un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.
pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: Que, dentro del plazo señalado para presentar descargos frente a la Resolución N° 81703 del 26 de diciembre de 2024, la investiga da no emitió pronunciamiento alguno, pese a que se le notificó debidamente dicho acto administrativo.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 15239 del 26 de marzo de 2025 2, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio en el acto administrativo en mención, pese a que el mismo fue debidamente comunicado.
DÉCIMO TERCERO: Que mediante Resolución N° 24795 del 30 de abril de 20253, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así com o cerró el término
1 Acto administrativo notificado a la investigada mediante aviso No. 367 del 8 de enero de 2025, según consta en el
presente procedimiento administrativo sancionatorio, así com o cerró el término
1 Acto administrativo notificado a la investigada mediante aviso No. 367 del 8 de enero de 2025, según consta en el certificado No. 22187332-15 del 22 de enero de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 2 Acto administrativo comunicado a la investigada el 27 de marzo de 2025 , según consta en el certificado No. 22187332-20 del 28 de marzo de 2025 , visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 3 Acto administrativo comunicado a la investigada el 30 de abril de 2025 , según consta en el certificado No. 22187332-25 del 7 de mayo de 2025, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 31234 DE 2025
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probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados pese de haber sido comunicada en debida forma el acto administrativo en mención.
DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 d el Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 d el Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer d e acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley , así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad t urística, el numeral 13 del artículo 2 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad tur ística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usu ario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de
se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infra cción consignadas en la Ley 300 de 1996.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer s anciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta
las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sancione s a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, e sta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011,RESOLUCIÓN NÚMERO 31234 DE 2025
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cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO QUINTO: Imputación jurídica objeto de estudio
se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO QUINTO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por YURI ANDREA VÁSQUEZ BARRAGÁN , identificada con cédula de ciudadanía número 42.163.443, configura o no la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue
modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
Al respecto resulta pertinente precisar que el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, señaló, entre otras cosas, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial, las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.RESOLUCIÓN NÚMERO 31234 DE 2025
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A su turno, el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no las obligaciones que como pre stador estaba obligado a observar, como es, suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo
turismo.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, re sulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada, mediante los consecutivos 6 y 7 del 16 de febrero de 2024 , que allegara, a más tardar el 1 de marzo de 2024 , lo que a continuación se relaciona:
1. “Informar si ac tualmente se encuentra prestando servicios turísticos en el establecimiento “CASA VIVA GLAMPLING” (en adelante: el establecimiento).
Aportar los documentos que soporten su respuesta.
2. Describir el servicio que presta en el establecimiento, para el efecto indicar si el mismo es hospedaje turístico y si es por días inferior a 30 días; igualmente, informar lo que incluye dicho servicio: alimentación, servicios básicos y servicios complementarios.
3. Indicar la fecha en la inició la prestación del servicio de alo jamiento turístico
(en adelante: el servicio) en el establecimiento. Aportar los soportes de su respuesta.
4. Informar los medios que utiliza para comercializar sus servicios, a través de
3. Indicar la fecha en la inició la prestación del servicio de alo jamiento turístico
(en adelante: el servicio) en el establecimiento. Aportar los soportes de su respuesta.
4. Informar los medios que utiliza para comercializar sus servicios, a través de que medio y en qué momento da a conocer a los consumidores las tarifas de sus servicios de alojamiento turístico y el momento(s) en que se causa el pago del servicio.
5. Indicar los medios publicitarios que utiliza para dar a conocer sus servicios.
Allegar copia de las piezas publicitarias utilizadas en el último año, indicand o respecto de cada una, el medio y fecha de publicación.
6. Señalar si tiene fijado dentro del establecimiento y en un lugar visible al público, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo. Aportar registro fotográfico que soporte su respuesta.
7. Informar si tiene implementado el Sistema de Información de Alojamiento Turístico (SIAT) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y si utiliza Tarjeta de Registro de Alojamiento (TRA). Aportar los documentos que soporten su respuesta.
8. Allegar copia de diez (10) Tarjetas de Registro de Alojamiento expedidas en el último año.
9. Indicar si cuenta con un código de conducta que promueva políticas de prevención y eviten la utilización y explotación sexual de los niños, niñas y adolescentes. En caso de que l a respuesta sea afirmativa, allegar copia de dicho documento y registro fotográfico en donde se advierta su ubicación dentro del establecimiento.
10. Detallar las medidas que toma en caso de que no sea posible prestar su servicio en las condiciones ofrecidas. Aportar los documentos que soporten su respuesta.
11. Exponer las políticas que tiene contempladas para los casos en los que los
dentro del establecimiento.
10. Detallar las medidas que toma en caso de que no sea posible prestar su servicio en las condiciones ofrecidas. Aportar los documentos que soporten su respuesta.
11. Exponer las políticas que tiene contempladas para los casos en los que los consumidores no se presentan o no utilizan los servicios pactados. Aportar los soportes de su respuesta.
12. Indicar si dispone con un mecanismo y procedimiento para la recepción y atención de peticiones, quejas y reclamos (PQRs). En caso de que la respuesta sea afirmativa, detallarlo.
13. Aportar una relación de las peticiones, quejas y reclamos recibidas en el últimoRESOLUCIÓN NÚMERO 31234 DE 2025
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año, en la que se i ndique por lo menos: nombre del quejoso, fecha de presentación, motivo, fecha de respuesta y solución brindada.”
Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente, respecto del oficio antes mencionado, que este al parecer no fue respondido en la oportunidad correspondiente, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 81703 del 26 de diciembre de 2024.
En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, la comunicación de dicha orden, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Matrícula Mercantil de la investigada, en aras de determinar si hubo responsabilidad por la conducta reprochada.
Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Matrícula Mercantil de la investigada, en aras de determinar si hubo responsabilidad por la conducta reprochada.
Al respecto, se evidenció que el oficio número 22-187332-7 del 16 de febrero de 2024, fue enviado y entregado a la dirección de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil, esto es, yury1846@hotmail.com, tal y como lo acredita el acta de envío y entrega de correo electrónico Andes de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, identificada con el ID 367016, que se encuentra visible en el consecutivo 8 del plenario y que se reproduce a continuación:
Imagen No. 1. Certificado de entrega y trazabilidad RA465289070CO. Rad. 22-187332-6
Conforme a lo expuesto, es preciso incorporar en el presente acto administrativo un extracto del Certificado de Matrícula Mercantil de la investigada , de manera que se refleje la dirección electrónica de notificación judicial consignada, así:
Imagen No. 3 Certificado de Matrícula Mercantil, Registro Empresarial y Social - RUESRESOLUCIÓN NÚMERO 31234 DE 2025
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No obstante, una vez vencido el término concedido para aportar la información y documentación requerida, esto es, el 1 de marzo de 2024, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra
documentación requerida, esto es, el 1 de marzo de 2024, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:
Imagen No. 4 Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 22-187332
Sobre el particular, esta Dirección debe poner de presente que l a investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos, según consta en las certificaciones 22-187332-15 del 22 de enero de 2025 , 22187332-20 del 28 de marzo de 2025 y 22-187332-25 del 7 de mayo de 2025.
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento, y teniendo en cuenta que l a investigada no aportó ninguna prueba que lo desvirtúe, ni alegó ninguna causa extraña, resulta imperativo mencionar que los requerim ientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano, son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, estos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del prestador de servicios turísticos de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de servicios turísticos.
potestad del prestador de servicios turísticos de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de servicios turísticos.
En consecuencia, recaía sobre la investigada el deber de cumplir con la obligación de informar y acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del lapso concedido, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió el req uerimiento de información en su debida oportunidad y de que esto le impidió a este Despacho tener por cumplidas las órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
En este sentido , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1 996, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas dispuestas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 a la investigada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de YURI ANDREA VÁSQUEZ BARRAGÁN, identificada con cédula de ciudadanía número 42.163.443, a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, se debe
dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020. Este artículo establece que que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.RESOLUCIÓN NÚMERO 31234 DE 2025
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De esta forma, p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla
- el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción4. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de l as conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defe
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