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SIC - Resolución 31531 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 31531 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 31531 DE 2025

(28 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 24-114940

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, llevó a cabo una visita de inspección administrativa el 15 de marzo de 2024 al

establecimiento de comercio denominado “Droguería Colsubsidio”, ubicado en la Calle 26 No. 113 -161, propiedad de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO identificada con NIT. 860.007-336-1, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 , la Circular Única de esta Superintendencia y demás normas concordantes.

SEGUNDO: Que en el transcurso de la mencionada visita, se indagó entre otras cosas, sobre el precio de unidad de medida, la información pública de precios, la devolución de las vueltas exactas y se adelantó un ejercicio de simulación de compra sobre diez

SEGUNDO: Que en el transcurso de la mencionada visita, se indagó entre otras cosas, sobre el precio de unidad de medida, la información pública de precios, la devolución de las vueltas exactas y se adelantó un ejercicio de simulación de compra sobre diez (10) productos, se recolectaron documentos relacionados con la actividad comercial del establecimiento, tales como facturas de venta, etiquetas de precios y registros fotográficos, y se formularon requerimientos adicionales sobre precios, promociones, políticas internas y PQR’s.

TERCERO: Que en el marco de la diligencia referenciada, los comisionados de esta Dirección ordenaron a la investigada allegar, en un término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la visita, los siguientes documentos: (i) el histórico de precios de los productos con los cuales se realizó la simulación de compra durante los últimos seis (6) meses; (ii) copia de diez (10) facturas de venta emitidas desde el 1° de abril de 2023 hasta la fecha de la visita; (iii) los términos y condiciones r elacionados con las promociones vigentes en el establecimiento; (iv) las políticas internas establecidas por el área encargada de definir los precios de los productos ofrecidos al consumidor, y (v) la relación de peticiones, quejas o reclamos (PQR’s) recibidas durante los últimos seis (6) meses.

CUARTO: Que mediante correo electrónico radicado con el número 24-114940-2 del 7 de diciembre de 2023 , la investigada dio respuesta al requerimiento allegando la documentación solicitada y señalando, entre otros aspectos, que no se registraron PQR’s en los últimos seis (6) meses.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación

documentación solicitada y señalando, entre otros aspectos, que no se registraron PQR’s en los últimos seis (6) meses.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59557 del 4 de octubre de 20242 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos

1 Dejándose constancia de lo actuado en el acta y anexos que obran en el radicado número 24 -114940-1 de 15 de marzo de 2024 2 Notificada mediante a la investigada mediante Aviso No 24471 el 16 de octubre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 24-114940-8 del 17 de octubre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31531 DE 2025

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en contra de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO identificada con NIT. 860.007-336-1, con fundamento en lo siguiente:

5.1 Imputación No. 1: Presunto incumplimiento al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio , debido que, al parecer, la investigada no exhibió en la zona de cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas.

5.2 Imputación No. 2: Presunto incumplimiento al numeral 2.2 del artículo 24 y el

parecer, la investigada no exhibió en la zona de cajas registradoras el aviso de cumplimiento correspondiente a la disponibilidad de vueltas correctas.

5.2 Imputación No. 2: Presunto incumplimiento al numeral 2.2 del artículo 24 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia debido a que, al parecer, la investigada omitió informar el precio de venta de todos los productos ofrecidos en su establecimiento de comercio, incumplie ndo con el deber legal de suministrar a los consumidores la información mínima exigida respecto del precio.

SEXTO: Que, con ocasión de los cargos imputados a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 47 del código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Que dentro del plazo señalado en la Resolución N° 59557 de 2023 del 4 de octubre de 2024, la investigada allegó documento radicado con el número 24114940-9 del 7 de nov iembre de 2024 , mediante el cual presentó su escrito de descargos, aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de una prueba testimonial.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante

descargos, aportó pruebas documentales y solicitó la práctica de una prueba testimonial.

OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 77446 del 10 de diciembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, decretó el testimonio de XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

NOVENO: Que mediante el oficio número 24-114940-14 del 23 de diciembre de 2024, esta Dirección citó el 27 de enero del 2025 a las 11:00 AM en la Sala de Audiencia Virtual de Zoom No. 21 a XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. xxxxxxxx, para que rindiera la declaración decretada mediante la Resolución N° 77446 del 10 de diciembre de 2024.

DÉCIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 77446 del 10 de diciembre de 2024, la investigada allegó las pruebas documentales solicitadas de oficio por este Despacho, mediante escrito radicado con el número 24-114940-18 del 26 de diciembre de 2024.

DÉCIMO PRIMERO: Que mediante escrito radicado con el número 24-114940-19 del 24 de enero de 2025, la parte investigada solicitó aplazamiento de la audiencia de declaración testimonial de la señora XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX , con

del 24 de enero de 2025, la parte investigada solicitó aplazamiento de la audiencia de declaración testimonial de la señora XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX , con fundamento en una calamidad familiar que, según indicó, afectaba directamente a la testigo.

DÉCIMO SEGUNDO: Que en atención a la solicitud elevada por la investigada, y en aras de garantizar de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, este Despacho concedió la prórroga solicitada y, en consecuencia, mediante el oficio número 24-114940-20 del 27 de enero del 2025, se informó al sujeto pasivo

3 Acto administrativo comunicado el 10 de diciembre de 2024, según consta en la certificación radicada con el número 24-114940-13 del 11 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 31531 DE 2025

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que la nueva fecha para la audiencia se le comunicaría oportunamente actuación posterior.

DÉCIMO TERCERO: Que mediante el oficio número 24-114940-21 del 31 de enero de 2025, esta Dirección citó por segunda vez a XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXX para que rindiera la declaración decretada mediante la Resolución N° 77446 del 10 de diciembre de 2024 el 17 de febrero del 2025 a las 11:00 AM en la Sala de Audiencia Virtual de Zoom No. 21.

DÉCIMO CUARTO: Que mediante radicado número 24-114940-27 del 20 de febrero de 202 5, esta Dirección incorporó al expedien te la constancia y el video de la

DÉCIMO CUARTO: Que mediante radicado número 24-114940-27 del 20 de febrero de 202 5, esta Dirección incorporó al expedien te la constancia y el video de la declaración juramentada rendida por XXXXXX XXXXXX XXXX XXXXXXX el 17 de febrero de 2025 en la sala virtual número 21 de esta Entidad.

DÉCIMO QUINTO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 15244 del 26 de marzo de 202 44, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados mediante escrito radicado con el número 24-114940-34 del 11 de abril de 2025.

DÉCIMO SEXTO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer

de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así com o por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria co n la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO SÉPTIMO: Imputaciones Jurídicas objeto de estudio.

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si

CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO identificada con

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR COLSUBSIDIO identificada con NIT. 860.007-336-1, incurrió en el presunto incumplimiento de las obligaciones de dispuestas en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral

4 Acto administrativo comunicado el 27 de marzo de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 24-114940-32 del 31 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 31531 DE 2025

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2.3.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio y en el numeral 2.2 del artículo 24 y del artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.3.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

DÉCIMO OCTAVO: Consideraciones previas

Previo al estudio del juicio de responsabilidad contra la aquí investigada, este Despacho considera oportuno exponer lo siguiente:

18.1. Frente a la ausencia de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y daño

Al respecto, el sujeto pasivo argumentó en su escrito de descargos que, para el caso bajo examen, se debió llevar acabo un análisis subjetivo de responsabilidad en armonía con un análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, aduciendo que la

bajo examen, se debió llevar acabo un análisis subjetivo de responsabilidad en armonía con un análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, aduciendo que la ausencia de estos atributos jurídicos conlleva a yerros por parte de este Despacho.

En tal virtud, afirmó el sujeto pasivo que las conductas desplegadas por la investigada no tuvieron la intención de generar un daño o perjuicio a los consumidores, por lo cual, a su juicio, no generaron un daño o perjuicio real y, por ende, no existe un nexo de causalidad entre las conductas imputadas y un daño o perjuicio concreto.

Al respecto, sea lo primero señalar que en materia de derecho de consumo y en lo relacionado con las facultades otorgadas a esta Dirección, se entiende que existe de por medio la protección de un interés general amparado por el artículo 78 de la Constitución Política y en cuyo desarrollo legislativo se estableció un régimen de responsabilidad de carácter objetivo.

La actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a los fines estatales y está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para iniciar procedimientos administrativos sancionatorios dirigidos a proteger el interés general respecto de personas naturales o jurídicas que infrinjan las dispos iciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecerá si es procedente o no imponer determinadas sanciones. A través de dichos procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, esta Autoridad

contenidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecerá si es procedente o no imponer determinadas sanciones. A través de dichos procedimientos administrativos de carácter sancionatorio, esta Autoridad busca e stablecer si las normas en materia de consumidor han sido infringidas, vulneradas o contrariadas por la conducta del investigado e imponer la sanción administrativa que corresponda.

Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio adelantados por esta Delegatura en materia de consumidor inician con una fase de averiguación preliminar encaminada a determinar el grado de probabilidad o de verosimilitud de la existencia de una infracción a las normas que rigen la materia. Esto con el fin, de un la do, de identificar los presuntos responsables de las conductas contrarias a las regulaciones que protegen a los consumidores y, por otro, obtener los elementos de juicio que permitan efectuar una imputación a la luz de lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En materia de protección al consumidor, la naturaleza de la responsabilidad administrativa en la que incurre el operador económico es de carácter objetivo, es decir que, en los proce dimientos adelantados por esta Delegatura no se estudia el carácter involuntario, diligente, negligente o doloso de la conducta de la persona investigada, sino la conducta o el comportamiento objetivamente apreciado, a través del cual se viola o se vulnera la normatividad en cuestión. En efecto, el objeto de esta investigación no versa sobre la intención de la investigada de infringir o no las normas en materia de consumidor, ni tampoco sobre la conducta a través de la cual la

del cual se viola o se vulnera la normatividad en cuestión. En efecto, el objeto de esta investigación no versa sobre la intención de la investigada de infringir o no las normas en materia de consumidor, ni tampoco sobre la conducta a través de la cual la investigada corrigió la infracción en la cual incurrió previamente. Si bien este último comportamiento puede ser tenido en cuenta por la Autoridad al momento de tasar la sanción administrativa impuesta, el objeto de estudio del presente procedimiento administrativo sancionatorio es la infracción misma, esto es, el análisis de laRESOLUCIÓN NÚMERO 31531 DE 2025

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trasgresión objetiva o no del ordenamiento jurídico colombiano en materia de protección al consumidor.

Asimismo, resulta importante traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este tema, así:

“(…) el derecho administrativo sancionador, pese a ser parte del derecho punitivo a cargo del Estado, no le son aplicables en su integridad los principios del derecho penal y disciplinario, construidos a partir de la culpa y el dolo del agente, en tanto lo que se pretende amparar con la potestad sancionatoria del Estado, es el adecuado cumplimiento de su función para la relación de los fines que le son propios. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Constitucional al decir que:

‘(…) en efecto, reiterada jurisprudencia ha afirmado que si bien tanto la actividad sancionada en lo administrativo como el proceso penal son expresiones de la facultad punitiva del Estado, y en ambas debe respetarse las garantías del debido proceso, unas y otras persiguen fines diferentes, en

actividad sancionada en lo administrativo como el proceso penal son expresiones de la facultad punitiva del Estado, y en ambas debe respetarse las garantías del debido proceso, unas y otras persiguen fines diferentes, en especial, esta diferente teleología se ha puesto de presente en relación con la potestad disciplinaria de la Administración como expresión de la facultad administrativa sancionadora; en ese sentido se han vertido l os siguientes conceptos: (…)

‘La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías - quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia del interés público amenazado o desconocido.

En el mismo sentido del fallo anterior la Corte ha destacado que la finalidad de la sanción administrativa es el adecuado funcionamiento de la Administración, objeto que vendría entonces a ser la diferencia especifica que la distinguiría de la sanción penal:

‘La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marca de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso’.

‘La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden

punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso’.

‘La no total aplicabilidad de las garantías del derecho penal al campo administrativo obedece a que mientras en el primero se protege el orden social en abstracto y su ejercicio persigue fines retributivos, preventivos y resocializadores, la potestad sancionatoria de la administración se orienta más a la propia protección de su organización y funcionamiento, lo cual en ocasiones justifica la aplicación restringida de estas garantías –quedando a salvo su núcleo esencial - en función de la importancia el interés público amenazado o desconocido (…)’5.

En la misma línea, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:

“(…) Al respecto ha sido criterio jurisprudencial de esta jurisdicción el considerar que el ejercicio del poder sancionatorio en cabeza del Estado, encuentra su límite propio en el respeto a los principios y garantías que informan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

Ha considerado la Sección, a partir de la naturaleza y finalidades de una y ora disciplinaria, que en el campo del derecho administrativo sancionatorio por infracciones al derecho financiero, como el que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sección, en donde se debaten actos dictados en

5 MONROY CABRA, Marco Gerardo (M.P) Corte Constitucional. Sentencia C -506 de 2002. Referencia expediente D3852.RESOLUCIÓN NÚMERO 31531 DE 2025

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desarrollo de la facultad sancionatoria que ostenta el Superintendente Bancario, respecto de las actuaciones de la entidad y personas objeto de

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desarrollo de la facultad sancionatoria que ostenta el Superintendente Bancario, respecto de las actuaciones de la entidad y personas objeto de inspección, vigilancia y control, la aplicación de las garantías y fundamentos propios del derecho penal es restrictiva, en tanto no caben figuras tales como el dolo o la culpa, la imputabilidad, favorabilidad y otras aplícales en ‘materia penal (…)6 (subrayado fuera de texto).

De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos encontramos frente a una responsabilidad objetiva.

No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la administración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de de fensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”7. (Destacados fuera de texto). De esta manera, se ha planteado, en lo que respecta a la facultad administrativa sancionatoria de esta Autoridad , que el tipo de responsabilidad aplicable es la objetiva. En tal sentido, basta con la mera trasgresión normativa y la potencialidad del daño que pueda generar la conducta infractora en contra de los consumidores

sancionatoria de esta Autoridad , que el tipo de responsabilidad aplicable es la objetiva. En tal sentido, basta con la mera trasgresión normativa y la potencialidad del daño que pueda generar la conducta infractora en contra de los consumidores considerados como una universalidad, para que se pueda determinar la existencia responsabilidad del sujeto pasivo, sin que para ello deba hacerse un estudio sobre la diligencia aplicada o no a su conducta. En virtud de lo expuesto, los argumentos encaminados a referenciar que no existió un análisis de tipicidad, antijuricidad y culpabilidad y en consecuencia la intención de generar daño, serán desestimados al no tener la virtualidad de exonerar a la investigada de la responsabilidad atribuida.

18.2. Sobre la presunta concurrencia de una causal eximente de responsabilidad en el caso que nos ocupa

Al respecto, sostuvo la investigada en sus escritos de defensa, que la ausencia del aviso de disponibilidad de vueltas correctas , así como la falta de información visible sobre los precios de al gunos de los productos ofrecidos en el establecimiento de comercio, obedeció a una situación coyuntural, asociada a adecuaciones locativas que se estaban realizando en el establecimiento al momento de la visita e indica que la omisión no fue intencional. Como sustento de sus afirmaciones , allegó órdenes de compra y correos intercambiados con el proveedor, en los que se menciona la ejecución de dichas adecuaciones.

Al respecto, cabe señalar que para alegar la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad (entre otras, “fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima”8), resulta indispensable que,

Al respecto, cabe señalar que para alegar la concurrencia de alguna de las causales eximentes de responsabilidad (entre otras, “fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima”8), resulta indispensable que, quien las invoca, identifique la causal alegada, sustente su existencia, esto es, que pruebe los presupuestos de irresistibilidad e imprevisibilidad del hecho aducido9 y su

6 PALACIO HINCAPIÉ, Juan ángel (M.P) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección CuartaSentencia del 18 de abril de 2002. 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019. 8 Ibídem. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia de Tutela T -71-16. Referencia Expediente T-5.343.816. Magistrado Ponente: VARGAS SILVA, Luis Ernesto. Bogotá D.C., 24 de mayo de

2016. En esta sentencia, la H. Corte Constitucional siguiendo lo expuesto tanto por la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, señala que, el hecho irresistible es aquél que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(…) “hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la

el Consejo de Estado, señala que, el hecho irresistible es aquél que “el agente no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias”(…) “hace referencia a una situación inevitable que no puede exigir de la persona que la sufre un comportamiento para que no ocurra ”, mientras que, el hecho imprevisible “hace referencia a un hecho que no se podía establecer con anterioridad a su ocurrencia”.RESOLUCIÓN NÚMERO 31531 DE 2025

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exterioridad10, con el fin de acreditar la ruptura del nexo causal, es decir, que demuestre efectivamente que no se configura una relación de causalidad para atribuirle una responsabilidad11.

Así las cosas, procede este Despacho a examinar la concurrencia o no de fuerza mayor o caso fortuito en el asunto bajo estudio, para lo cual tendrá en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado 12 ha planteado una distinción entre estas dos figuras, señalando que, la fuerza mayor es un hecho conocido, irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño y, contrario a esto, el caso fortuito proviene de la estructura de la actividad de aquél, puede ser desconocido o permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.

Ahora bien, al revisar la argumentación esbozada por la investigada, se evidencia que el escenario planteado es que para el momento de la visita de inspección administrativa se estaban culminando unas adecuaciones al establecimiento. Al respecto, resulta necesario indicar que tanto la fuerza mayor como el caso fortuito

el escenario planteado es que para el momento de la visita de inspección administrativa se estaban culminando unas adecuaciones al establecimiento. Al respecto, resulta necesario indicar que tanto la fuerza mayor como el caso fortuito requieren que el hecho sea imprevisible e irresistible, por lo tanto, resulta necesario traer a colación el concepto de estas características según palabras, el Consejo de Estado13, Corporación que ha señalado que:

“(…) En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo –pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil)

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