SIC - Resolucion 31289 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Resolucion 31289 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
4 REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RESOLUCIÓN NÚMERO 3 1 2.8 Spe 2011 (02 JUN 201)
Radicación No. 10-28507 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le atribuye el artículo 8, numerales 3° y 5° del Decreto 3523 de 2009, modificado por el artículo 4° del Decreto 1687 de 2010 y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia establece que la libre competencia económica es un derecho de todos, e impone al Estado el deber de impedir que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitar o controlar cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
SEGUNDO: Que el artículo 143 de la Ley 446 de 1998, establece que “fifa Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.”. : TERCERO: Que la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-649 de 2001", que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que
Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con facultades administrativas para conocer de casos sobre competencia desleal, precisando que son administrativas aquellas “atribuciones tales como las de imponer las sanciones pecuniarias y las multas que contemplan los artículo 4.15 y 4.16 del D.2153/92, mantener un registro de las instrucciones adelantadas, abstenerse de dar curso a las quejas que no sean significativas o dar por terminada la investigación si se otorgan garantías de suspensión o modificación de la conducta investigada”. Adicionalmente, la Corte Constitucional precisó en la sentencia ya referida, que las competencias administrativas que le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio el artículo 143 de la Ley 446/98, las ejerce la Superintendencia, “ya no a prevención con los jueces de la República, sino en cumplimiento de sus propias funciones.” CUARTO: Que el artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 estableció como propósitos de las actuaciones administrativas que adelanta la SIC en materia de protección de la competencia “[vJelar por la observancia de las disposiciones sobre protección de la competencia; atender las reclamaciones o quejas por hechos que pudieren implicar su contravención y dar trámite a aquellas que sean significativas para alcanzar en ' Corte Constitucional. Sentencia C-649/01, Magistrado ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Referencia: expediente D-3278. Bogotá, D.C., junio 20 de 2001.RESOLUCIÓN NÚMERO 31283 DE 2011 Hoja N°. 2
Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar particular los siguientes propósitos. la libre participación de las empresas en el mercado, el
Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar particular los siguientes propósitos. la libre participación de las empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”.
QUINTO: Que el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1340 de 2009 establece que "fla Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los propósitos de que trata el presente artículo al momento de resolver sobre la significatividad de la práctica e iniciar o no una investigación”.
SEXTO: Que el artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 establece que la Superintendencia de Industria y Comercio “conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones de competencia desleal”.
SÉPTIMO: Que teniendo en cuenta que el Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, determina que es competencia de esta Entidad ““feJonocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas, para alcanzar en particular, los siguientes propósitos: la libre participación de empresas en el mercado, el bienestar de los consumidores y la eficiencia económica”, se hace necesario analizar si la conducta denunciada resuita significativa para afectar los intereses del mercado.
OCTAVO: Que mediante comunicación del 10 de Marzo de 2010, MARTHA GARCIA DIAZ la directora del Departamento Administrativo de Seguridad Social de Sucre (DASSSALUD),
conducta denunciada resuita significativa para afectar los intereses del mercado.
OCTAVO: Que mediante comunicación del 10 de Marzo de 2010, MARTHA GARCIA DIAZ la directora del Departamento Administrativo de Seguridad Social de Sucre (DASSSALUD), remite comunicación en la cual manifiesta que dentro del proceso de traslados entre EPS del régimen subsidiado en el departamento han surgido las siguientes situaciones: a - En Febrero 2 de 2010 COOSALUD solicita a DASSSALUD que investigue a las otras EPS que operan en el departamento por estar realizando traslados puerta a puerta y que informan que la empresa COOSALUD va a retirarse del departamento? b - En Febrero 12 de 2010 CAPRECOM informa que la EPS COMPARTA, EPS MANEXKA y COMFASUCRE están realizando ventas puerta a puerta divulgando que CAPRECOM iba a acabarse, tales hechos se encuentran soportados en actas suscritas por usuarios en los meses de enero y febrero de 2010° c - SELVASALUD informa que la EPS COMPARTA ha realizado actividades de venta puerta a puerta en el mes de Enero de 2010.
NOVENO: Que la denuncia arriba citada, se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos: aQue el artículo 34 del Acuerdo 415 de 2009 establece que dentro del proceso de traslado de personas dentro del régimen subsidiado de salud de una EPS a otra, están prohibidas las actividades de venta puerta a puerta ? Expediente 10-28507 Folio 4 y 5 3 Expediente 10-28507 Folios 6 a 9. 4 Expediente 10-28507 10 a 19RESOLUCIÓN NUMERO. 31283 DE 2011 Hoja N°. 3
? Expediente 10-28507 Folio 4 y 5 3 Expediente 10-28507 Folios 6 a 9. 4 Expediente 10-28507 10 a 19RESOLUCIÓN NUMERO. 31283 DE 2011 Hoja N°. 3 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar bQue las EPS mencionadas denunciaron a las otras por estar realizando la presunta practica, para lo cual, y a modo de prueba, anexan formularios de queja indicando el usuario presuntamente afectado y una declaración en la cual manifiestan los hechos relacionados.
DÉCIMO: Que mediante memorando 10-28507 del 27 de Octubre de 2010 este Despacho procedió a abrir investigación preliminar por las posibles conductas de competencia desleal dentro del proceso de traslados del departamento de Sucre.
DÉCIMO PRIMERO: Que dentro de la averiguación preliminar no se practicaron pruebas, por haber suficiente ilustración con el acervo probatorio aportado en la etapa de queja.
DÉCIMO SEGUNDO: Que para se tipifique un comportamiento de competencia desleal administrativa, se deben presentar cuando menos los siguiente presupuestos: i) la existencia de conductas de disputa de una clientela (Actos de Competencia), (ii) que dichos comportamientos sean catalogados como desleales y (iii) que la conducta objeto de reproche afecta el interés general del mercado y no intereses particulares. Bajo este esquema en el caso objeto de análisis se encontró: a) La denuncia se fundamenta en una perdida de usuarios por parte de las EPS como resultado de actividades de venta puerta a puerta en desarrollo del proceso de traslado desarrollado por el Acuerdo 415 de 2009". b) De acuerdo con el informe de DASSALUD, varias EPS realizaron campañas de
resultado de actividades de venta puerta a puerta en desarrollo del proceso de traslado desarrollado por el Acuerdo 415 de 2009". b) De acuerdo con el informe de DASSALUD, varias EPS realizaron campañas de afillación a través de venta puerta a puerta, esto es visitando a los usuarios, constituye una violación normativa, que generaría una ventaja competitiva a quien lo haya realizado y presuntamente haría desleal el traslado de usuarios entre las EPS que hubieran incurrido en dicha practica. c) Asumiendo que las presuntas actividades ¡legítimas tenian como objetivo aumentar su clientela en todo el departamento, se buscó determinar si efectivamente hubo una variación importante en los porcentajes de participación de las EPS en el departamento de Sucre por causa de los procesos de traslado, a partir de esta premisa, se comparó el número de afiliados de cada empresa y su porcentaje dentro del mercado de afiliación en el régimen subsidiado de salud en el departamento de Sucre antes del proceso de traslado (actualizaciones realizadas hasta marzo de 2010) y se comparó con la información publicada en Octubre de 2010 de los contratos suscritos en Julio de 2010, que son resultado del proceso de traslado realizado en el periodo EneroMarzo de 2010. Lo expuesto se aprecia en la siguiente tabla: 5 El acuerdo 415 de 2009, es una resolución del Consejo Nacional De Seguridad Social En Salud que regula el procedimiento de escogencia o traslado de los usuarios a tas EPSS. En su Art. 18 establece los deberes mínimos de los Entes Territoriales dentro del
proceso de contratación (el cual se realiza cada 6 meses) y Art. 34 y 35, establece que dentro de tales proceso las EPS deberán realizar la publicidad de sus servicios sin utilizar mecanismos de venta puerta a puerta o realizando conductas de competencia desleal.RESOLUCIÓN NUMERO 31283 DE 2014 Hoja N°. 4 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar TABLA No. 1 Número de Afiliados EPS Departamento de Sucre VARIACION MARZO-OCT 2010 DEPARTAMENTO SUCRE EPS SUBSIDIADO EPS SUBSD. mar-10 | % MARZO | oct-10 | % OCTUBRE | Variacion % SOLSALUD 19842 2,78% 19065 3,10% -0,32% SELVASALUD 8154 1,14% 6110 0,99% 0,15% SALUDVIDA 58203 8,16% 52312 8,51% -0,35% MUTUAL SER 109961 15,41% 100632 16,37% -0,96% MANEXKA 56948 7,98% 53377 8,68% -0,70% EMDISALUD 30383 4,26% 26121 4,25% 0,01% COOSALUD 52199 7,32% 44326 7,21% 0,11% COMPARTA 76101 10,66% 68931 11,21% -0,55% COMFASUGRE 96314 13,50% 71800 11,68% 1,82% CAPRECOM 102257 14,33% 83530 13,59% 0,74% MUTUAL QUIBDO 103207 14,46% 88576 14,41% 0,06% TOTAL 713569 614780
CAPRECOM 102257 14,33% 83530 13,59% 0,74% MUTUAL QUIBDO 103207 14,46% 88576 14,41% 0,06% TOTAL 713569 614780
Fuente: FOSYGA Cálculos SIC De lo anterior, se tiene como resultado que la participación de las EPS no sufrieron modificaciones sustanciales en la participación de usuarios, resultado del proceso de traslado del año 2010. d) En efecto, dada la manera en que se habría presentado la conducta, este Despacho considera que la misma no tendría la potencialidad de llegar a afectar la dinámica y el comportamiento del mercado, pues aún en el supuesto de haberse presentado la conducta denunciada, ésta no tendría la entidad suficiente para considerarse significativa en el mercado y en tal sentido, no es capaz de llegar a afectar las finalidades pretendidas con las normas sobre libre competencia, especialmente en cuanto atañe a que en el mercado exista variedad de precios, variedad de productos, libre acceso, libre escogencia, etc.® e) Se insiste en que la denuncia presentada, es un conflicto particular entre las EPS, quienes estarían llamadas a participar en un eventual litigio como actora y sujeto pasivo de la acción, y no, como corresponde a las actuaciones que desarrolla esta Entidad, en ejercicio de facultades administrativas, en la cual se examinan afectaciones al interés general que tiene la colectividad en el funcionamiento adecuado del mercado.
Como corolario de lo anterior, no existen en el presente caso elementos que permitan abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas sobre competencia desleal, razón por la cual este Despacho ordenará el archivo de la presente actuación, sin
Como corolario de lo anterior, no existen en el presente caso elementos que permitan abrir investigación administrativa por la presunta violación a las normas sobre competencia desleal, razón por la cual este Despacho ordenará el archivo de la presente actuación, sin perjuicio de que si el denunciante se siente afectado por las conductas que denuncia, 5 Ver artículo 3 ley 1340 de 2009,RESOLUCIÓN NUMERO’ 31289 pe 2014 HojaNe.5 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar acuda ante las autoridades jurisdiccionales competentes”, a fin de que ellas diriman jurisdiccionalmente un eventual litigio por competencia desieal entre las partes. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR el archivo del expediente radicado bajo el número 1028507 por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el contenido del presente acto administrativo a la doctora JULISSA MERCADO GUTIÉRREZ; actual Directora del Departamento Administrativo de Seguridad Social de Sucre DASSSALUD en su calidad de denunciante, entregándole copia del mismo e informándole que en su contra procede el recurso de reposición ante el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia, el cual puede interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.
ARTICULO TERCERO: COMUNICAR el presente acto administrativo a COOSALUD EPS,
CAPRECOM EPS y SELVASALUD EPS.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., alos 02 JUN 2011 El Superintendente Delegado para la Protección de la Com
CAPRECOM EPS y SELVASALUD EPS.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., alos 02 JUN 2011 El Superintendente Delegado para la Protección de la Com
CARLOS PABLO MÁRQUEZ ESCOBAR
NOTIFICAR
Señora: JULISSA MERCADO GUTIÉRREZ C.C. 64.720.728 7 ARTÍCULO 25. COMPETENCIA TERRITORIAL. En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual.
A la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos. ARTICULO 143. FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas. ,RESOLUCIÓN NÚMERO oo CS na ad yaad (0 DE 2011 Hoja N°. 6 Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar Directora Departamento Administrativo de Salud de Sucre (DASSALUD)
NIT: 823.002.044-9.
Carrera 14 No 15-140 Sincelejo, Sucre.
Por la cual se ordena el archivo de una averiguación preliminar Directora Departamento Administrativo de Salud de Sucre (DASSALUD)
NIT: 823.002.044-9.
Carrera 14 No 15-140 Sincelejo, Sucre.
COMUNICAR:
LUIS MANUEL ALVAREZ CHADID
Gerente Sucursal Sucre
COOSALUD EPSS.
Carrera 14 No 159-51 Sincelejo, Sucre.
BLAS TATIS MOSQUERA
Coordinador Administrativo
SELVASALUD EPS
Regional Norte Carrera 44 No 65-37 Barranquilla, Atlántico
ISAAC HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Director Territorial
CAPRECOM EPS
Carrera 19 No 28n67 Sincelejo, Sucre
Elaboró: Juan Roa
Revisó: Julio César Castañeda
Aprobo: Pablo Márquez