SIC - Resolución 31515 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 31515 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
(28 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-526183
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones, practicó el 1 5 de marzo de 2024 visita de inspección administrativa en las instalaciones del establecimiento HOTEL CASA LA EMBAJADA ubicado en Bogotá, de propiedad del señor FRANK GIOVANNY PUIN FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.512.882, en adelante el investigado, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 23-
Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Entidad y demás normas concordantes, cuya acta fue radicada con el número 23526183-1 del 30 de noviembre de 2023.
Durante el desarrollo de la diligencia se le ordenó al investigado que allegara, a más tardar el 6 de diciembre de 2023 , la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos tres (3) meses, así como un Certificado de Matrícula Mercantil del establecimiento de comercio.
SEGUNDO: Que vencido el término concedido para allegar la documentación requerida, esto es, el 6 de diciembre de 2023, esta Dirección procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, el investigad o al parecer no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento respecto del requerimiento señalado en el considerando anterior.
TERCERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 49826 del 29 de agosto de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FRANK GIOVANNY PUIN FERNANDEZ , identificado con cédula de ciudadanía número 79.512.882 , en donde la s imputaciones endilgadas fueron las que a
continuación se relacionan:
3.1. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible
continuación se relacionan:
3.1. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020, debido a que, a partir de la visita de inspección adelantada a su establecimiento de comercio se evidenció que, al parecer, no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros.
3.2. La presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836
1 Acto administrativo notificado mediante aviso N° 19742 d el 9 de septiembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-526183-9 del 11 de septiembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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de 2021, pues de la visita de inspección adelantada en el establecimiento de comercio se evidenció que, al parecer, no tenía fijado en un lugar visible al público, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.
3.3. La presunta comisión de la infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley
se evidenció que, al parecer, no tenía fijado en un lugar visible al público, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.
3.3. La presunta comisión de la infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración del numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, pues, en desarrollo de la diligencia de inspección se requirió que allegara a más tardar el 6 de diciembre de 2023, la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en los últimos tres (3) meses y el Certificad o de Matrícula Mercantil del establecimiento de comercio, sin embargo, al parecer aquella información y documentación no fue remitida a esta Autoridad.
CUARTO: Que con ocasión del cargo imputado al investigado, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
QUINTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 49826 del 28 de agosto de 2024, el investigado no aportó escrito de descargos ni prueba alguna para hacer valer en el proceso, pese haber sido debidamente notificado el acto administrativo en cuestión.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
prueba alguna para hacer valer en el proceso, pese haber sido debidamente notificado el acto administrativo en cuestión.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 67638 del 6 de noviembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar , y decretó pruebas de oficio con el fin de que el investigado las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
SÉPTIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 67638 del 6 de noviembre de 2024, el investigado no allegó las pruebas decr etadas de oficio, pese haber sido debidamente comunicado del referido acto administrativo.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 75601 del 29 de noviembre de 2024 3 se incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese haber sido comunicado del acto administrativo en cuestión.
NOVENO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por el Artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2 011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impa rtidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, d entro
2 Comunicada en debida forma el 6 de noviembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-52618314 del 8 de noviembre de 2024. 3 Comunicada en debida forma el 2 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita el consecutivo número 23-52618319 del 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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19 del 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.
del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.
Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas
Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Títul o VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí co ntempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71RESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71RESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO: Imputaciones jurídicas objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por FRANK GIOVANNY PUIN FERNANDEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.512.882 , configura o la infracción descrita en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el
identificado con cédula de ciudadanía número 79.512.882 , configura o la infracción descrita en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 ; así como la comisión de la infracción d el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y ; la vulneración d el numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente infracción de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO PRIMERO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados al investigado, de la siguiente manera:
11.1. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 —Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección endilgó la presunta responsabilidad del investigado, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del
de la Ley 2068 de 2020 —Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección endilgó la presunta responsabilidad del investigado, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020.
En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta del investigado y las pruebas qu e obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
Por lo anterior, es preciso señalar que el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, dispone que los prestadores turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran entre otras conductas, en la infracción de las normas que regulan la actividad turística.
Así mismo, el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020 esta blece que, los prestadores de servicios de alojamiento deberán contar con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y a terceros, la cual deberá cubrir cualquier siniestro que se presente durante la prestación del servicio de alojamiento turístico.
En este orden de ideas , esta Autoridad encontró mérito para formular el presente cargo debido a que , a partir de la información recaudada en la visita de inspecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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cargo debido a que , a partir de la información recaudada en la visita de inspecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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realizada el 29 de noviembre de 2023 al establecimiento denominado HOTEL CASA LA EMBAJADA, de propiedad del investigado, cuya acta y anexos reposan en el radicado 23-526183-1 del 30 de noviembre de 2023, se advirtió que, al parecer, este no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros.
Frente al particular, debe advertirse que el investigado no emitió pronunciamiento alguno pese haber sido notificado y comunicado debidamente de todos los actos administrativos que se expidieron en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, razón por la cual, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a éste, este Despacho procedió a revisar en su integridad el plenario, particularmente, la diligencia de inspección y evidenció que el administrador del establecimiento, quien atendió la visita, manifestó respecto a la pregunta número 18 del acta, lo siguiente:
Imagen N° 1. Fragmento de acta de visita de inspección. Radicado 23-526183-1
Lo anterior demuestra que en efecto, tal y como se indicó en el acto administrativo de formulación de cargos, el investigado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, la declaración del administrador permite evidenciar que, para la fecha en la que se realizó la visita de inspección
de formulación de cargos, el investigado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, la declaración del administrador permite evidenciar que, para la fecha en la que se realizó la visita de inspección administrativa, no contaba con una póliza de seguro de responsabilidad contra daños a huéspedes y terceros.
En consecuencia, se entiende que incurrió en la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20, toda vez que este es claro al señalar que los prestadores de servicios turísticos deben cumplir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo, so pena de ser objeto de sanción administrativa.
En este sentido, teniendo en consideración la prueba que sirvió de fundamento al cargo, y el hecho de que el investigado no aportó evidencias de haber tenido implementada la póliza, ni tampoco alegó ninguna causa extraña que justificara el actuar, este Despacho encuentra demostrad a la configuración de la infracción comprendida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la vulneración del artículo 32 de la misma ley, razón por la cual, el cargo está llamado a prosperar y se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
11.2. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 6° del
administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
11.2. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 —Imputación N° 2—
En este cargo, la Dirección imputó la presunta responsabilidad d el investigado, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021.
En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la conducta de l investigado, los argumentos expuestos y lasRESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
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pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
Sea lo primero señalar que, el numeral 6° de l artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, prevé que los prestadores turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran entre otras conductas, en la infracción de las normas que regulan la actividad turística.
Por otra parte el artículo 2.2.4.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021, establece que los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o local comercial y en su sitio w eb, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.
En este orden de ideas , esta Autoridad encontró mérito para formular el presente cargo debido a que, a partir de la información recaudada en la visita de inspección realizada el 29 de noviembre de 2023 al establecimiento denominado HOTEL CASA LA EMBAJADA, de propiedad del investigado, cuya acta y anexos reposan en el radicado 23-526183-1 del 30 de noviembre de 2023, se advirtió que, al parecer, este no tenía fijado en un lugar visible al público , el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.
De esta forma, con el fin de resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera oportuno traer a colación los soportes probatorios recaudados durante la
Nacional de Turismo.
De esta forma, con el fin de resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera oportuno traer a colación los soportes probatorios recaudados durante la diligencia de inspección, y que sirvieron de sustento a la imputación endilgada.
Así pues, se observa que el administrador del establecimiento informó, al responder a la pregunta N°3 del acta de la visita administrativa, lo siguiente:
Imagen N° 2. Fragmento de acta de visita de inspección. Radicado 23-526183-1
Aunado a lo anterior, al verificar el registro fotográfico obtenido en el trascurso de la diligencia, se evidencia que, aunque en el establecimiento se encontraba fijado un certificado del Registro Nacional de Turismo visible, este tenía como fecha de vencimiento el 31/03/2023, de manera que, al momento de la visita, esto es, el 29 de noviembre de 2023, el mismo se encontraba vencido:
Imagen N° 3. Fotografía recopilada en visita de inspección. Radicado 23-526183-1RESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
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Lo anterior demuestra que en efecto, tal y como se indicó en el acto administrativo de formulación de cargos, el investigado no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.4.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en tanto que, tanto la declaración realizada por el administrador como la fotografía reproducida, permiten evidenciar que, para la fecha en la que se realizó la diligencia de inspección,
tanto la declaración realizada por el administrador como la fotografía reproducida, permiten evidenciar que, para la fecha en la que se realizó la diligencia de inspección, el investigado no tenía fij ado en un lugar visible dentro de su establecimiento de comercio, el certificado vigente de su Registro Nacional de Turismo (RNT).
En consecuencia, se entiende que incurrió en la infracción descrita en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 20, toda vez que este es claro al señalar que los prestadores de servicios turísticos deben cumplir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo, so pena de ser objeto de sanción administrativa.
En este sentido, teniendo en consideración el análisis de los medios probatorios, y el hecho de que, tal y como se señaló anteriormente el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, este Despacho encuentra demostrada la configuración de la infracción comprendida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la vulneración del artículo 2.2.4.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, razón por la cual, el cargo está llamado a prosperar y se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
11.3. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 5° del
que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
11.3. Frente a la presunta comisión de la infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 —Imputación N° 3—
En lo que respecta a este cargo, la Direcció n de Investigaciones de Protección al Consumidor, le imputó al investigado por considerar que con su conducta podría configurarse una posible vulneración de lo establecido en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, y la consecuente infracción a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
De acuerdo con lo anterior, se procederá a realizar un análisis de la imputación frente a la conducta desplegada por el investigado, teniendo como fundamento de éste las pruebas obrantes dentro del sumario, toda vez que resulta necesario establecer si en el presente caso de incumplió o no la norma antes señalada.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar, que el artí culo 28 de la Ley 2068 de 2020, modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, “ por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones ”, señalando, entre otras, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando
expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones ”, señalando, entre otras, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir con sus obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la referida ley, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
Al respecto cabe señalar que la presente actuación administrativa es proc edente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta relevante indicar que esta Dirección en ejercicio de sus facultades como Autoridad de turismo, contempladas en la Ley 300 de 1996 y demásRESOLUCIÓN NÚMERO 31515 DE 2025
“Por la cual se decide una
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