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SIC - Resolución 31243 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 31243 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 31243 DE 2025

(26 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-34931

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, le ordenó a LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., identificada con NIT. 900.804.658-1, en adelante la investigada, mediante el oficio número 22-34931-0 del 28 de enero de 2022, que allegara una información y documentación relacionada con su actividad económica, incluyendo lo relativo a los servicios que ofrecia, la relación de los establecimientos de comercio de su propiedad, los Registros Nacional de Turismo inscritos, una explicación sobre el programa de fidelización vacacional Legendcarg, los medios en los que los consumidores podían acceder al programa, entre otros.

SEGUNDO: Que la investigada mediante los radicados 22-34931-2 a 22-34931-4 del

fidelización vacacional Legendcarg, los medios en los que los consumidores podían acceder al programa, entre otros.

SEGUNDO: Que la investigada mediante los radicados 22-34931-2 a 22-34931-4 del 14 y 15 de febrero de 2022 allegó un escrito y unos documentos, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado oficio.

TERCERO: Que en ejercicio de las funciones legales conferidas, esta Dirección practicó, el 12 de septiembre de 2023 una visita administrativa a la página web

https://www.legendary.travel/, a la red social de Instagram https://www.instagram.com/legendarytravelc/ y a la aplicación https://play.google.com/store/apps/details?id=com.tuciudadenred.legendaryclub&hl =es_CO&gl=US, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta y grabaciones quedaron consignadas en los consecutivos 22-34931-5 a 22-34931-7 de 13 de septiembre de 2023.

CUARTO: Que con ocasión de lo anterior, esta Dirección le ordenó a la investigada, a través de los oficios 22-34931-8 y 22-34931-9 del 13 de septiembre de 2023, que allegara información y documentación relacionada con los medios de pago autorizados para la adquisición del programa de fidelización vacacional Legendcard, que indicara si tenía algún tipo de convenio con entidades financieras, si entregaba algún bono o

allegara información y documentación relacionada con los medios de pago autorizados para la adquisición del programa de fidelización vacacional Legendcard, que indicara si tenía algún tipo de convenio con entidades financieras, si entregaba algún bono o descuento como incentivo del programa, los requisitos que debían cumplir los consumidores, copia del portafolio de servicios entregado a los consumidores en los últimos seis (6) meses, copia de una simulación de venta, relación de peticiones, quejas y reclamos presentadas durante el último año, entre otras.

QUINTO: Que el oficio radicado con el número 22-34931-8 del 13 de septiembre de 2023, fue enviado y entregado el 13 de octubre de 2023 en la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y

Representación Legal, esto es, la Calle 6 #44 -108 en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, tal y como se evidencia en la guía N° RA447099437CO emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra visible en citado radicado.RESOLUCIÓN NÚMERO 31243 DE 2025

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SEXTO: Que por otra parte, el oficio con consecutivo 22-34931-9 del 13 de septiembre de 2023, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra igualmente inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, admin.cali@legendary.travel, tal y como se evidencia en el Certificado de Comunicación Electrónica N° ID201636, emitido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que reposa en el consecutivo 10 del 18 de

se evidencia en el Certificado de Comunicación Electrónica N° ID201636, emitido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que reposa en el consecutivo 10 del 18 de septiembre de 2023.

SÉPTIMO: Que vencido el plazo concedido para atender el requerimiento de información contenido en los oficios con radicado 8 y 9 del 13 de septiembre de 2023, esto es, el 27 de septiembre para el consecutivo 9 y 30 de octubre para el consecutivo 8, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido de los referidos documentos.

OCTAVO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 69684 del 15 de noviembre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , identificada con NIT. 900.804.658-1, en donde la imputación endilgada fue la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, debido a que, al parecer, no acreditó el suministro de información solicitado mediante los oficios 22-34931-8 y 22-34931-9 del 13 de septiembre de 2023.

artículo 77 de la Ley 300 de 1996, debido a que, al parecer, no acreditó el suministro de información solicitado mediante los oficios 22-34931-8 y 22-34931-9 del 13 de septiembre de 2023.

NOVENO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N° 69684 del 15 de noviembre de 2024, la investigada no aportó ningún escrito ni ninguna prueba, pese haber sido debidamente notificada del acto administrativo en cuestión.

DÉCIMO PRIMER O: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 79699 del 16 de diciembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.

DÉCIMO SEGUNDO : Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 79699 del 16 de diciembre de 2024, la investigada no allegó la información decretada de oficio, pese

DÉCIMO SEGUNDO : Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 79699 del 16 de diciembre de 2024, la investigada no allegó la información decretada de oficio, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.

DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1927 del 30 de enero de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.

DÉCIMO CUARTO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1927 del 30 de enero de 2025,

1 Acto administrativo notificado de manera electrónica el 15 de noviembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 22-34931-16 del 20 de noviembre de 2024. 2 Acto administrativo comunicado el 16 de diciembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 22-34931-21 del 22 de enero de 2025. 3 Acto administrativo comunicado el 30 de enero de 202 5, según consta en la certificación expedida por la

Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones visible en el radicado 22-34931-21 del 22 de enero de 2025. 3 Acto administrativo comunicado el 30 de enero de 202 5, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-43931-26 del 3 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 31243 DE 2025

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la investigada no allegó ningún escrito ni tampoco aportó pruebas, pese haber sido comunicada del referido acto administrativo.

DÉCIMO QUINTO: Marco jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por el Artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Por otra parte, el art ículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia d e órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio

de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia d e órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestado res de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7

al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.

Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo d el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Por otro lado, el artículo 14 3 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta

las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones aRESOLUCIÓN NÚMERO 31243 DE 2025

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los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infr acciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, adem ás de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto

Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEXTO: Imputación objeto de análisis

se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SEXTO: Imputación objeto de análisis

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S. , identificada con NIT. 900.804.658-1, configura o no la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

DÉCIMO SÉPTIMO: Estudio de la imputación

Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:

17.1. Frente a la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 -Imputación únicaEn este cargo, la Dirección imputó la presunta responsabilidad de la investigada, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran enRESOLUCIÓN NÚMERO 31243 DE 2025

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el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.

Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar, que el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, señalando, entre otras, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir con sus obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.

A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la referida ley, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

De esta forma, es necesario señalar que la presente actuación administrativa e s procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, sin en ejercicio de estas, la conducta omisiva

procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, sin en ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que este Despacho, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, requirió el suministro de información a la investigada mediante los oficios con consecutivos 8 y 9 del 13 de septiembre de 2023:

“1. Informar cuáles son los medios de pago autorizados por ustedes para la adquisición del “programa de fidelización vacacional LEGENDCARD” (en adelante: el programa). Allegar copia de toda la información suministrada a los consumidores al respecto.

2. Indicar si tiene algún tipo de convenio vigente con entidades bancarias y la información previa suministrada a los consumidores sobre los mismos. Aportar las pruebas que sustenten sus afirmaciones.

3. Describir el procedimiento que adelanta cuando los c onsumidores que van a adquirir el programa no cuentan con una tarjeta bancaria para realizar el pago.

Aportar las pruebas que sustenten sus afirmaciones, así como toda la información suministrada a los consumidores al respecto.

4. Manifestar si entrega algún tipo de bono o descuento a los consumidores como incentivo para el ofrecimiento y/o adquisición del programa. En caso afirmativo, aportar lo siguiente: a) Describir el incentivo entregado. b) Aportar copia en blanco del bono o descuento que entrega a los consumidores,

incentivo para el ofrecimiento y/o adquisición del programa. En caso afirmativo, aportar lo siguiente: a) Describir el incentivo entregado. b) Aportar copia en blanco del bono o descuento que entrega a los consumidores, junto a la información que suministra al respecto. c) Aportar copia de los bonos o descuentos entregados a diez (10) consumidores en los últimos seis (6) meses. d) Aportar copia de la prueba de la redención de los bonos o d escuentos relacionados en el literal anterior.

5. Informar cuáles son los requisitos que deben cumplir los consumidores para adquirir el programa. Allegar copia de la información suministrada a los consumidores al respecto.

6. Allegar copia de un modelo del reglamento de uso y operaciones del programa que entrega a los consumidores.

7. Allegar copia del portafolio de servicios que ha entregado o mostrado a los consumidores durante la etapa precontractual, en los últimos seis (6) meses.

8. Aportar copia de cinco (5) contratos de adquisición del programa suscritos por los consumidores en los últimos seis (6) meses, junto a todos sus anexos, incluyendo copia del reglamento de uso y operaciones del programa entregado.

9. Allegar copia de una simulación de venta, en donde se advierta la información entregada a los consumidores en la etapa precontractual. 10.Informar si tiene alguna relación contractual o comercial con la sociedad LEGENDARY HOLDING CLUB SAS. En caso de que la respuesta sea afirmativa: describir el tipo de relación que tiene, indicar la información que suministra a los consumidores al respecto y aportar copia del contrato, convenio o acuerdo

LEGENDARY HOLDING CLUB SAS. En caso de que la respuesta sea afirmativa: describir el tipo de relación que tiene, indicar la información que suministra a los consumidores al respecto y aportar copia del contrato, convenio o acuerdo suscrito, así como de las demás pruebas que sustenten sus afirmaciones. 11.Allegar una relación en Excel de las peticiones, quejas y reclamos recibidas en el último año con ocasión al programa, específicamente con: (i) La etapa precontractual, (ii) Redención de incentivos, (iii) Uso del programa y (iv) MediosRESOLUCIÓN NÚMERO 31243 DE 2025

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de pago, en la que se indique, por lo menos: nombre del consumidor, fecha de presentación, motivo específico, trámite dado a la misma y fecha de respuesta .”

Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente que los requerimientos de información mediante los oficios mencionados, al parecer, no fue ron contestados, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 69684 del 15 de noviembre de 2024.

En ese orden, esta Dirección procedió a verificar el expediente, en particular, la s comunicaciones de los oficios 22-34931-8 y 22 -34931-9 del 13 de septiembre de 2024, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal , en aras de determinar si hubo responsabilidad de la investigada por la conducta reprochada.

De lo anterior se evidenció que el oficio número 22-34931-8 del 13 de septiembre de

contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal , en aras de determinar si hubo responsabilidad de la investigada por la conducta reprochada.

De lo anterior se evidenció que el oficio número 22-34931-8 del 13 de septiembre de 2023, fue enviado y entregado el 13 de octubre de 2023, en la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, la Calle 6 #44 -108 en la ciudad de Cali - Valle del Cauca, como consta en la guía N° RA447099437CO emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra visible en citado radicado, el cual se reproduce a continuación:

Imagen N° 1. Guía de rastreo N° RA447099437CO. Radicado 22-34931-8

Así mismo, se comprobó que el oficio número 22 -34931-9 del 13 de septiembre de 2023, fue enviado y entregado en la mencionada fecha, en la dirección electrónica de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investiga da, siendo esta, admin.cali@legendary.travel 4, como consta en el Certificado de Comunicación Electrónica N° ID201636, emitido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en el consecutivo 10 del 18 de septiembre de 2023, que se trae a colación en la siguiente imagen:

Imagen N° 2. Certificado de Comunicación Electrónica N° ID201636. Radicado 22-34931-9

4 Según la información que obra en el expediente del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, para el año 2022,

Imagen N° 2. Certificado de Comunicación Electrónica N° ID201636. Radicado 22-34931-9

4 Según la información que obra en el expediente del Registro Único Empresarial y Social -RUES-, para el año 2022, la dirección de notificación electrónica registrada por la sociedad correspondía al correo eujaraperdomo@hotmail.com.RESOLUCIÓN NÚMERO 31243 DE 2025

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Conforme a lo expuesto, es preciso incorporar en el presente acto administrativo un extracto del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, de manera que se refleje n las direcciones física y electrónica de notificación judicial consignadas, así:

Imagen N° 2. Certificado de Existencia y Representación Legal. Radicado 22-34931-11

No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en los citados oficios, esto es, el 27 de septiembre de 2023 para el consecutivo 9 y el 30 de octubre de 2023 para el consecutivo 8, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:RESOLUCIÓN NÚMERO 31243 DE 2025

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Imagen N° 3. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 22-34931

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Imagen N° 3. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 22-34931

Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos , según consta en las certificaciones con consecutivos 16 del 20 de noviembre de 2024, 21 del 22 de enero de 2025 y 26 del 3 de febrero de 2025.

Así las cosas, se debe destacar que los requerimientos de información que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración.

En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada no aportó evidencia del cumplimiento de lo solicitado en los oficios con consecutivos 8 y 9 del 13 de septiembre de 2023 , dentro de la oportunidad y en los términos concedidos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra probado el incumplimiento al numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley, mo dificado por el artículo 28 del Decreto 2068 de 2020, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO OCTAVO: Sanción administrativa

conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO OCTAVO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrada la configuración por parte de LEGENDARY TRAVEL CLUB S.A.S., identificada con NIT. 900.804.658-1, de la infracción d el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la infracción de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capít

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