SIC - Resolución 31237 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31237 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
(26 de mayo de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 25-124708
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, e l Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3 en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuario s en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decr etos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedi miento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones
de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los p restadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció el reporte que fue presentado por la administradora y representante legal de CITADELA DI AQUA P.H. identificada con NIT 901.091.387-2, que fue radicado con el número 22-385151-0 de 28 de septiembre de 2022 , quien informó que, al parecer, en un gran número de apartamentos se ofrec ían servicios de vivienda turística, sin que en el reglamento de propiedad horizontal dicha actividad se encontrara permitida. Junto con lo anterior, allegó copia del Reglamento de Propiedad Horizontal elevado a Escritura Pública N° 969 de 17 de abril de 2017.
SÉPTIMO: Que, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, le solicitó a la administradora y representante legal de la copropiedad mencionada mediante el radicado número 22-385151-2 de 15 de noviembre de 2022, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, la información de la copropiedad que ad ministraba, la copia del
máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, la información de la copropiedad que ad ministraba, la copia del reglamento de propiedad horizontal, el listado de las viviendas que compon ían la urbanización, la relación de los inmuebles en el que se presum ía la prestación del servicio de vivienda turística, los registros de entradas y salidas de los visitantes de los inmuebles implicados. Así mismo, se le solicitó en dicho oficio que informara cuantos propietarios y/o tenedores habían solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, que indicara si existía algún procedimiento para obtener autorización de la administración de prestar el servicio de vivienda turística y que , en caso de haber reportado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la presunta prestación del servicio, allegara copia de la comunicación.
OCTAVO: Que la administradora y representante legal de la copropiedad, allegó su respuesta a través de los consecutivos 4 y 5 de 28 de noviembre de 2022 y 6 de 29 de noviembre de 2022 del radicado número 22-385151 con el propósito de atender el requerimiento de información, e indicó, entre otras cosas, que ningún propietario o tenedor había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, ni la administración lo había autorizado, puesto que, en el reglamento no estaba expresamente autorizada tal actividad y que, además, por la misma razón no había ningún procedimiento que debían adelantar los propietarios y/o tenedores para
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios
estaba expresamente autorizada tal actividad y que, además, por la misma razón no había ningún procedimiento que debían adelantar los propietarios y/o tenedores para
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte p or presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
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que la administración los autorizara a prestar el servicio turístico, pero que algunos propietarios aducían tener el Registro Nacional de Turismo. En su escrito, adjuntó imágenes correspondientes a capturas de pantalla de las plataformas de Airbnb y Booking, donde indicaba el aparente ofrecimiento de servicios turísticos.
propietarios aducían tener el Registro Nacional de Turismo. En su escrito, adjuntó imágenes correspondientes a capturas de pantalla de las plataformas de Airbnb y Booking, donde indicaba el aparente ofrecimiento de servicios turísticos.
Adicionalmente, anexó: (i) copia de las escrituras públicas números 2877 de 26 de octubre de 2018 6 y 3612 de 16 de noviembre de 2017 7, las cuales adiciona ban el Reglamento de Propiedad Horizontal, (ii) copia simple del certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal expedido por la Alcaldía Municipal de San Jerónimo – Antioquia y (iii) un listado de todos los propietarios de los inmuebles de la copropiedad y otro de aquellos que presuntamente prestaban el servicio de vivienda turística.
NOVENO: Que, de igual forma, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, conoció de la queja radicada a través de los consecutivos 7 de 12 de diciembre de 2022, 8 de 16 de febrero de 2023, 9 y 10 de 24 de febrero de 2023, 11, 12 y 13 de 27 de febrero de 2023, del radicado número 22-385151, por medio de las cuales, se manifestó, entre otras cosas que, diferentes propietarios de apartam entos de la propiedad horizontal estaban promocionando el alquiler de sus inmuebles con fines turísticos por lapsos inferiores a treinta ( 30) días; además, se argumentó que, el Reglamento de Propiedad Horizontal no permitía dicha situación.
El denunciante junto al escrito de queja anexó: (i) copia de la respuesta otorgada por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad a un concepto solicitado por el
Reglamento de Propiedad Horizontal no permitía dicha situación. El denunciante junto al escrito de queja anexó: (i) copia de la respuesta otorgada por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad a un concepto solicitado por el denunciante de 6 de julio de 2022, (ii) respuesta del Ministerio de Comercio Industria y Turismo de 3 de noviembre de 2022 , (iii) una carta con asunto “ Descargos” remitida por un propietario a la administradora de 9 de agosto de 2022 y (iv) un escrito con asunto “ Respuesta a oficio del pasado 9 de agosto ” de 18 de agosto de 2022.
DÉCIMO: Que esta Dirección procedió a requerir al señor , mediante oficio que obra bajo radicado número 22-385151-66 de 4 de diciembre de 2023, para que, entre otras cosas, allegara inform ación acerca de los servicios prestados en el
oficio que obra bajo radicado número 22-385151-66 de 4 de diciembre de 2023, para que, entre otras cosas, allegara inform ación acerca de los servicios prestados en el inmueble ubicado en CITADELA DI AQUA P.H., adjuntara copia del reglamento de propiedad horizontal e informara la inscripción que tenía en el Registro Nacional de Turismo - RNT. Para dicho efecto, se le concedió un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados desde el momento en que recibiera la comunicación. 10.1. Que por el anterior requerimiento, el señor antes referido, allegó respuesta que obra bajo los radicados números 22-385151-83 y 84 de 18 de diciembre de 2023, en la que, entre otras cosas, manifestó que en el inmueble 419, no se prestaba el servicio de vivienda turística y que actualmente no se había renovado el RNT. Junto con su escrito, allegó copia del reglamento de propiedad horizontal, piezas fotográficas de un documento denominado “ MANUAL PARA ARRENDATARIOS O INVITADOS” y un documento cuyo título es “ ACTA DE ASAMBLEA GENERAL
ORDINARIA 24 MARZO DE 2018”.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección realizó una visita a la página web
www.airbnb.com.co, con el objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, en la Ley 1558 de 2012, en el Decreto 1074 de 2015 y demás norma s que los modifiquen, complementen o adicionen y las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y comercio, por parte de los
complementen o adicionen y las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y comercio, por parte de los propietarios y/o tenedores de los inmuebles de la propiedad horizontal ubicada en la dirección Vereda Llano de Aguirre km1 vía antigua al mar, en el municipio de San Jerónimo - Antioquia. El acta y el video de la diligencia quedaron radicados con el consecutivo 105 de 6 de junio de 2024, del radicado número 22-385151. 11.1. Que, de la visita mencionada, se evidenció una publicación en la que, al parecer,
6 La naturaleza del acto es la adición de la etapa 3 al Reglamento de la Propiedad Horizontal 7 La naturaleza del acto es la adición de la etapa 2 al Reglamento de la Propiedad HorizontalRESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
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el número del Registro Nacional de Turismo - RNT era 66691, el cual, presuntamente, estaba a nombre del señor
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el número del Registro Nacional de Turismo - RNT era 66691, el cual, presuntamente, estaba a nombre del señor .
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, esta Dirección mediante oficios radicados con los consecutivos 109 y 110 de 5 de julio de 2024 del radicado número 22-385151, le solicitó a la Alcaldía Municipal de San Jerónimo – Antioquia, que allegara copia del certificado de personería jurídica y representación legal actualizado de la copropiedad mencionada en esta resolución.
12.1. Que, por lo anterior, dicha autoridad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 114 de 5 de julio de 2024 del radicado número 22-385151 y adjuntó el certificado de personería jurídica y representación legal, en el cual se suministraron
el consecutivo 114 de 5 de julio de 2024 del radicado número 22-385151 y adjuntó el certificado de personería jurídica y representación legal, en el cual se suministraron los datos del administrador y representante legal.
DÉCIMO TERCERO: Que esta Dirección encontró procedente el desglose de la información y documentación relacionada en los considerandos precedentes, consignada en los consecutivos 0 de 28 de septiembre de 2022, 2 y 3 de 15 de noviembre de 2022, 4 y 5 de 28 de noviembre de 2 022, 6 de 29 de noviembre de 2022, 7 de 12 de diciembre de 2022, 8 de 16 de febrero de 2023, 9 y 10 de 24 de febrero de 2023, 11, 12 y 13 de 27 de febrero de 2023, 66 y 75 de 4 de diciembre de 2023, 83 y 84 de 18 de diciembre de 2023, 105 de 6 de junio de 2024, 109, 110, 112 y 113 de 5 de julio de 2024 y 114 de 11 de julio de 2024 del radicado número 22-385151, respecto del señor
112 y 113 de 5 de julio de 2024 y 114 de 11 de julio de 2024 del radicado número 22-385151, respecto del señor , con el fin de determinar la existencia de méritos para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio. En ese sentido, los soportes obrantes en los consecutivos antes aludidos, fueron objeto de desglose y se radicaron con el número 25-124708, tal y como quedó consignado en el acta que obra en el consecutivo 0 de este expediente.
DÉCIMO CUARTO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual, consultó con el número de Registro Nacional de Turismo 66691 y advirtió que , al parecer, este se
facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual, consultó con el número de Registro Nacional de Turismo 66691 y advirtió que , al parecer, este se encontraba a nombre del señor , en la categoría de viviendas turística, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en los soportes que obran en el radicado número 25-124708-1 de 21 de mayo de 2025.
DÉCIMO QUINTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte del señor
información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte del señor , en adelante el investigado, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
15.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración al parágrafo 1 ° del artículo 61 de la Ley 300 de 1996, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.
Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.
Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el investigado infringió o no lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20208, por presuntamente vulnerar lo est ablecido en el parágrafo 1 ° del artículo 61 de la Ley
8“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, o aquellas que las modifiquen, adicionen o sustituyan”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
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300 de 19969, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.110 y el artículo 2.2.4.1.1.1211 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, en tanto que, al parecer prestó el servicio de vivienda turística, sin tener la inscripción en el Registro Nacional de Turismo vigente.
En ese sentido , para sustentar lo anterior, debe indicarse que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, realizó el 6 de junio de 2024 una visita a la página web
vivienda turística, sin tener la inscripción en el Registro Nacional de Turismo vigente.
En ese sentido , para sustentar lo anterior, debe indicarse que, esta Dirección en ejercicio de sus facultades, realizó el 6 de junio de 2024 una visita a la página web www.airbnb.com.co, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normatividad relacionada con la prestación de servicios de vivienda turística, por part e de los propietarios y/o tenedores de los inmuebles de la propiedad horizontal mencionada en este acto administrativo, el acta y el video de la diligencia fueron objeto de desglose del radicado 22-385151 y se encuentra actualmente en el consecutivo 0 del radicado 25-124708.
Así, al analizar de manera inicial el video que soportó dicha visita, se evidenció que, aparentemente, el apartamento 419 se encontraba publicado en dicha plataforma y ofrecía la posibilidad de reservar por un periodo inferior a treinta (30) días; de igual forma, se observó que al parecer, el N° 66691 correspondía a la inscripción que realizó en su momento el indagado, con la cual presuntamente se ofreció el servicio de vivienda turística sobre el mencionado inmueble , tal como se evidencia en las siguientes imágenes: Imagen No. 1. Captura de pantalla de la visita efectuada a la plataforma de Airbnb – Obrante en desglose con radicado 25-124708-0. Minuto 04:54
9“Artículo 61. Registro nacional de turismo. Reglamentado por el Decreto Nacional 504 de 1997Modificado por el
desglose con radicado 25-124708-0. Minuto 04:54
9“Artículo 61. Registro nacional de turismo. Reglamentado por el Decreto Nacional 504 de 1997Modificado por el art. 13, Ley 1101 de 2006, Modificado por el art. 33, Ley 1558 de 2012. Ver Decreto 254 de 2022. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo delegará en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cu al deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006. Parágrafo 1 La obtención del registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos (…)”. 10“Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. (…) Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones”. 11“Artículo 2.2.4.1.1.12. Obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Turismo. En el Registro Nacional de Turismo deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos. Los prestadores de servicios turísticos que adicionalmente presten servicios que correspondan a las funciones, actividades y características de otra categoría de prestador, deberán inscribirse también en la categoría correspondiente y cumplir con las condiciones y requisitos establecidos para esta. Están exceptuados de esta obligación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
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obligación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
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Imagen No. 2. Captura de pantalla de la visita efectuada a la plataforma de Airbnb – Obrante en desglose con radicado 25-124708-0. Minuto 05:34
Imagen No. 3. Captura de pantalla de la visita efectuada a la plataforma de Airbnb – Obrante en desglose con radicado 25-124708-0. Minuto 05:53
A su vez, debe tenerse en cuenta que , esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales ingresó el RNT N° 66691 en la página web https://rnt.confecamaras.co y evidenció que, para el presente caso, al parecer , estaba a nombre del aquí investigado, y éste estuvo inscrito en dicho registro desde el 26 de marzo de 2019 y su última renovación fue el 11 de marzo de 2022, sin embargo, presuntamente operó la suspensión por no renovar el 1 de abril de 2023 y la cancelación por no renovar se generó el 2 de abril de 2024, respecto de dicho RNT, como se expone en las siguientes imágenes:RESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
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Imagen No. 4. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-124708-1
Imagen No. 5. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-124708-1
RNT. Obrante bajo radicado 25-124708-1
Imagen No. 5. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-124708-1
Imagen No. 6. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-124708-1
Imagen No. 7. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-124708-1RESOLUCIÓN NÚMERO 31237 DE 2025
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Así las cosas , aparentemente el investigado prestó el servicio de vivienda turística mediante la plataforma de Airbnb, en la cual indicó que el número de RNT era 66691, sin que, al parecer, dicho registro se encontrara activo para el momento de la visita, esto es, al 6 de junio de 2024 . En ese sentido, si bien es cierto que, al parecer, la investigada anunció un número de RNT, también es cierto que , presuntamente, el mismo ya no estaba activo, debido a que fue suspendido por no renovar y posteriormente fue cancelado.
En consecuencia, esta Dirección encuentra que el investigad o posiblemente transgredió lo establecido en la normatividad anteriormente citada, al presuntamente haber prestado el servicio de vivienda turística sin contar con la previa inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual es requisito para que los prestadores de servicios turísticos puedan iniciar operaciones, por lo que dichas situaciones deberán ser analizadas por esta Dire cción en el marco del presente procedimiento
el Registro Nacional de Turismo, el cual es requisito para que los prestadores de servicios turísticos puedan iniciar operaciones, por lo que dichas situaciones deberán ser analizadas por esta Dire cción en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio , con el fin de determinar si se presentó o no una infracción susceptible de ser sancionada.
15.2. Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo incurrió en la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 199612 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 202113, puesto que, al parecer, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 419 de la copropiedad mencionada en esta resolución, sin contar con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo, esto es, la autorización del reglamento de propiedad horizontal. Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que la administradora de la
con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo, esto es, la autorización del reglamento de propiedad horizontal. Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que la administradora de la copropiedad previamente referenciada adjuntó en el curso de la averiguación preliminar unas capturas de pantalla de las plataformas de Airbnb y B
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