SIC - Resolución 31506 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31506 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31506 DE 2025
(28 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 19-231856
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , en cumplimiento de sus funciones legales, procedió a desglosar del expediente 16210671, la información y documentación radicada bajo los consecutivos 16-21067117, 16-210671-18, 16-210671-19 y 16 -210671-22, con el fin de darle el trámite correspondiente. Como resultado de dicho desglose, surgió el número de radicado 19-231856, el cual corresponde a la actuación adelantada en contra de ELITE CLUB V.I.P S OCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - EN LIQUIDACI ÓN identificada con el NIT. 901.167.804-0, en adelante la investigada.
SEGUNDO: Que, como parte de dicha actuación, esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, el 05 de marzo de 2019, realizó una visita administrativa a la página web https://www.eliteclub.com.co/inicio/ de
SEGUNDO: Que, como parte de dicha actuación, esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, el 05 de marzo de 2019, realizó una visita administrativa a la página web https://www.eliteclub.com.co/inicio/ de propiedad de ELITE CLUB V.I.P SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de verificar la información relacionada con los servicios que ofrecía, actuación que se encuentra bajo radicado 16 -210671-17 de fecha 06 de marzo de 2019.
TERCERO: De la misma manera, esta Dirección requirió a la investigada, mediante los oficios números 16-210671-18 y 16-210671-19 del 01 de abril de 2019, para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, allegara información y documentación relacionada con el objeto social de la empresa, como lo fue, las piezas publicitarias utilizadas, el Registro Nacional de Turismo (RNT), la relación comercial que tenía con Elite Club Internacional S.A.S, los términos y condiciones que se ofrecían por la tarjeta “Elite Club VIP”, los tipos de contrato que celebraba con los consumidores, entre otros.
CUARTO: Que la investigada dio respuesta al requerimiento de información, mediante radicado 16-211671-22 del 16 de abril de 2019.
QUINTO: Que esta Dirección, con el fin de dar alcance a la respuesta al requerimiento, mediante el oficio número 19-231856-3 del 14 de diciembre de 2023, requirió a la investigada, para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera información y
requirió a la investigada, para que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, remitiera información y documentación relacionada la membresía de descuento “Tarjeta Elite Club V.I.P”, como lo fue, la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual, los documentos suscritos, los requisitos para la cancelación de los servicios, las personas naturales o jurí dicas con las que tenía convenios para la materialización de los beneficios ofrecidos con la membresía, la aplicación del derecho de retracto, entre otros.RESOLUCIÓN NÚMERO 31506 DE 2025
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SEXTO: Que el oficio número 19-231856-3 del 14 de diciembre de 2023, por medio del cual se requiri ó a la investigada, fue remitido a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, talentohumano@eliteclub.com.co.
SÉPTIMO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede, fue enviado y entregado el 14 de diciembre de 2023 , en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico identificada con el N° 306936, expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, y que se encuentra en el consecutivo número 19-231856-4del 14 de diciembre de 2023.
identificada con el N° 306936, expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, y que se encuentra en el consecutivo número 19-231856-4del 14 de diciembre de 2023.
OCTAVO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, la investigada, al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información remitido mediante radicado 19-231856-3 del 14 de diciembre de 2023.
NOVENO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 79767 del 16 de diciembre de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ELITE CLUB V.I.P SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 901.167.804 -0, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, no atendió el requerimiento de información remitido mediante el oficio número 19-231856-3 del 14 de diciembre de 2023 , pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo.
DÉCIMO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un
enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo.
DÉCIMO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 79767 del 16 de diciembre de 2024, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió ningún pronunciamiento, pese a que fue debidamente notificada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO : Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 9058 del 28 de febrero de 2025 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO TERCERO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 9058 del 28 de
de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO TERCERO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 9058 del 28 de febrero de 2025, la investigada no allegó ninguna de las pruebas decretadas de oficio, a pesar de haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 17146 del 01 de abril de 2025 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para
1 Acto administrativo notificado en debida forma mediante Aviso Web No. 34185 del 10 de enero de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 19231856-13 del 22 de enero de 2025. 2 Acto administrativo comunicado el 07 de marzo de 2025 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 19-231856-23 del 10 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 31506 DE 2025
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alegar de conclusión”3, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapa s del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
pruebas recaudadas en las etapa s del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO QUINTO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento algu no, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEXTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instruccione s impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas
administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SÉPTIMO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si ELITE CLUB V.I.P SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADAEN LIQUIDACION identificada con NIT. 901.167.804 -0, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: Estudio de la imputación
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
18.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta
Esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
18.1. Frente al presunto incumplimiento a las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta
3 Acto administrativo comunicado el 08 de abril de 2025, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 19-231856-31 del 09 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 31506 DE 2025
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podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida
se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, l a conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investigacion es de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, le requirió a la investigada mediante el radicado número 19-231856-3 del 14 de diciembre de 2023 , para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, lo siguiente:
“(…)
1. Manifestar en qué consiste la membresía de descuento “Tarjeta Elite Club V.I.P” (en adelante la membresía).
2. Indicar porque medio los consumidores o personas naturales pueden adquirir la membresía.
3. Indicar la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual (libretos de los vendedores, documentos, charlas, capacitación de los vendedores), en relación con el programa de descuento.
4. Indicar qué documentos suscriben con los consumidores o personas naturales en relación con los citados servicios. Aportar un modelo en blanco de cada uno de los documentos mencionados.
5. Indicar cuáles son los requisitos para la cancelación de los servicios y como se informa a los consumidores sobre el particular (aportar pruebas que
naturales en relación con los citados servicios. Aportar un modelo en blanco de cada uno de los documentos mencionados.
5. Indicar cuáles son los requisitos para la cancelación de los servicios y como se informa a los consumidores sobre el particular (aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones).
6. Enlistar todas las personas naturales o jurídicas con las que tiene suscritos convenios para la materialización de los beneficios ofrecidos en el pro grama de descuento.
7. Manifestar cómo se aplica el derecho al retracto. Remitir copia de diez (10) solicitudes de retracto presentadas en los últimos 3 meses, con su respectiva respuesta.
8. Allegar la relación de peticiones, quejas y reclamos presentadas durante los últimos seis (6) meses relacionados con el incumplimiento de las condiciones contractuales pactadas, indicando la fecha de presentación, quejoso, motivo y trámite dado a la misma. (…)”.
En este orden, una vez revisada el Acta de Envío y Entre ga de Correo Electrónico identificado con el número 306936 expedida por Servicios Postales Nacionales S.A.S., que obra en el radicado 19-231856-4 del 14 de diciembre de 2023, como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que la investigada recibió el requerimiento el 14 de diciembre de 2023. Así mismo, ésta no presentó respuesta, ni acreditó lo requerido en el oficio antes relacionado en la forma y los términos establecidos, pese a que, se reitera dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en la dirección electrónica autorizada de notificación judicial que está inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo,
términos establecidos, pese a que, se reitera dicho requerimiento de información fue dirigido y entregado en la dirección electrónica autorizada de notificación judicial que está inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo, esto es, talentohumano@eliteclub.com.co
Sobre el particular, resulta importante resaltar, que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron expedidos, por lo que este Despacho en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al oficio 19-231856-3 del 14 de diciembre de 2023, el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico N° 306936, expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72 obrante en elRESOLUCIÓN NÚMERO 31506 DE 2025
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consecutivo 4, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y la información que se encuentra en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo y advirtió que, efectivamente el requerimiento de información antes mencionado, fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que contaba hasta el 29 de diciembre de 2023, para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se
judicial atrás anotada y la investigada no suministró la información requerida por esta Autoridad en la forma y términos establecidos, toda vez que contaba hasta el 29 de diciembre de 2023, para remitir la correspondiente respuesta, razón por la cual, se encuentra probado el incumplimiento.
Por lo anterior, debe destacarse que los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido, la Dirección de Invest igaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO NOVENO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de ELITE CLUB V.I.P SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA - EN LIQUIDACIÓN identificada con el NIT. 901.167.804-0, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011,
el NIT. 901.167.804-0, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecu niaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) crit erios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) crit erios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos af ectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31506 DE 2025
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Por lo anterior, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido
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Por lo anterior, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse en la forma y términos señalados respecto del requerimiento de información contenido en el oficio número 19-231856-3 del 14 de diciem bre de 2023 , le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consum idores, razón por la que se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cab o estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor–.
Con base a lo anterior, debe ponerse de presente que, el sujeto pasivo no presentó ni ha presentado respuesta al requerimiento 19-231856-3 del 14 de diciembre de 2023, y ésta mantuvo su conducta omisiva porque aún al momento de expedir el presente acto administrativo se mantiene latente dicha conducta persistente, por lo que, no se evidencia el cumplimiento de dicha obligación legal. En consecuencia y teniendo en cuenta que dicha conducta se mantiene latente y, en ese orden, no ha cesado, se encuent ra configurado este criterio en contra de la investigada en la dosificación de la sanción.
Ahora bien, en lo que atañe a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no se configuró en este caso.
Frente a la disposición o no de buscar una soluci ón adecuada a los consumidores, la Dirección no encuentra dentro del expediente prueba alguna que permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el
permita la valoración del criterio, motivo por el cual este no tendrá incidencia en la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor de dicho beneficio económico, pues no existe prueba en el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación, toda vez que no existe en el expediente prueba que permita entender como configurado este criterio para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, en este caso no existe prueba en el plenario que permita establecer que la investigada estuvo dispuesta a colaborar con esta Autoridad, por el contrario, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que conforman el presenteRESOLUCIÓN NÚMERO 31506 DE 2025
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procedimiento administrativo sancionatorio, no emitió pronunciamiento alguno encaminado a esclarecer los hechos objeto de estudio, razón por la cual este criterio será valorado en su contra para dosificar la sanción administrativa a imponer.
procedimiento administrativo sancionatorio, no emitió pronunciamiento alguno encaminado a esclarecer los hechos objeto de estudio, razón por la cual este criterio será valorado en su contra para dosificar la sanción administrativa a imponer.
Así, para esta Autoridad dentro del modelo de beneficios podrá determinarse si es o no procedente la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración en desarrollo de sus obligaciones y competencias aplicar alguna de las sanciones expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.
En todo caso este Despacho ha entendido que establecerá si hay lugar a la obtención de los beneficios anteriormente descritos de manera armónica con lo establecido en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el cual, refiere a los criterios dispuestos en el desarrollo del poder sancionatorio en materia de protección al consumidor.
La aplicación del beneficio anteriormente descrito deberá ser estudiado de manera armónica con la cesación de los e fectos producidos a los consumidores en razón al problema
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