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SIC - Resolución 31530 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 31530 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 31530 DE 2025

(28 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 23-302917

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales, practicó el 7 de julio de 2023 una visita de inspección administrativa al establecimiento de comercio HOTEL SAN BERNARDO S .A.S, de propiedad de HOTEL SAN BERNARD O S.A.S sigla HOTEL SAN BERNARDO identificada con el NIT. 901.327.858-5 con el objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la Ley 1480 de 2011, la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, cuya acta quedó radicada con el número 23-302917-1 del 12 de julio de 2023.

SEGUNDO: Que durante el desarrollo de la diligencia, esta Dirección le ordenó a la

Superintendencia de Industria y Comercio, cuya acta quedó radicada con el número 23-302917-1 del 12 de julio de 2023.

SEGUNDO: Que durante el desarrollo de la diligencia, esta Dirección le ordenó a la investigada que allegara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, su certificado de Existencia y Representación Legal, copia de su Registro Nacional de Turismo, 5 tarjetas de registro de alojamiento, copia de las PQR’s recibidas durante los ú ltimos seis (6) meses con su respectiva respuesta, entre otros.

TERCERO: Que al vencimiento del término otorgado, esto es, el 14 de julio de 2023, esta Autoridad revisó tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer , no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento respecto de la orden emitida en desarrollo de la inspección administrativa del 7 de julio de 2023.

CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 31423 del 19 de junio de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de HOTEL SAN BERNARDO S.A.S. sigla HOTEL SAN BERNARDO , identificada con el NIT. 901.327.858-5, en donde las imputaciones endilgadas fueron

las que a continuación se relacionan:

4.1. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración d e la infracción contenida en el

las que a continuación se relacionan:

4.1. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración d e la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, debido a que, al parecer, no allegó la información solicitada en la visita administrativa.

4.2. El presunto incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 77 de la misma Ley pues, al parecer, dispuso una tarifa superior a la legalmente

1 Acto administrativo notificado mediante Aviso No. 11706 del 2 8 de junio de 2024 según consta en la certificación 23-302917-9 del 2 de julio de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 31530 DE 2025

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permitida para aquellos casos en lo s que los usuarios de servicios turísticos no se presenten o no utilicen los servicios pactados.

QUINTO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y

acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 31423 del 19 de junio de 2024, la investigada no se pronunció ni aportó prueba alguna, pese haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N ° 49748 del 29 de agosto de 2024 2, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días con tados a partir de la comunicación de dicha resolución.

OCTAVO: Que dentro del término señalado en la Resolución N ° 49748 del 29 de agosto de 2024, la investigada no aportó las pruebas decretadas de oficio, pese haber sido comunicada en debida forma dicha actuación.

NOVENO: Que mediante Resolución N° 59146 del 2 de octubre de 20243, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclus ión, los cuales no

a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclus ión, los cuales no fueron allegados dentro del término conferido, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo antes mencionado.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).

Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así com o, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del

administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”,

2 Acto administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 2 de septiembre de 2024, según certificación 23-302917-14 del 3 de septiembre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 3 Acto Administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 2 de octubre de 2024, tal y como se evidencia en el certificado 23-302917-19 del 7 de octubre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 31530 DE 2025

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señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de

se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 210 6 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta

las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipifica das en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sancion es allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hast a tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas enRESOLUCIÓN NÚMERO 31530 DE 2025

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dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la s conductas desplegadas por el prestador de servicios turísticos HOTEL SAN BERNARDO S.A .S., identificado con NI. 901.327.858 -5, configuran o no una vulneración a las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción al numeral 5 del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 ; así como a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción del numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO SEGUNDO: Estudio de las imputaciones

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, procederá a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron imputados a la investigada , de la siguiente manera:

12.1. Frente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción del numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. Imputación No. 1.

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta

2068 de 2020. Imputación No. 1.

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta podría configurarse una posible vulneración de lo establecido en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 , y la consecuente infracción a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

En consideración con lo anterior, este Despacho procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para esta Dirección, establecer si se transgredió o no la mencionada normatividad.

Así las cosas, resulta oportuno precisar que el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, señala que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en las conductas allí establecidas, entre ellas, la de infringir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo , conducta descrita en el numeral 6 del artículo antes citado.

A su turno, el numeral 4 del artículo 77 de la referida ley, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

Al respecto cabe señalar que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden

suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.

Al respecto cabe señalar que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas , resulta relevante indicar que esta Dire cción en ejercicio de sus facultades como Autoridad de turismo, contempladas en la Ley 300 de 1996 y demásRESOLUCIÓN NÚMERO 31530 DE 2025

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normas concordantes, así como lo establecido en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, le solicitó a la investigada, durante la visita administrativa radicada con número 23302917-1del 12 de julio de 2023, que aportara dentro de los cinco (5) días hábiles la siguiente documentación: ii) Copia del Registro Nacional de Turismo (RNT), iii) Cinco (5) tarjetas de registro de alojamiento, iv) Copia de una cotización, v) Copia de la política de reserva y cancelación, vi) Encuesta de satisfacción en blanco y, vii) Código de conducta.

Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente, respecto de dicha orden, que al parecer la investigada no dio respuesta en la oportunidad correspondiente, esto es, antes del 14 de julio de 2023, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la

Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente, respecto de dicha orden, que al parecer la investigada no dio respuesta en la oportunidad correspondiente, esto es, antes del 14 de julio de 2023, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución No. 31423 del 19 de junio de 2024.

En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y evidenció que, en efecto, la investigada no allegó la documentación requerida dentro del plazo otorgado para tal efecto, esto es, antes del 14 de julio de 2023:

Imagen No. 1 Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 23-302917

Al respecto, debe ponerse de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos, según consta en las certificaciones 23-302917-9 del 2 de julio de 2024, 23-302917-14 del 3 de septiembre de 2024 y 23-302917-19 del 7 de octubre de 2024.

Resulta imperativo mencionar que los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano, son de obligatorio cumplimiento y por lo tanto, estos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del prestador de servicios turísticos de atenderlos, sino que se

obligatorio cumplimiento y por lo tanto, estos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del prestador de servicios turísticos de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como fi nalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de servicios turísticos.

En consecuencia, esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió el requerimiento de información en su debida oportunidad y de que esto le impidió a este Despacho tener por cumplidas las órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.

En este sentido, la Dirección de Investigacione s de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, razón por la cual, se impon drán las sancionesRESOLUCIÓN NÚMERO 31530 DE 2025

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administrativas dispuestas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 a la investigada

12.2. Frente al presunto incumplimiento del artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción del numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. Imputación No. 2

y la consecuente infracción del numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. Imputación No. 2

En lo que respecta a este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, le imputó a la investigada una presunta responsabilidad por considerar que su conducta podría vulnerar lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996, y, consecuentemente, configurar la infracción del numeral 6 del artículo 71 de la misma Ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

De acuerdo con lo anterior, se procederá a realizar un análisis de la imputación frente a la conducta desplegada por la investigada, teniendo como fundamento de éste las pruebas obrantes dentro del sumario, toda vez que resulta necesario establecer si en el presente caso de incumplió o no la norma antes señalada.

En este orden, resulta necesario señalar que, el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, establece que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en las conductas allí contenidas, entre ellas, la del numeral 6 que consiste en infringir las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo.

A su turno, el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 determina que, cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido

los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.

En este orden de ideas, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, encontró méritos para iniciar la investigación administrativa, toda vez que, a partir de la información recaudada en la visita de inspección administrativa realizada el 7 de julio de 2023, en la s instalaciones del establecimiento de comercio denominado HOTEL SAN BERNARDO , de propiedad de la investigada, se evidenció que, al parecer, esta cobraba una tarifa superior a la legalmente establecida por concepto de no presentación.

De esta forma , con el fin de resolver de fondo el presente asunto, esta Dirección considera oportuno traer a colación los soportes probatorios que sirvieron de sustento a la imputación endilgada, en particular los documentos mediante los cuales se informan las tarifas de alojamiento y las políticas de reserva, cancelación, devolución y no show; los cuales fueron recaudados durante el trascurso de la visita administrativa cuya acta reposa en el plenario con el radicado número 23-302917-1:

Imagen No. 2. Documento de tarifas de alojamiento. Radicado No. 23-302917-1RESOLUCIÓN NÚMERO 31530 DE 2025

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Imagen No. 3. Políticas de reserva, cancelación, devolución y no show. Radicado No. 23302917-1

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Imagen No. 3. Políticas de reserva, cancelación, devolución y no show. Radicado No. 23302917-1

Así las cosas, en la imagen N°2 se puede observar que, al regular las tarifas aplicables a los usuarios del servicio turístico se dispuso que, en caso de que estos no se presentaran y utilizaran el servicio pactado, se realizaría el cobro de toda la noche.RESOLUCIÓN NÚMERO 31530 DE 2025

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Por su parte, la imagen N° 3 permite evidenciar que, al establecer la política de no show, la investigada señaló que en caso de no presentarse la primera noche de reservación, no se realizaría devolución por el resto de la estancia.

En ese orden de ideas, esta Dirección evidencia que la investigada estableció porcentajes diferentes a los permitidos por el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 por los conceptos de cancelación y no show o no presentación, toda vez que el hecho de contemplar el cobro de la primera noche como penalidad implica que este, según el número de noches y el valor de cada una, pueda resultar superior al 20% de la totalidad del servicio contratado.

Sobre el particular, en vista de que a partir del análisis de fondo de los medios probatorios se evidenció que su política de no show contempló un valor de penalidad distinto, se entiende demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y, por lo tanto, se configura la infracción contenida en el

distinto, se entiende demostrado el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y, por lo tanto, se configura la infracción contenida en el numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

Sobre el particular, esta Dirección debe poner de presente que l a investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, razón por la cual en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten. En consecuencia, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.

DÉCIMO TERCERO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte del prestador de servicios turísticos HOTEL SAN BERNARDO S.A.S , sigla HOTEL SAN BERNARDO , identificado con NIT 901.327.858-5, a lo dispuesto en numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción al numeral 5 del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 ; así como a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 y la consecuente infracción del numeral 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta

2020, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.

De esta forma, p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las

utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes. Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una s

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