SIC - Resolución 31385 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31385 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 31385 DE 2025
(27-05-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 19-47514
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 27392 del 27 de mayo de 20241, le impuso una multa a SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S. identificada con el Nit. 900.753.316-8, en adelante la recurr ente, por la suma de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($19.054.740), equivalentes a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de la expedición de aquella resolución, por el incumplimiento de las normas de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que, inconforme con lo decidido, la recurrente el 12 de junio de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2.
TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del recurso, la recurrente solicitó reponer la sanción impuesta y en caso de no
2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2.
TERCERO: Argumentos del recurso . Que, en el escrito contentivo del recurso, la recurrente solicitó reponer la sanción impuesta y en caso de no reponerse la decisión, que se resuelva el recurso de apelación con base en los
argumentos que se resumen a continuación:
Manifestó que no hubo ningún tipo de vulneración a los derechos de los consumidores por no ocultarse información sobre el proyecto y que prevaleció la transparencia en el suministro de la información acerca de las posibles modificaciones que el proyecto podría tener a lo largo de su ejecución, al haber sido aceptada esta condición por los compradores.
Añadió que las modificaciones no sufrieron cambios sustanciales, por lo que se evitó la afectación de derechos o intereses de los consumidores.
Frente al numeral 1 de los requerimientos solicitados por la Super intendencia, precisó que «las imágenes son ilustrativas y contiene apreciaciones artísticas que pueden tener modificaciones (…)», así como que, en los correspondientes contratos suscritos en virtud del desarrollo del proyecto, en especial, el contrato de f iducia mercantil y las promesas de compraventa celebradas con los compradores, se otorgó expresamente la facultad al fideicomitente, para realizar modificaciones no sustanciales al proyecto.
La recurrente trajo a colación el artículo 1602 del Código Civil en el que se establece que «Los contratos son ley para las partes (…) » y, por ende, deben regirse por lo allí válidamente estipulado.
Manifestó que, en este sentido, al momento de dar respuesta al requerimiento de la Dirección, mediante el radicado 19 -47514-35 del 17 de agosto de 2021,
regirse por lo allí válidamente estipulado.
Manifestó que, en este sentido, al momento de dar respuesta al requerimiento de la Dirección, mediante el radicado 19 -47514-35 del 17 de agosto de 2021, frente al numeral 1, no se aportó ningún documento que contuviera lo solicitado, pues dicho documento no existía debido a que no era una exigencia ni obligación
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 19-47514-57. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 19-47514-62.RESOLUCIÓN NÚMERO 31385 DE 2025
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al interior de la ejecución del proyecto, lo que no puede sign ificar que no se atendiera el requerimiento.
También señaló que la respuesta fue ampliada una vez se le dio traslado para los descargos y se reiteró en los alegatos de conclusión. En dicha oportunidad le informó a la Dirección de Investigaciones que no se había aportado el documento en cuestión por no ser exigible, poniendo de presente las cláusulas contractuales que contenían dicha regulación.
El sujeto pasivo argumentó que más que un desacato al requerimiento se trató de una inexactitud en el alcance q ue le dio a la respuesta y que no puede desconocerse que, desde la investigación preliminar y en las otras etapas del proceso, se proporcionó lo requerido por la Dirección respecto de todas las solicitudes de información o documentación.
De otra parte, frente al numeral 3 de los requerimientos de la SIC, consistente en el registro fotográfico del estado actual de las zonas comunes, señaló que,
solicitudes de información o documentación.
De otra parte, frente al numeral 3 de los requerimientos de la SIC, consistente en el registro fotográfico del estado actual de las zonas comunes, señaló que, tal como se informó en los descargos, solo hasta el momento en que le fue notificada la Resolución 51515 de 2022 mediante la cual se formularon cargos, se conoció que el archivo digital que contenía el registro fotográfico de las zonas comunes del proyecto no había llegado a su destino.
Por otra parte, estableció que no hubo lugar a la responsabilid ad objetiva por no configurarse los elementos que se exigen para su atribución, puesto que no se consolidó un daño a los consumidores u otro derivado de la presunta desatención de los requerimientos de la Dirección.
Aunado a lo anterior, para la tasación de la multa, consideró que se desconocieron varios criterios, pues algunos de ellos eran procedentes para la dosificación de la sanción a su favor.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 1212 de 20253 resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución 27392 de l 27 de mayo de 2024, y conceder el recurso de apelación.
QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2) Cumplimiento de la orden 5.3) Criterios de dosimetría 5.4) Proporcionalidad de la sanción.
de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2) Cumplimiento de la orden 5.3) Criterios de dosimetría 5.4) Proporcionalidad de la sanción.
5.1. Síntesis de los hechos
Mediante el radicado No. 19 -47514-0 del 25 de febrero de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio -SIC recibió una denuncia en contra de la CONSTRUCTORA SOPORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, por la presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, por posibles errores constructivos en los parqueaderos, zonas comunes y estructura de los edificios y cambios en los diseños, al ponerse en riesgo la vida de quienes habitan el proyecto constructivo ubicado en la EstrellaAntioquia.
Con el fin de esclarecer los hechos, con radicados Nos. 19-47514-5 y 19-475146 del 29 de abril de 2019 , la Dirección ordenó a la investigada que allegara a más tardar el 20 de mayo de 2019, la información y documentación relativa al proyecto Flores del Campo ubicado en el municipio de La Estrella (Antioquia).
Con el radicado No. 19-47514-7 del 20 de mayo de 2019, la sociedad requerida manifestó que la empresa SOLIDA VIVIENDA Y H ABITAT SOLIDARIOS S.A.S., identificada con el NIT. 900.753.316-8, era la empresa relacionada con los hechos de la denuncia y la competente para suministrar la información solicitada por ser la que gerencia el proyecto Flores del Campo.
S.A.S., identificada con el NIT. 900.753.316-8, era la empresa relacionada con los hechos de la denuncia y la competente para suministrar la información solicitada por ser la que gerencia el proyecto Flores del Campo.
3 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 19-47514-67.RESOLUCIÓN NÚMERO 31385 DE 2025
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Con base en la información aportada y la competencia de SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S., la Dirección procedió a solicitarle la información relacionada con el proyecto4.
La recurrente mediante el radicado No. 19 -46514-9 del 9 de junio 2021, dio aparente respuest a a la solicitud de información por medio la plataforma WeTransfer. Sin embargo, la Dirección señaló que no pudo acceder a l os documentos, ya que aparecía la “transferencia caducada”5.
En razón a que fue imposible acceder a la información contenida en el enlace, la Dirección, a través de los oficios números 19 -47514-10 y 19-47514-11 del 29 de julio de 2021, dio un alcance a la solicitud anterior, otorgándole un plazo de diez (10) días há biles siguientes a la comunicación, para, entre otras: Informar a través de qué medios se les informó a los consumidores de los ajustes realizados en la torre de parqueaderos; allegar prueba que acredite lo señalado; indicar si se han realizado intervenciones posventa en el proyecto de vivienda denominado “Flores del Campo”; allegar registro fotográfico en óptima
ajustes realizados en la torre de parqueaderos; allegar prueba que acredite lo señalado; indicar si se han realizado intervenciones posventa en el proyecto de vivienda denominado “Flores del Campo”; allegar registro fotográfico en óptima resolución del estado actual de las zonas comunes del proyecto en mención, mediante un formato virtual que sea accesible por esta autoridad sin ningún tipo de restricción; aportar los documentos requeridos mediante el oficio radicado con el No. 19-47514-8, allegados mediante WeTranfer, en un medio magnético que sea accesible, sin ningún tipo de restricción o vigencia, toda vez que los aportados no pudieron ser visualizados por la Dirección.
Con ocasión a las anteriores solicitudes, la recurrente dio respuesta a través de los radicados Nos. 19-47514 del 13 de agosto de 2021 (consecutivos 12 al 34) y 19-47514-35 del 17 de agosto de 2021. Sin embargo, la Dirección, una vez revisó la información recibida, corroboró que la misma fue enviada de manera incompleta.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección inició una investigación administrativa por medio de la Resolución 51515 del 2 de agosto de 2022 6, en la que se formularon cargos en contra de SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S., a quien se le imputó el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
En particular, la investigación se llevó a cabo con ocasión de los requerimientos
en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
En particular, la investigación se llevó a cabo con ocasión de los requerimientos con radicados Nos. 19-47514-10 y 19 -47514-11 del 29 de julio de 2021 que debieron atenderse en los términos y dentro de la oportunidad concedida para el efecto.
Una vez adelantado el procedimiento correspondiente, la Dirección profirió la Resolución No. 27392 del 27 de mayo de 2024, con la que se impuso la sanción a la investigada, en los términos indicados en el considerando primero de esta resolución.
5.2. Cumplimiento de la orden
Se precisa que el objeto de la investigación iniciada por la Dirección consistió en verificar el incumplimiento de las ordenes impartidas mediante los numerales 1 y 3 de los requerimientos realizados a través de los radicado s Nos. 19-4751410 y 19-47514-11 del 29 de julio de 2021, esto es:
(…) 1. Informar a través de que medios se les informó a los consumidores de los ajustes realizados en la torre de parqueaderos. Allegar prueba que acredite lo señalado. (…)
4 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 19-47514-8. 5Enlace enviado con radicado 19-47514-9 del 09 de junio de 2021 : https://wetransfer.com/downloads/2d6d6b30d7a0556e8bf9cb07c5e2a12720210607142145/920b99
5Enlace enviado con radicado 19-47514-9 del 09 de junio de 2021 : https://wetransfer.com/downloads/2d6d6b30d7a0556e8bf9cb07c5e2a12720210607142145/920b99 6 Sistema de trámites de esta Superintendencia . Radicado 19-47514-37.RESOLUCIÓN NÚMERO 31385 DE 2025
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3. Allegar registro fotográfico en óptima resolución del estado actual de las zonas comunes del proyecto en mención, mediante un formato virtual que sea accesible por esta Autoridad sin ningún tipo de restricción.
5.2.1 Respecto al requerimiento N° 1:
El recurrente indicó que no se encontraba conforme con la decisión adoptada por la Dirección, en tanto, en su criterio, no vulneró lo derechos de los derechos de los consumidores.
Al respecto señaló que no había ocultado información a los consumidores sobre el proyecto y que, por el contrario, los consumidores habían autorizado la realización de modificaciones al proyecto mediante el contrato de fiducia mercantil y las promesas de compraventa celebradas con los compradores . En este orden de ideas indicó que los referido s documentos contractuales eran obligatorios para las partes según el artículo 1602 del Código Civil. Por lo anterior, al momento de dar respuesta al requerimiento de la Dirección , no consideró necesario aportar ningún documento que contuviera lo solicitad o, pues dicho documento no existía.
Por otra parte, señaló que la respuesta fue ampliada una vez se le dio traslado para los descargos y que reiteró en los alegatos de conclusión. En dicha
pues dicho documento no existía.
Por otra parte, señaló que la respuesta fue ampliada una vez se le dio traslado para los descargos y que reiteró en los alegatos de conclusión. En dicha oportunidad le informó a la Dirección de Investigaciones que no se había aportado el documento en cuestión por no ser exigible, poniendo de presente las cláusulas contractuales que contenían dicha regulación. Lo anterior, en su criterio implic ó que no se presenta un desacato al requerimiento, sino una inexactitud en el alcance que le dio a la respuesta y que no puede desconocerse que, desde la investigación preliminar y en las otras etapas del proceso, se proporcionó lo requerido por la Dirección respecto de todas las solicitudes de información o documentación quedando así en evidencia su buena fe.
En relación con este cargo, es preciso señalar que, si bien es cierto en la respuesta al requerimiento no se acompañaron los documentos que acreditaran que las modificaciones habían sido entregadas a los consumidores, también lo es que al hacer una lectura en conjunto de la respuesta brindada, era posible, extraer que la información sobre las modificaciones realizadas no había sido entregada a los consumidores y que en tal sentido no se contaba con la documentación que acreditara dicha entrega.
Dicho esto, la Delegatura no comparte lo expresado por la Dirección en relación con que la recurrente, al contestar el requerimiento de información, debió manifestar de forma expresa el no contar con la información, pues tal aspecto se podía extraer de la respuesta brindada. Asimismo, considera que nadie está obligado a lo imposible y en tal sentido, si no se había hecho la entrega de la información a los usuarios, no era posible que se remitieran documentos acreditando dicha acción.
obligado a lo imposible y en tal sentido, si no se había hecho la entrega de la información a los usuarios, no era posible que se remitieran documentos acreditando dicha acción.
Por lo expuesto esta Delegatura, considera que, sí se dio respuesta al requerimiento hecho por la entidad, tanto así, que se pudo hacer una revisión de las piezas allegadas como respuesta e incluso, en la Resolución 5151 de 2022, en la que se inició la inv estigación administrativa mediante formulación de cargos, se indicó que:
(….) al revisar el material publicitario allegado por la investigada, se evidenció que dicha información al parecer no fue proporcionada a los consumidores, de igual forma, tampoco se advirtió que SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S., aportara un documento o archivo en el que se evidenciara que a los consumidores se les informara de manera particular sobre los ajustes realizados en la torre de parqueaderos; lo que presuntamente podría configurar un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección, al no atender de manera completa el requerimiento de información formulado
De esta manera encontramos que la Dirección, al momento de imputar cargos, si bien trato de enmarcar la conducta dentro del tipo sancionatorio incluido enRESOLUCIÓN NÚMERO 31385 DE 2025
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el artículo 61 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9 del artículo 59 del mismo cuerpo normativo, lo cierto es que realizó un análisis de las documentales allegadas, que le permitió concluir la existencia de una posible
el artículo 61 de la ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 9 del artículo 59 del mismo cuerpo normativo, lo cierto es que realizó un análisis de las documentales allegadas, que le permitió concluir la existencia de una posible falta de información a los usuarios, dejando en evidencia que el requerimiento había sido atendido, pues la entidad había sido informada de que: i) se habían realizado modificaciones a los parqueaderos, ii) esas m odificaciones habían respondido a necesidades de estabilidad estructural, iii) esa posibilidad había sido informada a los usuarios con anterioridad, aportando pruebas de ello, iv) los usuarios había recibido los bienes a satisfacción, y, en ese sentido, v) no había sido necesario informar acerca de las modificaciones.
En este orden de ideas, es preciso indicar que, en concepto de esta delegada, el recurrente si atendió lo ordenado en el numeral 1 del requerimiento de información 19-47514 consecutivos 10 y 11. En tal sentido revocará la sanción impuesta en relación con esta conducta en particular y ajustar á el valor de la sanción.
5.2.2 Respecto al requerimiento N° 3.
En el interrogante No. 3 contenido en los oficios Nos. 19-47514-10 y 19-4751411 del 29 de julio de 2021, se solicitó lo siguiente:
Allegar registro fotográfico en óptima resolución del estado actual de las zonas comunes del proyecto en mención, mediante un formato virtual que sea accesible por esta Autoridad sin ningún tipo de restricción.
La recurrente arguyó que, al verificar la respuesta enviada en su momento, observó que hubo un error en el archivo y el envío no se completó, situación
sea accesible por esta Autoridad sin ningún tipo de restricción.
La recurrente arguyó que, al verificar la respuesta enviada en su momento, observó que hubo un error en el archivo y el envío no se completó, situación que fue ajena a su voluntad y que, no obstante, al momento de presentar los descargos, se proporcionaron todas las imágenes requeridas por la Dirección.
También puso de presente que la Dirección mencionó que jurisprudencialmente se ha avalado que en casos excepcionales se aplique la responsabilidad objetiva en algunos campos de derecho administrativo sancionatorio.
En atención a lo anterior, hizo alusión al artículo 29 de la Constitución Política y subrayó que «toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)».
Mencionó que, del análisis del artículo, se presupone la prohibición en nuestro ordenamiento jurídico de un régimen de responsabilidad objetiva, pues parte de la procedencia de endilgar responsabilidad a partir de una co nducta a título de dolo o culpa, es decir, una responsabilidad subjetiva.
En primera medida, se recuerda que en materia de protección al consumidor la responsabilidad tiene un carácter objetivo, lo que significa que basta el simple incumplimiento de la norma para establecer la responsabilidad.
La razón de lo anterior se encuentra en el hecho de que las normas de consumo tienen por finalidad regular un área de la vida social donde se presentan asimetrías significativas . Al respecto la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
(…) concurren para regular un área de la vida social, la del consumo, caracterizada por la existencia de significativas formas de asimetría. Según lo ha señalado este tribunal la existencia de u n régimen especial
siguiente:
(…) concurren para regular un área de la vida social, la del consumo, caracterizada por la existencia de significativas formas de asimetría. Según lo ha señalado este tribunal la existencia de u n régimen especial en esta materia “estriba en la necesidad de compensar con medidas de distinto orden la posición de inferioridad con que consumidores y usuarios, por lo general dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, enfrentan a l as fuerzas de la producción yRESOLUCIÓN NÚMERO 31385 DE 2025
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comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales”7.
Con este propósito, las actuaciones que ejerce esta Superintendencia respecto a la protección al consumidor, en ej ercicio de las facultades administrativas otorgadas por el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, están dirigidas a la protección de los derechos de los consumidores entendidos como un colectivo y no a los consumidores en específico.
En este sentido, se reit era que las actuaciones en materia del derecho sancionatorio en la protección al consumidor solamente requieren de la demostración de la infracción, sin que se requiera del estudio de la intención del administrado, que, para el caso concreto, se centró en el incumplimiento de las órdenes impartidas en los radicados citados.
Considerando lo expuesto, a la luz del parágrafo 2 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, «dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Título 1 de esta ley».
de 2011, «dentro de las actuaciones administrativas solo serán admisibles las mismas causales de exoneración de responsabilidad previstas en el Título 1 de esta ley».
En tal sentido, no es exigible a esta autoridad demostrar la culpabilidad del administrado para proceder con la sanción. Bastará, como lo señala la norma, con que la autoridad administrativa logre probar la ocurrencia de la infracción a las normas, para que proceda la correspondiente imposición de la sanción, tal y como ocurrió en el presente caso.
No obstante, se precisa que en este régimen de responsabilidad se atienden las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa, de modo que este tipo de responsabilidad no impide que el presunto infractor pueda desvirtuar la conducta o alegar eximentes de responsabilidad con los medios probatorios legales, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio.
En atención a lo anterior, comoquiera que los documentos no fueron aportados dentro de la oportunidad otorgada por la Dirección en sus requerimientos, está demostrada la configuración de la infracción imputada, que valga decir, impidió que la entidad ejerciera sus funciones a cabalidad.
Con base en lo señalado, la no remisión del registro fotográfico de las zonas comunes del proyecto inmobiliario en cuestión, en la forma y términos señalados dentro de los oficios número 19 -47514-10 y 19 -47514-11 del 29 de julio de 2021, dio lugar al incumplimiento de las órdenes impartidas.
Considerando que, como ya se estableció, la responsabilidad administrativa en materia de protección a los consumidores tiene un carácter objetivo, resulta claro el incumplimiento de las órdenes emitidas por la Dirección.
Considerando que, como ya se estableció, la responsabilidad administrativa en materia de protección a los consumidores tiene un carácter objetivo, resulta claro el incumplimiento de las órdenes emitidas por la Dirección.
5.3. Criterios de dosimetría
Es pertinente resaltar que, en atención al parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, no se impone al fallador la obligación de fundamentar la sanción en cada uno de los ocho (8) criterios allí relacionados. Si bien la entidad debe tener en cuenta todos los criterios, solo aplicará aquellos que resulten concurrentes al caso concreto.
En tal forma, l a aplicación de estos dependerá de su procedencia, es decir, la autoridad administrativa solo deberá tasar la sanción a imponer con base en los que resulten aplicables según las circunstancias probadas y propias del caso.
Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que «la definición de la sanción y la tasación de la misma no implica el análisis de cada criterio, sino que únicamente se exige la valoración de aquel aplicable al caso concreto8».
7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -278 de 2024. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas. 8 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Radicado: 11001 -3334-004-2017-00164-01, Sentencia del 11 de junio de dos mil veintiuno (2021). M.P. Claudia Elizabeth Lozzi Moreno.RESOLUCIÓN NÚMERO 31385 DE 2025
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Lo anterior, considerando que, de conformidad con lo señalado por el Tribunal
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Lo anterior, considerando que, de conformidad con lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que todos los criterios deben ser valorados, su aplicación se predica solamente de aquellos que concurren al caso concreto9.
Respecto al criterio del daño causad o a los consumidores, la recurrente manifestó que no se demostró que con su actuar ocasionara algún daño a los consumidores del proyecto Flores del Campo, ni por el incumplimiento de alguna obligación pactada en los contratos suscritos válidamente con los compradores, ni mucho menos derivado de la presunta desatención de los requerimientos de la Dirección que generara menoscabo a sus derechos.
En relación con los argumentos expuestos, debe señalarse que las actuaciones que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de sus facultades administrativas en materia de consumo se dirigen a un público colectivo e indeterminado de consumidores, pues, como se indicó en el acápite anterior, se busca la protección de personas que se encuentran en un escenario en el que existen grandes asimetrías.
Así, es importante reiterar que en los procedimientos administrativos sancionatorios es suficiente evaluar el cumplimiento de deberes legales, en búsqueda de la salvaguarda del interés general, por lo q ue en este tipo de actuaciones no es necesaria una reclamación particular ni se dirigen a establecer el daño individual.
Cabe destacar que, para la Consejo de Estado, «el daño a que se hace referencia obedece a la potencialidad con que la conducta infractora puede afectar a un universo de consumidores-daño contingente».10
el daño individual.
Cabe destacar que, para la Consejo de Estado, «el daño a que se hace referencia obedece a la potencialidad con que la conducta infractora puede afectar a un universo de consumidores-daño contingente».10
Así, independientemente de lo indicado por la recurrente, esto es, que la extemporaneidad del reporte no impidió que esta autoridad ejerciera sus facultades de inspección, vigilanc ia y control, lo cierto es que el daño a los consumidores, que tiene un carácter potencial en la medida en que se refiere a la generación de un riesgo a la comunidad, se presenta con la simple infracción al deber legal, materializado en el incumplimiento de las normas.
En tal sentido, el Despacho encuentra que se justificó la aplicación por el incumplimiento al numeral 3 de los radicados Nos. 19-47514-10 y 19-47514-11 del 29 de julio de 2021, lo cual impidió que la Dirección ejerciera las funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar y verificar la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Esta situación se tuvo en cuenta para la tasación de la sanción, puesto que pudo perjudicar a los consumidores de manera potencial.
Respecto del análisis de los demás criterios contemplados en el parágrafo 1 del Artículo 61 en mención, la recurrente estableció que, de los 8 criterios, la Dirección dio aplicación solo a uno de ellos, para efectos de la dosificación de la multa, en concr eto el contemplado en el numeral 2 consistente en la persistencia en la conducta infractora . La recurrente manifestó que el criterio se tuvo en cuenta porque, en los descargos, suministró la información
multa, en concr eto el contemplado en el numeral 2 consistente en la persistencia en la conducta infractora . La recurrente manifestó que el criterio se tuvo en cuenta porque, en los descargos, suministró la información solicitada por la Dirección y, por tal motivo, cesó la conducta infractora.
Respecto a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, el sujeto pasivo expresó que la Superintendencia desconoció la aplicación del criterio a efectos de realizar la dosificación a su favor.
Al respecto, la Corte Constitucional consideró la reincidencia como «una especie de las circunstancias modificativas agravantes de responsabilidad, prevista en algunos ordenamientos sancionatorios, en virtud de la cual se hace más gravosa
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primer a. Subsección B. Sentencia 2020-08-110 NYRD del 27 de agosto de 2020. Radicado: 110013334002 2016 00315 01. M.P.: Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. 10 Consejo de Estado. sentencia del 22 de abril de 2009. Exp. 17509. C.P. Enrique Gil Botero.RESOLUCIÓN NÚMERO 31385 DE 2025
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la situación del infractor cuando éste ha sido sancionado anteriormente por la comisión de otras infracciones de la misma o de distinta naturaleza. Este criterio es utilizado también por el legislador para excluir beneficios o circunstancias que actúan como atenuantes de la responsabilidad...11”, con lo cual, es necesario precisar que el concepto de reincidencia contiene no s olo
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