SIC - Resolución 31236 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31236 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31236 DE 2025
(26 de mayo de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 24-305384
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, se expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración públic a”, y se estableció en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la pa rticipación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo qu e se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por viol ación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 31236 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas
solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas prese ntadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Direcció n conoció el reporte que fue presentado por el administrador y representante legal de la
, ubicada en la y que fue radicado con los números 24-3053840 de 19 de julio de 202 4 y 24-305384-1 del 17 d e septiembre de la misma anualidad, quien informó que, al parecer, en el , se prestaban servicios de vivienda turística , los cuales no es taban autorizados en el reglamento de propiedad horizontal y tampoco conocía si el inmueble te nía inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Junto con lo anterior, se anexaron : (i) copia de las autorizaciones de ingreso de personas al referido inmueble, (ii) copia simple del certificado de personería jurídica
inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Junto con lo anterior, se anexaron : (i) copia de las autorizaciones de ingreso de personas al referido inmueble, (ii) copia simple del certificado de personería jurídica y representación legal de la prop iedad horizontal, (iii) copia simple del formulario del Registro Único Tributario – RUT y, (iv) copia del documento de identidad del representante legal y administrador de la referida copropiedad.
SÉPTIMO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes inició una averiguación preliminar de oficio y le solicitó al administrador y representante leg al de la copropiedad antes referida , mediante el radicado número 24-305384-2 de 4 de octubre de 2024, que allegara, entre otros documentos, c opia del reglamento de propiedad horizontal vigente, el listado de viviendas que la componían y relacionara los dat os de identificación y de contacto de sus propietarios, la relación de inmuebles en los que se presumía se prestaba el servicio de vivienda turística y aportara copia de los registros d e entradas y salidas de visitantes a dichos inmuebles durante los últimos dos (2) años y copia de las autorizaciones de ingreso dentro del mismo período.
Así mismo, se le requirió en dicho oficio que informara cuántos propietarios y/o tenedores habían solicitado permiso a la administración para operar como viviendas turísticas y el procedimiento existente que debían adelantar los mismos para
Así mismo, se le requirió en dicho oficio que informara cuántos propietarios y/o tenedores habían solicitado permiso a la administración para operar como viviendas turísticas y el procedimiento existente que debían adelantar los mismos para obtener la autorización para ejercer dicha actividad o para prestar en sus inmuebles el servicio de alojamiento turístico.
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigac iones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31236 DE 2025
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7.1. Que el administrador y representante legal de la propiedad horizontal presentó
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7.1. Que el administrador y representante legal de la propiedad horizontal presentó un escrito de respuesta, a través del consecutivo 3 de 7 de octubre de 2024, por medio del cual indicó , entre otras cosas, quién era la propietaria del .
Junto con el escrito, aportó: (i) copia simple de un certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, (ii) copia simple del certificado de personería jurídica y rep resentación legal de la propiedad horizontal, (iii) copia de las autorizaciones de ingreso de personas al referido inmueble y (iv) el enlace el cual al hacer clic presentaba error.
OCTAVO: Que teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección requirió nuevamente al administrador y representante legal de la copropiedad referida , mediante los consecutivos 4 y 7 de 12 de febrero de 2025 y le solicitó que allegara en un plazo
al administrador y representante legal de la copropiedad referida , mediante los consecutivos 4 y 7 de 12 de febrero de 2025 y le solicitó que allegara en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del rec ibo de la comunicación , copia del reglamento de propiedad horizontal y los registros de entradas y salidas de los visitantes del , e indicara si respecto de ese inmueble se había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística o de alquiler para fines turísticos.
8.1. Que el administrador y representante legal de la propiedad horizontal presentó respuesta a través del consecutivo 13 de 19 de febrero de 2025, por medio del cual aportó: (i) copia del reglamento de propiedad horizontal elevado a Escritura Pública N° 00004 del 2 de enero de 2004, otorgada en la Notaria 19 de Bogotá D.C. , (ii) relación de personas que al parecer ingresaron al , entre el 15 de julio de 2022 y 26 de enero de 2025, (iii) copia de las autorizaciones de ingreso de personas al referido inmueble entre el 2 de mayo de 2023 y 21 de junio de 2024, (iv) minuta de ingreso de personas diligenciada entre el 8 de octubre de 2024 y 17 de febrero de 2025 y, (v) copia simple de un certificado de
junio de 2024, (iv) minuta de ingreso de personas diligenciada entre el 8 de octubre de 2024 y 17 de febrero de 2025 y, (v) copia simple de un certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte.
NOVENO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigil ancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, requirió a la propietaria del , mediante los consecutivos 6 y 9 de 12 de febrero de 2025, para que informara su actividad económica y los servicios que prestaba a través de dicho inmueble.
De igual forma, se le requirió que aportara, entre otros documentos, la totalidad de inscripciones que tenía en el Registro Nacional de Turismo y copia de la autorización para la prestación del servicio de vivienda turística en el mencionado inmueble, expedida por la administración de la copropiedad.
9.1. Que la persona en mención presentó respuesta mediante los consecutivos 15 y 16 de 10 de marzo de 2025, e indicó que
expedida por la administración de la copropiedad.
9.1. Que la persona en mención presentó respuesta mediante los consecutivos 15 y 16 de 10 de marzo de 2025, e indicó que , era la persona encargada del manejo del apartamento.
Junto con el escrito de respuesta aportó: (i) Capturas de pantalla de las plataformas Airbnb y Booking, (ii) copia simple de los certificados del Registro Nacional de Turismo N° 123298 expedido s entre el 2022 y 2025, (iii) políticas de hospedaje, (iv) registro de ingreso de personas entre el 21 de junio de 2024 y 24 de enero de 2025 , (v) certificaciones de liquidación y pago parafiscal emitido s por el Fondo Nacional de Turismo – Fontur y (vi) copia de la Escritura Pública N° 2233 del 5 de julio de 2018, otorgada por el Notario Veintinueve de Bogotá.
9.2. Que de acuerdo con lo anterior, esta Dirección encontró procedente analizar y resolver la actuación respecto la propietaria del
del 5 de julio de 2018, otorgada por el Notario Veintinueve de Bogotá.
9.2. Que de acuerdo con lo anterior, esta Dirección encontró procedente analizar y resolver la actuación respecto la propietaria del de forma independiente a este trámite.RESOLUCIÓN NÚMERO 31236 DE 2025
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DÉCIMO: Que esta Dirección continuó con el trámite de averiguación preliminar respecto del señor mencionado en el numeral 9.1 de esta resolución y realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web
https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con la cédula de ciudadanía de éste y advirtió que se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos con el N° 123298 en la categoría de viviendas turística, sub categoría apartamento turístico , tal y como se observa en los soportes que obran en el consecutivo 17 de 7 de abril de 2025.
turísticos con el N° 123298 en la categoría de viviendas turística, sub categoría apartamento turístico , tal y como se observa en los soportes que obran en el consecutivo 17 de 7 de abril de 2025.
DÉCIMO PRIMERO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguaci ón preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia una posible infracción al régimen general de turismo por parte de l , en adelante el investigado, la cual se encuentra contenida en la
siguiente imputación:
11.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el
siguiente imputación:
11.1. Imputación única: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado incurrió o no en la infracci ón contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19966, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá, ya que, manifestó que contaba con la autorización para prestar servicios de vivienda turística en el inmueble identificado como
Para fundame ntar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla , que el administrador y representante legal de la copropiedad referenciada, informó en el reporte que obra en los consecutivos 0 y 1 del expedie nte, que, al parecer en el , se prestaban servicios de vivienda turística, los cuales no estaban autorizados en el reglamento de propiedad horizontal.
Así las cosas, es imperativo precisar que, esta Autoridad en el curso de la averiguación preliminar pudo establecer que el investigado era el encargado del
vivienda turística, los cuales no estaban autorizados en el reglamento de propiedad horizontal.
Así las cosas, es imperativo precisar que, esta Autoridad en el curso de la averiguación preliminar pudo establecer que el investigado era el encargado del manejo del mencionado apartamento, tal y como lo manifestó su propietaria mediante escrito obrante en el consecutivo 15 del expediente.
En ese orden y descendiendo al objeto de la imputación, es importante destacar que esta Autoridad , en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual consultó con el número de identificación de l investigado y advirtió que el mismo se encontraba inscrito como prestador de servicios turísticos con el N° 123298, en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría apartamento tur ístico, para el , inscripción que se renovó el 6 de enero de 2025, t al y como se muestra a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:
6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando
ejemplo, con la siguiente imagen:
6“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:
1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Indu stria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31236 DE 2025
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Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-305384-17
Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para renovar el Registro Nacional de Turismo N° 123298, se le solicitó al investigado que, informara si el inmueble en donde se prestarían al parecer los ser vicios de vivienda turística se encontraba sometido al régimen de propiedad horizontal y si en el reglamento de la copropiedad se autorizaba la prestación de ese servicio.
Así, al revisar lo suministrado por el investigado, se advirtió que, éste frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:
Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT - Radicado 24-305384-17
Aunado a lo anterior, al revisar la documentación obrante en el plenario, se observó que, en el consecutivo 13 se encontraba el reglamento de la propiedad horizontal
RNT - Radicado 24-305384-17
Aunado a lo anterior, al revisar la documentación obrante en el plenario, se observó que, en el consecutivo 13 se encontraba el reglamento de la propiedad horizontal antes identificada, por lo que, esta Dirección verificó que el mismo fue elevado a escritura pública mediante el N° 00004 del 2 de enero de 2004 y fue reconocido ante la Notaría 19 de Bogotá D.C.
En ese sentido , al revisar dicho soporte, se evidenció que, en el artículo 8º se estableció que el uso y destinación de las unidades privadas era estrictamente residencial, tal y como se ilustra en el siguiente extracto:RESOLUCIÓN NÚMERO 31236 DE 2025
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Imagen No. 3 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal . Obrante en radicado 24-30538413
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Adicionalmente, en la escritura pública en mención, se estipuló en el artículo 37 que una de las obligaciones de los propietarios era usar los bienes de dominio particular siempre de acuerdo con su naturaleza y destinación en la forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal y, seguidamente, en el numeral 11 del artículo 38 se estableció como prohibición el destinar los apartamentos para usos d iferentes al de vivienda familiar, tal y como se ilustra en las siguientes imágenes:
Imagen No. 4 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal . Obrante en radicado 24-30538413
Imagen No. 5 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal
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Imagen No. 5 - Extracto del Reglamento de Propiedad Horizontal . Obrante en radicado 24-30538413
Teniendo en cuenta lo anterior, se advi rtió que el investigado presuntamente, el 6 de enero del 2025 solicitó ante la Cámara de Comercio de Bogotá, la renovación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo – RNT con el N° 123298, para operar como prestador de servicios turísticos y ofrecer a los consumidores un inmueble en la copropiedad referenciada en esta imputación , luego de haber diligenciado el f ormulario dispuesto por Confecámaras , en el que informó que ,RESOLUCIÓN NÚMERO 31236 DE 2025
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supuestamente dicha unidad inmobiliaria estaba autorizada para prestar servicios de alojamiento turístico en dicha propiedad horizontal.
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supuestamente dicha unidad inmobiliaria estaba autorizada para prestar servicios de alojamiento turístico en dicha propiedad horizontal.
Sin embargo, no puede perderse de vista que, los artículos 8º y 38 del reglamento de propiedad horizontal de la copropiedad , consagraron que los bienes privados o de dominio particular tendrían un uso y destinación estrictamente residencial para vivienda familiar, circunstancia que ocasionaría entonces que , el investigado presuntamente hubiese vulnerado la normativa que aquí se le endilga, toda vez que, éste aparentemente presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Bogotá para poder renovar el Registro Nacional de Turismo N° 123298.
Como consecuencia de lo expuesto, este Despacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.
DÉCIMO SEGUNDO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente relacionadas tienen sustento en los sigu ientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:
- Reporte del administrador y representante legal de la copropiedad referida en este acto administrativo, radicado con los números 24-305384-0 de 19 de julio de 2024 y 24-305384-1 de 17 de septiembre de 2024, junto con sus anexos. - Requerimiento de información emitido por esta Dirección al administrador y representante legal de la copropiedad, mediante el radicado número 24-3053842 de 4 de octubre de 2024.
- Requerimiento de información emitido por esta Dirección al administrador y representante legal de la copropiedad, mediante el radicado número 24-3053842 de 4 de octubre de 2024. - Correo electrónico con respuesta del administrador y representante legal de la copropiedad, radicado con el número 24 -305384-3 de 7 de octubre de 2024, junto con sus anexos. - Requerimiento de información emitido por esta Dirección al administrador y representante legal de la copropiedad, mediante radicados con los números 24305384-4 y 24-305384-7 de 12 de febrero de 2025. - Requerimiento de información remitido a la propietaria del inmueble, mencionado en esta resolución, mediante radicados con números 24-3053846-6 y 24-305384-9 de 12 de febrero de 2025. - Correo electrónico con respuesta del administrador y representante legal de la copropiedad, radicado con el número 24 -305384-13 de 19 de febrero de 2025, junto con sus anexos. - Correos electrónicos con respuesta de la propietaria del inmueble referido en este acto administrativo, radicados con los números 24 -305384-15 y 24305384-16 de 10 de marzo de 2025, junto con sus anexos. - Documento contentivo con la información consultada en el Registro Nacional de Turismo en la página web de Confecámaras, obrante bajo radicado número 24305384-17 del 7 de abril de 2025. - Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil
https://defunciones.registraduria.gov.co/.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los
- Consulta a la página institucional de la Registraduría Nacional del Estado Civil
https://defunciones.registraduria.gov.co/.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección evidenció del análisis inicial efectuado a los documentos que obran en el presente expediente, que presuntamente el señor , presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio Bogotá, para renovar el Registro Nacional de Turismo N° 123298, razón por la cual y en virtud del deber de denuncia qu e le asiste a esta Autoridad 7, se procederá a trasladar copia simple de toda la actuación administrativa y se comunicará el presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de
presente acto administrativo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , para lo de su cargo, sin perjuicio de la competencia que le asiste a este Despacho de surtir y llevar a término el presente procedimiento administrativo sancionatorio, de conformidad con las facultades que le han sido asignadas para velar por el correcto cumplimiento del Régimen de Protección al Turista.
7 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. “ ARTÍCULO 67. Deber de denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya comisión tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. El servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en cono cimiento ante la autoridad competente”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31236 DE 2025
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DÉCIMO CUARTO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra del señor
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DÉCIMO CUARTO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra del señor , por la presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO QUINTO: Que en relación con la participación de la
artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO QUINTO: Que en relación con la participación de la
8, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 38 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 20 11, la solicitud para ser considera
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