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SIC - Resolución 31483 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 31483 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 31483 DE 2025

(28-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-174043 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELAGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 27371 del 27 de mayo de 20241, le impuso una multa a la sociedad CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. identificada con el NIT. 901.345.206-1, en adelante la recurrente, por VEINTICUATRO (24) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 2.784 UVB que corresponde a la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 30.487.584) a la fecha de la expedición de aquella resolución, por la inobservancia de las órdenes impartidas por la Dirección.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido, la recurrente el 21 de junio de 2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso . Que, la recurrente fundamentó el

2024, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2 en contra de la citada resolución.

TERCERO: Argumentos del recurso . Que, la recurrente fundamentó el recurso en los argumentos que se resumen a continuación:

3.1 “De la valoración sobre el eximente de responsabilidad” La recurrente sostuvo que no comparte la valoración que realizó la Superintendencia de Industria y Comercio de considerar que el no envío de la respuesta dentro del término otorgado debido a que el empleado a quien le correspondía hacerlo no tramitó la respuesta, obedece al «hecho de un tercero», pues esta nunca fue su intención.

Adujo que la solicitud de eximirla de responsabilidad se realizó porque los directivos de la empresa actuaron bajo el convencimiento absoluto de que el requerimiento había sido resuelto, ignorando que la persona a cargo no cumplió con el envío de la información requerida por la entidad y como ya no se encontraba laborando en la empresa no fue posible indagar las razones por las cuales omitió su deber. Agrega que no se pretendió en manera alguna endilgar responsabilidad a dicho empleado, pues la responsabilidad de todas las actuaciones de la empresa recae en sus representantes legales.

Señaló que la empresa probó la buena fe con que actuó y aportó la evidencia de haber cumplido con el deber de informar a la SIC lo solicitado en el requerimiento, enviando el correo mediante el cual la representante legal de asuntos jurídicos elaboró y envió el documento para su radicación en la SIC, y que por ello es dable afirmar que el requerimiento se cumplió pues se preparó debidamente con la información solicitada por la SIC pero no se alleg ó a la

asuntos jurídicos elaboró y envió el documento para su radicación en la SIC, y que por ello es dable afirmar que el requerimiento se cumplió pues se preparó debidamente con la información solicitada por la SIC pero no se alleg ó a la entidad en la fecha en que debió enviarse, con lo cual no había desconocido la orden y en todo caso habría subsanado su incumplimiento.

1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-174043-26. 2 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-174043-32RESOLUCIÓN NÚMERO 31483 DE 2025

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3.2 “Cumplimiento de las instrucciones impartidas” La recurrente alegó que CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. atendió el oficio número 21-174034-3 del 1 de abril de 2022, situación que se encuentra acreditada en los radicados 21-174043-12 y 21-174043-13 del 12 de agosto de 2022, con lo cual se dio cumplimiento a la instrucción impartida y, por ende, la Superintendencia de Industria y Comercio contó con todos los elementos necesarios para valorar las conductas denunciadas, por lo que concluye que en ningún momento se restringieron las facultades del ente de control.

Para la recurrente , no hubo incumplimiento de la orden impartida por la Superintendencia, por el contrario, señaló que CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO presentó la información solicitada y que aun cuando no lo haya hecho dentro del plazo concedido por la entida d por las razones expuestas, ello no

Superintendencia, por el contrario, señaló que CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO presentó la información solicitada y que aun cuando no lo haya hecho dentro del plazo concedido por la entida d por las razones expuestas, ello no quiere decir que haya desatendido los requerimientos efectuados.

3.3 “Falsa motivación del acto administrativo sancionador; violación del artículo 29 de la Carta Política” Señaló la recurrente que cuando la entidad afirma que se incump lieron las órdenes impartidas incurre en falsa motivación del acto administrativo, porque CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. aportó la información requerida por la entidad, y el único reproche que pudiera realizarse es que la información se presentó con unos días de retraso.

Afirmó que dicho retraso en modo alguno constituye una infracción a la norma por la cual pudiera aplicarse una sanción de multa, que sancionar por un hecho no previsto en la ley como sancionable, cual es, cumplir los requerimientos con unos días de retraso, implicaría violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

Agregó que también se incurre en falsa motivación del acto administrativo sancionador al exigir unas pru ebas que a la postre no guarda n relación con el hecho investigado. Añadió que, si el objeto de la presente investigación se encuentra relacionado con el incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección, carece de sentido lógico el decreto de pruebas de oficio (se refiere a la documentación financiera solicitada por la entidad, a saber, Balance General y Estado de Resultados de las vigencias 2021 y 2022), las cuales manifiesta no

Dirección, carece de sentido lógico el decreto de pruebas de oficio (se refiere a la documentación financiera solicitada por la entidad, a saber, Balance General y Estado de Resultados de las vigencias 2021 y 2022), las cuales manifiesta no se relacionan con el cargo imputado.

3.4 “Ausencia de daño causado a los consumidores” Indicó la recurrente que no se encuentra acreditada la existencia del daño a los consumidores, que la entidad, simplemente, se limita a señalar que «se restringió la capacidad de llevar a cabo actuaciones eficaces, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o per judiquen a los consumidores», situación que considera no se configura , toda vez que la instrucción impartida mediante el oficio número 21 -174043-3 del 1 de abril de 2022 fue atendida a través de los radicados 21-174043-12 y 21-174043-13 del 12 de agosto de 2022.

Añadió que no existió una restricción para que la entidad adel antara sus actuaciones debido a que pudo acceder a la información suministrada y contó con los elementos necesarios para corroborar si existía o no alguna práctica que afectara al consumidor, lo cual en ningún momento se acreditó, por lo que manifestó que no puede considerarse que exista daño alguno sobre el consumidor, lo que a su juicio debe valorarse bajo el principio de tipicidad.

3.5 “Frente a las valoraciones realizadas a los criterios señalados en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011” La recurrente sostuvo que, al revisar las valoraciones realizadas a los criterios

3.5 “Frente a las valoraciones realizadas a los criterios señalados en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011” La recurrente sostuvo que, al revisar las valoraciones realizadas a los criterios señalados, no comparte aquellos que sirvieron como base para la tasación de laRESOLUCIÓN NÚMERO 31483 DE 2025

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multa, y que algunos, que no fueron valorados, debieron haber sido tenidos en cuenta como fundamento de favorabilidad para la compañía.

Señaló que la entidad no establece el criterio para imponer una multa de 24 salarios mínimos legales vigentes y que no se advierte que se hubiera aplicado ningún criterio de proporcionalidad o racionalidad en la sanción . Que, por el contrario, tal parece que la intención de la entidad hubiese sido sancionar a pesar de haberse cumplido con la obligación.

Por último, solicitó que en atención a las consideraciones planteadas se modifique la decisión eliminando la sanción impuesta.

CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 2581 del 31 de enero de 202 53, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución No. 27371 del 27 de mayo de 2024 y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción (5.1),

de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previa síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento a la sanción (5.1), se analizarán lo s siguientes ejes temáticos: 5.2 Cumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección; y 5.3 Graduación de la sanción.

5.1 Síntesis de los hechos

La Dirección conoció de la queja interpuesta mediante el radicado No. 21174043-0 del 26 de abril de 2021 en contra de CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. , identificada con el NIT 901.345.206 -1, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, al suministrar información insuficiente e imprecisa sobre las condiciones para acceder a los servicios comercializados y por la posible infracción a la prohibición de realizar ventas atadas.

Con el fi n de esclarecer los hechos denunciados, la Dirección requirió a la recurrente mediante los oficios números 21-174043-2 del 27 de julio de 2021 y 21-174043-3 del 1 de abril de 2022 para que allegara, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contado s a partir del recibo de las citadas comunicaciones, información y documentación relacionada con las condiciones establecidas para ingresar al parque SALITRE MÁGICO, de qué manera informaba a los consumidores que debían adquirir un gel antibacterial para ingresar al parque, las soluciones brindadas a los consumidores que no adquirían el gel antibacterial y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los

informaba a los consumidores que debían adquirir un gel antibacterial para ingresar al parque, las soluciones brindadas a los consumidores que no adquirían el gel antibacterial y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los seis meses anteriores a la solicitud en relación con la necesidad de adquirir el gel antibacterial para ingresar al parque.

Tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E72555186 -S expedido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4-72, que corresponde al radicado 21-174043-4, el oficio número 21 -174043-3 fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Repre sentación Legal de la investigada el 1 de abril de 2022.

Sin embargo, no hubo respuesta por parte de la investigada en el término otorgado, como lo constató la Dirección al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Dirección inició una investigación administrativa por medio de la Resolución No. 51520 del 2 de agosto de 20224, en la que se formularon cargos en contra de la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., a quien se le imputó lo siguiente:

3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-174043-36. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-174043-5.RESOLUCIÓN NÚMERO 31483 DE 2025

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4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-174043-5.RESOLUCIÓN NÚMERO 31483 DE 2025

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Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artí culo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Surtido el procedimiento administrativo, la Dirección resolvió la investigación e impuso una multa a CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S., mediante la Resolución No. 27371 del 27 de mayo de 2024.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21 de junio de 2024. La Dirección mediante la Resolución No. 2581 del 31 de enero de 20255, resolvió el recurso de reposición en el sentido indicado en el numeral cuarto de esta resolución.

5.2 Cumplimiento de las órdenes impartidas En el caso que nos ocupa, la investigación fue iniciada por la Dirección con el fin de verificar el incumplimiento por parte de la CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. de la orden impartida mediante el requerimiento realizado a través del radicado número 21-174043-3 del 1 de abril de 2022.

La investigada en su escrito de descargos manifestó que CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S .A.S. preparó de manera diligente la respuesta a tal

La investigada en su escrito de descargos manifestó que CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S .A.S. preparó de manera diligente la respuesta a tal requerimiento, pero que la persona encargada de darle el correspondiente trámite no lo remitió a la entidad por razones que desconocen, p ues la misma ya no labora en la e mpresa, y que los directivos estaban bajo el absoluto convencimiento de que el requerimiento de la entidad había sido respondido.

Luego, procedió a dar respuesta a cada uno de los puntos del requerimiento realizado y , al final de dicho escrito , solicitó que se aceptaran las excusas presentadas ante la entidad por no haber radicado la respuesta al requerimiento formulado dentro del plazo concedido. Por último, pidió reconocer como causal de exoneración de responsabilidad las razones presentadas en su escrito de descargos.

En la Resolución 27371 de 2024, por medio de la cual se decidió la actuación administrativa, la Dirección consideró que el argumento expuesto por la investigada en su escrito de descargos iba encaminado a excusar el incumplimiento de la orden impartida en el hecho de un tercero, concretamente, en el error de uno de sus entonces empleados , y por esa razón la Dirección procedió al estudio de la causal eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”.

Sin embargo, e n el recurso interpuesto , la sancionada manifiesta que no comparte la valoración que realizó la Dirección sobre l a eximente de responsabilidad por ella alegada al darle la connotación de “hecho de un tercero”, cuando en ninguno de sus escritos se alegó como causal excluyente de

comparte la valoración que realizó la Dirección sobre l a eximente de responsabilidad por ella alegada al darle la connotación de “hecho de un tercero”, cuando en ninguno de sus escritos se alegó como causal excluyente de responsabilidad el hecho de un tercero, simplemente se indicó que desconocían las razones o motivos de la persona encargada de tal olvido puesto que ya no laboraba en la empresa.

Bajo esta consideración , corresponde a esta instancia analizar si las razones dadas por la investigada en sus escritos de defensa encuadran dentro de alguna de las otras causales eximentes de responsabilidad que son admisibles dentro de este tipo de actuaciones administrativas, a saber, fuerza mayor, caso fortuito o culpa del consumidor, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Como, en este caso , no se presentó un hecho que pueda ser calificado como “culpa del consumidor”, el análisis se centrará en revisar las causales de fuerza mayor y caso fortuito, figuras que a la luz de la definición legal contenida en el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, son consideradas sinónimos al señalar: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el

5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-174043-36.RESOLUCIÓN NÚMERO 31483 DE 2025

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imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc».

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imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc».

Sobre el particular, l a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 6, ha precisado cuáles son aquellas características que debe revestir un hecho para ser calificado como eximente de responsabilidad, así:

Esos rasgos por los que es preciso indagar, distintivos del caso fortuito o de fuerz a mayor, se sintetizan en la imposibilidad absoluta de cumplir derivada de la presencia de un obstáculo insuperable unido a la ausencia de culpa del agente cuya responsabilidad se pretende comprometer y son, en consecuencia, los siguientes: a) Que el hecho sea imprevisible, esto es que en condiciones normales haya sido lo suficientemente probable para que ese agente, atendido su papel específico en la actividad que origina el daño, haya podido precaverse contra él. Aunque por lo demás, respecto del acontecimiento de que se trata, haya habido, como lo hay de ordinario para la generalidad de los sucesos, alguna posibilidad vaga de realización, (…) b) Que el hecho sea irresistible en el sentido estricto de no haberse podido evitar su acaecimiento ni tampoco sus consecuencias, colocando al agente sojuzgado por el suceso así sobrevenido -, en la absoluta imposibilidad de obrar del modo debido, habida cuenta que si lo que se produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se config ura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito. (Destacado fuera de texto).

produce es tan solo una dificultad más o menos acentuada para enfrentarlo, tampoco se config ura el fenómeno liberatorio del que viene haciéndose mérito. (Destacado fuera de texto).

Así mismo, ha señalado que, además de ser un hecho imprevisible e irresistible, «debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito (…)»7. Se debe tratar de un hecho externo, como lo ha puntualizado la doctrina8: «un evento no es liberatorio sino a condición de ser exterior a la actividad del demandado, luego no puede resultar de su hecho, del de sus asalariados o de las cosas que estén bajo su guarda».

En el presente caso, el hecho de que la investigada haya preparado la respuesta al requerimiento pero que esta no haya sido remitida a la entidad por parte del empleado encargado por razones que la recurrente dice desconocer, de ninguna manera se acerca a los conceptos señalados.

Lo anterior, por cuanto no se trató de un hecho externo sino de una circunstancia interna, frente a la cual , la sociedad CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. debió adoptar las medidas necesarias que le hubieran permitido controlar, supervisar y corroborar que, en efecto, no solo se preparara la respuesta sino que además se realizara su envío oportuno a la entidad, atendiendo en debida forma el requerimiento realizado, sin que la omisión de un empleado suyo pueda ser alegada como una causal eximente de la responsabilidad.

Por lo anterior, la circunstancia alegada no cumple con los requisitos previstos por la doctrina y la jurisprudencia nacional para ser considerada como eximente de responsabilidad, razón por la cual, para este Despacho, no son de recibo los

Por lo anterior, la circunstancia alegada no cumple con los requisitos previstos por la doctrina y la jurisprudencia nacional para ser considerada como eximente de responsabilidad, razón por la cual, para este Despacho, no son de recibo los argumentos expuestos por la investigada con miras a eximirla del presente juicio de responsabilidad.

De otra parte , la recurrente señala que, en su escrito de descargos del 11 de agosto de 2022, dio respuesta a lo requerido en el oficio número 21 -174043-3 del primero (1) de abril de 2022 y de esta forma , dio cumplimiento a la instrucción impartida, argumentando que, aun cuando no lo haya hecho dentro del plazo concedido por la entidad, ello no quiere decir que haya desatendido los requerimientos efectuados por esta autoridad.

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 26 de noviembre de 1999, expediente 5220. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, expediente 12423. 8 Guyot, mencionado por Philippe Le Touneau, La Responsabilidad civil, traducción de Javier Tamayo Jaramillo, Editorial Legis, 2004, p. 93.RESOLUCIÓN NÚMERO 31483 DE 2025

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Contrario a lo que manifiesta la recurrente , la respuesta tardía no puede considerarse como el cumplimiento de la orden impartida, pues si bien es cierto que dentro de la oportunidad procesal para presentar descargos, la investigada dio respuesta al requerimiento de información, esta autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió lo ordenado en la forma y términos

que dentro de la oportunidad procesal para presentar descargos, la investigada dio respuesta al requerimiento de información, esta autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió lo ordenado en la forma y términos establecidos, por lo cual no es posible tener por cumplida la orden impartida con la respuesta que en forma extemporánea presentó la investigada.

Al respecto, aceptar el cumplimiento tardío de la orden, sería reconocer que los agentes del mercado pueden acatar de manera parcial, imperfecta o tardía lo ordenado por esta autoridad, esto es, que son los vigilados quiénes deciden en qué momento atender las órdenes impartidas por esta Superintendencia, lo cual, como es apenas natural, no puede ser aceptado por este Despacho.

En ese orden de ideas, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del inter és general, el hecho de que el investigado haya obrado de manera tardía no conduce necesariamente a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción, se reitera, no lo exime de responder en los términos de las normas imputadas.

Como lo ha precisado esta Superintendencia en múltiples pronunciamientos, el cumplimiento parcial, imperfecto o tardío, no subsana el desacato u omisión en la que incurre n los destinatarios de dichas órdenes o instrucciones, ni constituyen eximentes de responsabilidad; razón por la cual, la respuesta dada en los descargos por la investigada no puede tomarse como oportuna, ni suponer el cumplimiento de lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 21174043-3 del 1 de abril de 2022.

Asimismo, la recurrente manifestó que cuando la entidad afirma que se

el cumplimiento de lo ordenado en el requerimiento radicado con el número 21174043-3 del 1 de abril de 2022.

Asimismo, la recurrente manifestó que cuando la entidad afirma que se incumplieron las órdenes impartidas incurre en falsa motivación del acto administrativo, porque CONCESIÓN PARQUE SALITRE MÁGICO S.A.S. aportó la información requerida, y que el único reproche que pudiera realizarse es que la información se presentó con unos días de retraso.

Al respecto es de precisar que el oficio número 21 -174043-3 del 1 de abril de 2022 fue enviado y entregado en el correo electrónico de la investigada ese mismo día , como consta en el certificado de comunicación electrónica que corresponde al radicado número 21-174043-4. En dicho oficio se le requirió a la investigada dar respuesta en un plazo m áximo de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, esto es, a más tardar el 26 de abril de 2022, y se le advirtió que de no suministrar la respuesta se impondrían las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En efecto, tal y como lo constató la Dirección, la investigada no dio respuesta en el término otorgado, lo que motivó el inicio de la presente investigación administrativa el 2 de agosto de 2022. Solo cuando la investigada fue notificada de dicha decisión, es que presenta la información y documentación requerida por la Dirección el 1 de abril de 2022, lo que realizó mediante correo electrónico radicado con número 21-174043-12 del 11 de agosto de 2022 en la oportunidad

de dicha decisión, es que presenta la información y documentación requerida por la Dirección el 1 de abril de 2022, lo que realizó mediante correo electrónico radicado con número 21-174043-12 del 11 de agosto de 2022 en la oportunidad dada para rendir descargos, esto es, 4 meses después de haberse efectuado el requerimiento.

En tal forma, c omo se ha explicado ampliamente, la atención tardía del requerimiento por parte de la sancionada de ninguna manera constituye el cumplimiento de la orden impartida. En efecto, esta se da por cumplida cuando el sujeto pasivo da respuesta en los términos req ueridos y dentro de la oportunidad dada por la autoridad. Como lo señaló la Dirección en la Resolución 27371 de 2024, por medio de la cual se decidió la actuación administrativa, no se trata de una potestad del agente del mercado atender o no el requerimiento, sino que este se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.RESOLUCIÓN NÚMERO 31483 DE 2025

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Por lo anterior, no es cierto que la Dirección haya incurrido en falsa motivación del acto administrativo, puesto que se encuentra plenamente probado en el plenario que la investigada no dio respuesta dentro el plazo otorgado, quedando así demostrado el incumplimiento de la orden impartida por esta a utoridad, lo que constituye una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

Bajo estas consideraciones, el argumento de la recurrente , según el cual la

así demostrado el incumplimiento de la orden impartida por esta a utoridad, lo que constituye una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

Bajo estas consideraciones, el argumento de la recurrente , según el cual la entidad estaría aplicando una sanción por un hecho no previsto en la ley como sancionable, como es, cumplir los requerimientos con unos días de retraso, lo que −según ella − implicaría violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constit ución Política, también será desestimado por este Despacho, pues, se reitera que, en este caso, la infracción administrativa que es susceptible de ser sancionada es la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Como bien lo señaló la Dirección tanto en la formulación de cargos como en la decisión sancionatoria, no atender los requerimientos dentro del plazo concedido para el efecto, configura el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta autoridad en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y, en consecuencia, da lugar a la aplicación del artículo 61 ibidem, que señala expresamente que esta Superintendencia puede imponer, previa investigación administrativa, una sanción por la inobservancia de las órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que les son atribuidas por dicha ley.

Es innegable, como lo precisó la Dirección en la resolución mencionada, que el incumplimiento de las órdenes emitidas por esta entidad no solo significa una obstrucción en el desarrollo de sus facultades administrativas, sino que además puede acarrear la vulneración de los derechos de los consumidores, por lo que

incumplimiento de las órdenes emitidas por esta entidad no solo significa una obstrucción en el desarrollo de sus facultades administrativas, sino que además puede acarrear la vulneración de los derechos de los consumidores, por lo que se hace necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinent es, en aras de salvaguardar sus derechos.

Bajo este entendido, los sujetos vigilados por esta Superintendencia tienen la obligación de atender las órdenes impartidas, toda vez que estas se realizan en virtud de las facultades legales que le fueron concedidas y, en ese sentido, la conducta omisiva frente a dicha obligación, se configura en una infracción en tanto se desacata una orden o instrucción emitida por esta entidad, máxime si se considera que en la orden impartida se establece el término dentro del cual los vigilados deben atender lo requerido por la autoridad.

De otra parte, agregó la recurrente que se incurre en falsa motivación del acto administrativo sancionador al exigir unas pruebas que a la postre no guardan relación con el hecho investigado, refiriéndose al Balance General y Estado de Resultados de las vigencias 2021 y 2022, pruebas que fueron solicitadas de oficio por la Dirección, las cuales manifiesta no se relacionan con el cargo imputado.

Debe aclararle este Despacho a la recurrente que dentro de las facultades administrativas de esta Superintendencia se encuentra la de practicar pruebas consagras en la ley, con el fin de verificar los hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la Ley 1480 de 2011 (numeral 4 del artículo 59). Esto, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que consagra la posibilidad practicar

1480 de 2011 (numeral 4 del artículo 59). Esto, en concordancia con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011, que consagra la posibilidad practicar pruebas de of

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