SIC - Resolución 31510 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31510 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
(28 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 24-115108
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, realizó visita de inspección administrativa el 15 de marzo de 2024 1 en el establecimiento de comercio denominado “MULTI EXPRESS LOCAL 28 ”, de propiedad de la sociedad LICORES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.034.208-1, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las dis posiciones contenidas en la Ley 1480 d e 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 15 de marzo de 2024 a las instalaciones de “MULTI EXPRESS LOCAL 28”, se verificó, entre otras cosas, sobre el precio por unidad de medida, la información pública de precios, la disponibilidad y devolución de vueltas exactas.
2024 a las instalaciones de “MULTI EXPRESS LOCAL 28”, se verificó, entre otras cosas, sobre el precio por unidad de medida, la información pública de precios, la disponibilidad y devolución de vueltas exactas.
De la misma manera, durante la visita, se dejó requerida a la investigada para que en un plazo que vencía el 22 de marzo de 2024, remitiera el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra , copia de diez (10) facturas de venta emitidas desde el 1° de abril de 2023 a la fecha de la visita , y la relación de PQR’s recibida.
TERCERO: Que, mediante radicado N° 24 -115108-2 del 26 de marzo de 2024, la investigada remitió la documentación e información que le fue ordenara en su debida oportunidad, asimismo señaló que en los últimos seis meses no había recibido PQR’s.
CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 31425 del 19 de junio de 2024 2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de LICORES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.034.208-1, en donde la imputación endilgada fue el p resunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , comoquiera que la investigada, al parecer, no informó visualmente el precio del total de los productos ofrecidos en el establecimiento.
Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , comoquiera que la investigada, al parecer, no informó visualmente el precio del total de los productos ofrecidos en el establecimiento.
QUINTO: Que con ocasión a los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 24-115108-1 del 18 de marzo de 2024 2 Notificada a la investigada el 28 de junio de 2024 , mediante Aviso No. 11707, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-115108-9 del 02 de julio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 31425 del 19 de junio de 2024, la investigada no presentó escrito alguno ni aportó pruebas, pese a haber sido notificada en debida forma del acto administrativo en cuestión.
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 49386 del 28 de agosto de 2024 “Por la cual se ordena la apertura
SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 49386 del 28 de agosto de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa d e averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
OCTAVO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 49386 del 28 de agosto de 2024, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 55213 del 20 de septiembre de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
conclusión.
DÉCIMO: Que la investigada no presentó alegatos de conclusión ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se ini cien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintenden cia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta
evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
3 Comunicada en debida forma el 28 de agosto de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-115108-14 del 03 de septiembre de 2024. 4 Comunicada en debida forma el 20 de septiembre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 24-115108-19 del 23 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si las conductas desplegadas por la sociedad LICORES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.034.208 -1, configuran o no una infracción a lo
determinar si las conductas desplegadas por la sociedad LICORES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.034.208 -1, configuran o no una infracción a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de l cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
13.1 Frente al presunto incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio —Imputación Única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Teniendo en consideración lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio del cargo, teniendo en cuenta la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el plenario, toda vez que resulta fundamental establecer si el sujeto pasivo vulneró o no la normativa objeto del cargo.
del cargo, teniendo en cuenta la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el plenario, toda vez que resulta fundamental establecer si el sujeto pasivo vulneró o no la normativa objeto del cargo.
Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar que el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, establece que el proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. En ese orden, el precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Asimismo, es de destacar que, en el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que aparezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley.
A su turno, el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, indica, ent re otras cosas, que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado y el numeral 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la referida circular establece que para asegurar la información visual d el precio se podrá acudir a cualquiera de los medios allí determinados y, además que, el precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumid or tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
precio informado y el cobrado el consumid or tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
En este orden de ideas, esta Dirección encontró mérito para dar inicio a la presente investigación administrativa como quiera que, a partir de la visita de inspección adelantada el 15 de marzo de 2024 al establecimiento comercial denominado “MULTI EXPRESS LOCAL 28”, ubicado en la Carrera 100 # 25 F 21 de Bogotá D.C., de propiedad de la investigada, la cual se encuentra radicada con el número 24115108-1, se advirtió que al parecer no suministró la información mínima respecto del precio de todos sus productos.RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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En este sentido, durante el desarrollo de la diligencia, en el punto 1 del acápite relacionado con la información pública de precios, se cuestionó a quien atendió la visita a través de que medios se informaban los precios de los productos que se comercializaban en el establecimiento, respecto a lo cual señaló que:
“1. (…) Respuesta: Hay algunos productos que sí tienen el precio (por ejemplo, en los termos y en los vasitos exhibidos). En el resto de los productos no se encuentran los precios exhibidos, en el momento del pago se le factura a través del código de barras, refer encia, al momento de la factura se le entrega el precio.
OBSERVACIONES: No tienen fijación pública de precios, en ninguna modalidad (ni en listas, ni en góndolas ni en el mismo producto). Excepto en
través del código de barras, refer encia, al momento de la factura se le entrega el precio.
OBSERVACIONES: No tienen fijación pública de precios, en ninguna modalidad (ni en listas, ni en góndolas ni en el mismo producto). Excepto en los productos botilitos y cigarrillos. (…)”.
Sumado a l o anterior, en desarrollo de la diligencia de inspección, se realizó la selección aleatoria de doce (12) productos, donde se evidenció que no todos los productos contaban con la exhibición del precio, hecho del cual se dejó constancia en el acta de inspección, tal como se observa a continuación:
Imagen N° 1 Extracto acta de la visita de inspecciónTabla-Radicado 24-115108-1
Observado lo anterior, con el fin de contrastar la evidenciado, este Despacho trae a colación los registros fotográficos tomados durante la visita administrativa, como se encuentra a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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Imagen N° 2 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 3 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 4 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 5 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 6 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 7 Fotografía obrante en radicado 24Imagen N° 5 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 6 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 7 Fotografía obrante en radicado 24115108-1RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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Imagen N° 8 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 9 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 10 Fotografía obrante en radicado 24-115108-1
Imagen N° 11 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
+ Imagen N° 12 Fotografía obrante en radicado 24-115108-1
Imagen N° 13 Fotografía obrante en radicado 24115108-1RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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Imagen N° 14 Fotografía obrante en radicado 24-115108-1
Imagen N° 15 Fotografía obrante en radicado 24115108-1
Imagen N° 16 Extracto fotográfico que obra en radicado 24-115108-1
En las imágenes N° 2 a 11 se evidencian los productos “Kinder Joy”, “Chocorramo”, “Queso Siete Cueros” , “Turrones de Maní Lucerna” , “ Panuchas x 6”, “Quesadillo
En las imágenes N° 2 a 11 se evidencian los productos “Kinder Joy”, “Chocorramo”, “Queso Siete Cueros” , “Turrones de Maní Lucerna” , “ Panuchas x 6”, “Quesadillo Dolcezza”, “Pera Dprovincia”, “Gomitas”, y “Cotudos – Aritos de Yuca”, observando que no cuentan con su precio exhibido a través de una etiqueta adherida a los productos.
Por su parte, en las imágenes N° 12 a 16, se aprecian, estantes y góndolas donde se exhiben diversos producto s comestibles como galletas, snacks, confites, cereales, quesos, bebidas, entre otros . Sin embargo, en ninguno de los niveles de los exhibidores se advierte la presencia de etiquetas, carteles o listado s con los respectivos precios, ni en etiquetas adheridas a los productos ni en la estructura de la estantería, incumpliendo con el deber de informar de manera visible y accesible el precio final al consumidor, lo cual puede vulnerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Sobre el particular , resulta importante resaltar que, dentro de las oportunidades procesales para presentar descargos y alegatos, la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, peseRESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que
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a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que fueron proferidos; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si se incumplió con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concord ancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
Conforme a lo anterior, y tras revisar en su totalidad el expediente, especialmente lo consignado en el acta de visita de fecha 15 de marzo de 2024 , radicada bajo el número 24-115108-1, y el registro fotográfico contenido en las imágenes N° 2 a 7, se constató que la investigada a través d el establecimiento “MULTI EXPRESS LOCAL 28” no cumplió con su obligación de suministrar la información sobre el precio de los productos que comercializa.
Así pues, la omisión de la información del precio de los productos que comercializa en el establecimiento, vulnera el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, que establecen que los proveedores deben informar a los consumidores el precio de venta en pesos colombianos, incluyendo impuestos y costos adicionales, y que este precio debe ser informado de manera visual , clara y accesible ; para el presente caso, al no contar con una etiqueta de precio visble, la investigada incumplió
el precio de venta en pesos colombianos, incluyendo impuestos y costos adicionales, y que este precio debe ser informado de manera visual , clara y accesible ; para el presente caso, al no contar con una etiqueta de precio visble, la investigada incumplió con la obligación de brindar información visual, clara y accesible del precio, lo que generó una asimetría de información que afectó la autonomía del consumidor en su proceso de compra.
Igualmente, la falta de exhibición del precio de los productos constituye un incumplimiento al numeral 2.3.1 de la Circular Única de la Superintendencia, el cual regula los sistemas de indicación pública de precios, estableciendo que el precio de un producto debe estar di sponible para los consumidores , entre otros, a través de alguno de los siguientes medios, en el cuerpo mismo del producto, en listas visibles al público, en etiquetas en góndolas, anaqueles o estantes.
Para el presente caso, los productos “Kinder Joy”, “ Chocorramo”, “Queso Siete Cueros”, “Turrones de Maní Lucerna”, “Panuchas x 6”, “Quesadillo Dolcezza”, “Pera Dprovincia”, “Gomitas”, y “Cotudos – Aritos de Yuca”, no contaban con ninguna de estas formas de exhibición del precio, lo que impidió que los consumidores pudieran conocer el precio de los productos de forma previa al llegar a la caja registradora.
Como se ha mencionado, e l régimen de protección al consumidor tiene como propósito establecer mecanismos que permitan eliminar la asimetría de información entre proveedores y consumidores, garantizando que estos últimos puedan satisfacer sus necesidades, acceder a productos con información clara y completa, y tomar decisiones racionales y fundamentadas en sus procesos de compra. En este sentido,
entre proveedores y consumidores, garantizando que estos últimos puedan satisfacer sus necesidades, acceder a productos con información clara y completa, y tomar decisiones racionales y fundamentadas en sus procesos de compra. En este sentido, la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de indicar de manera visible y accesible el precio de los productos en los puntos de venta, permitiendo a los consumidores conocer el costo total antes de realizar su adquisición.
En el presente caso, la investigada no cumplió con su obligación legal de informar de manera visual y accesible el precio de los productos “Kinder Joy”, “Chocorramo”, “Queso Siete Cueros”, “Turrones de Maní Lucerna”, “Panuchas x 6”, “Quesadillo Dolcezza”, “Pera Dprovincia”, “Gomitas”, y “Cotudos – Aritos de Yuca”, ya que no exhibió su precio, lo cual constituye un incumplimiento del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, así como a los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, normas que establecen la obligatoriedad de indicar los precios de venta al público de manera visual, en pesos colombianos y con inclusión de todos los costos adicionales e impuesto s. Por lo tanto, este cargo prospera y se impondrán las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Sanción Administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad LICORES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.034.208 -1, a las disposicionesRESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la sociedad LICORES DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.034.208 -1, a las disposicionesRESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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consignadas en artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una
diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos pr obados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige p or lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso, se verificó que algunos de los precios de los productos incluidos en la simulación de compra no eran informados a los consumidores de manera visible, en el cuerpo mismo del producto mediante impresión o etiquetas adheridas a su envase o empaque, ni en góndolas, anaqueles o estantes . Esta falta de información no cumplió con los estándares requeridos para asegurar que los consumidores estuvieran adecuadamente informados, comprometiendo así la transparencia y la confianza en el proceso de consumo, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en
confianza en el proceso de consumo, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
En este sentido, este Despacho pudo establecer que la investigada ha mantenido su conducta omisiva, en la medida en que no ha acreditado, en ninguna de las etapas procesales del presente trámite, la corrección de su actuar ni la implementación de medidas tendientes a informar visualmente el precio de los productos que comercializa, razón por la cual se procederá a valorar el presente criterio en contra de la investigada para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Por otra parte, en lo concerniente a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho procedió a consultar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, pues el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a lo s consumidores, advierte este Despacho que no se encuentra ninguna circunstancia que demuestre la configuración de este criterio en esta investigación y, por lo tanto, el mismo no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
que demuestre la configuración de este criterio en esta investigación y, por lo tanto, el mismo no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 31510 DE 2025
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En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de las conductas infractoras, pues no existe prueba que permita su valoración, por lo que, dicho criterio no se configuró en esta investigación.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que este criterio no tiene facultad de alterar la graduación de la sanción , toda vez que, no existe en el expediente prueba de su ocurrencia.
De otra parte, respecto del criterio de la disposición o no de colaborar con las Autoridades, este Despacho debe poner de presente que, si bien el marco normativo respecto de la dosimetría sancionatoria en protección al consumidor en lo referente a este criterio no ha sido decantado, en desarrollo de la discrecionalidad dispuesta en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se ha entendido que la Autoridad puede conceder beneficios a las personas naturales o jurídicas que hubieren cometido una conducta que viole las normas de protección al consumidor, siempre que, por ejemplo, los investigados informen la existencia de la conducta infractora, así como, en los casos en que exista aceptación de cargos durante el término de traslado del acto administrativo que da inicio a la investigación.
ejemplo, los investigados informen la existencia de la conducta infractora, así como, en los casos en que exista aceptación de cargos durante el término de traslado del acto administrativo que da inicio a la investigación.
Así, para Autoridad dentro del modelo de beneficios p odrá determinarse si es o no procedente la aplicación de la sanción administrativa contenida en el numeral 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, de conformidad con las circunstancias particulares del caso, el material probatorio y la gravedad de la conducta, por lo que, en caso de que la misma no sea aplicable a la situación específica, deberá la administración en desarrollo de sus obligaciones y competencias aplicar alguna de las sanciones expuestas en los numerales 2, 3, 4, 5 o 6 del mismo artículo.
Ahora bien, en todo caso este Despacho ha entendido que est
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