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SIC - Resolución 32553 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 32553 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

(29-05-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 21-405860 VERSIÓN PÚBLICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones −en adelante, la Dirección− inició una investigación administrativa y formuló cargos en contra de la sociedad PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. - EN REORGANIZACIÓN 1, identificada con el NIT. 901.354.361-12, mediante la Resolución No. 50262 del 29 de julio de 20223, por la transgresión de lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como antecedente la queja4 presentada por el señor

2021, respectivamente, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

La anterior formulación tuvo como antecedente la queja4 presentada por el señor 5 a partir de la cual se advirtió que PARTNERS habría omitido informar los recursos que procedían, la forma y el plazo para su presentación en la decisión empresarial identificada con el CASO 20211014_00021134798 del 14 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Que la Dirección impuso una sanción pecuniaria a PARTNERS, mediante la Resolución No. 29051 del 5 de junio de 2024 6, por un valor de

CIENTO CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL

QUINIENTOS TREINTA PESOS M/L. ($140.821.530), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (155 SMLM), al encontrar demostrada la conducta imputada en el pliego de cargos.

TERCERO: Que PARTNERS interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación7 el 28 de junio de 2024, dentro del término legal8, con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución No. 29051 del 5 de junio de 2024 o de forma subsidiaria, en el evento en que no proceda, se disminuya la multa.

se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución No. 29051 del 5 de junio de 2024 o de forma subsidiaria, en el evento en que no proceda, se disminuya la multa.

CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en

los argumentos que se resumen a continuación:

1 Mediante el Auto No. 400 -006272 del 2 de mayo de 2024 la Superintendencia de Sociedades ordenó la admisión al proceso de reorganización de la sociedad PARTNERS , cuya denominación hoy es PTC en reorganización. Así mismo, mediante el Aviso No. 415000108 del 17 de mayo de 2024, inscrito el 21 de junio de 2024 con el No. 00008023 del libro XIX, se ordenó inscribir el aviso por medio del cual se in formó sobre la expedición de la providencia que decretó el inicio del proceso de reorganización. 2 En adelante la recurrente PARTNERS, el proveedor, el operador o la recurrente. 3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -405860-4. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -405860-0. 5 En adelante el usuario. 6 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -405860-20. 7 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -405860-28. 8 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. le fue notificada el 1 7 de junio 2024 mediante el Aviso 10396, por

8 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. le fue notificada el 1 7 de junio 2024 mediante el Aviso 10396, por lo que el término de diez (10) días hábiles para interponer recursos transcurrió entre el 18 de junio y el 2 de julio de 2024 y, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 28 de junio de 2024, se concluye que lo hizo de forma oportuna.RESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

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4.1. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

La recurrente se refirió al artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y señaló que este determina que el deber de informar al usuario sobre los recursos que proceden, y el término para interponerlos , solo surge cuando la decisión del recurso sea desfavorable para el usuario.

En ese orden, afirmó que le otorgó favorabilidad al usuario en la respuesta que emitió el 14 de octubre de 2021 (Respuesta caso 20211014_00021134798), en la que además de informarle al usuario que estaba tomando las medidas

En ese orden, afirmó que le otorgó favorabilidad al usuario en la respuesta que emitió el 14 de octubre de 2021 (Respuesta caso 20211014_00021134798), en la que además de informarle al usuario que estaba tomando las medidas necesarias para corregir las fallas que pudieran presentarse en sus servicios , luego de confirmar el pago de la factura FCME 2322519 procedió a reactivar los servicios y emitió la nota crédito No. NC 1594211 en favor del usuario.

Asimismo, se refirió a l artículo 2.1.24.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021 y argumentó que al haber otorgado favorabilidad al señor Campuzano, no estaba obligada a informarle los recursos que procedían en contra de la respuesta emitida.

De esta manera, manifestó que no se vulneró lo establecido en los artículos previamente mencionados, y tampoco se configuró el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

Con base en lo anterior, solicitó al Despacho que se tenga en cuenta la favorabilidad materializada en el ajuste a la factura FCME 2322519 del señor Campuzano y se revoque la sanción.

4.2. Dosimetría sancionatoria

4.2.1 Frente a la a plicación del principio de proporcionalidad en la sanción

El operador mencionó que, al determinarse una sanción, la autoridad debe tener en cuenta su objetivo, así como establecer la importancia de los intereses o de los bienes que se protegen con esta, con el fin de evitar que exista una decisión

sanción

El operador mencionó que, al determinarse una sanción, la autoridad debe tener en cuenta su objetivo, así como establecer la importancia de los intereses o de los bienes que se protegen con esta, con el fin de evitar que exista una decisión arbitraria o desproporcionada en relación con las situaciones fácticas que la originaron y la gravedad de la infracción.

Así pues, se refirió a que, en la resolución impugnada, no evidenció la forma en que la Dirección utilizó los criterios objetivos para determinar el valor de la sanción impuesta con el fin de establecer su proporcionalidad frente a los hechos y la protección a los bienes jurídicos tutelados.

También enfatizó que la Dirección no siguió los lineamientos establecidos por la autoridad y las altas cortes sobre la proporcionalidad y la razonabilidad que deben primar a la hora de definir las sanciones administrativas.

Afirmó que en la r esolución impugnada no se identifica una relación entre los hechos que iniciaron la investigación, la conducta de P ARTNERS y la presunta transgresión de las normas; esto dado que sus acciones no generaron un daño antijurídico, que pueda valorarse en una multa de dicha magnitud.

4.2.2 Frente a la aplicación de los criterios para graduar la multa impuesta

El operador afirmó que la Dirección aplicó de forma indebida los criterios de graduación de la sanción establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, pues, en su sentir, no analizó las pr uebas aportadas a lo largo de la investigación.RESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

pues, en su sentir, no analizó las pr uebas aportadas a lo largo de la investigación.RESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

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Frente al criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, considera que debió ser aplicado como atenuante ya que, a su juicio, en ningún momento causó un daño o peligro a los intereses del señor Campuzano, puesto que brindó la solución dentro del término correspondiente y de forma favorable.

Respecto del criterio de g rado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes mencionó que la Dirección determinó que el proveedor no desplegó conductas a su cargo de manera prudente y diligente, y difiere de lo anterior, porque a su parecer, la empresa actuó, desde el inicio de la investigación, de manera prudente, diligente, sensata y razonable.

Respecto de los demás criterios afirmó que debieron aplicarse como atenuantes a la hora de dosificar nuevamente la sanción.

QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución No. 77286 del 9 de diciembre de 20249, por medio de la cual modificó el artículo 1 de la Resolución No. 29051 del 5 de junio de 2024, en el sentido de reducir la sanción a CIENTO CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (140 SMLM) que equivalen a la suma de CIENTO VEINTISIETE

reducir la sanción a CIENTO CUARENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (140 SMLM) que equivalen a la suma de CIENTO VEINTISIETE

MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS M/L

($127.193.640).

En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.

SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, de la siguiente manera:

6.1 En cuanto a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

En principio, es menester resaltar que esta entidad como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en materia de protección del consumidor, tiene la función de propender por el interés general en materia de derecho del consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita, los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones de acuerdo con la normativa que regula el mercado de este tipo de servicios en el país.

Por lo tanto, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley

mercado de este tipo de servicios en el país.

Por lo tanto, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.

Para ello, el juicio de reproche se concreta en determinar la comprobación de la comisión de infracciones al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.

Aclarado lo anterior, corresponde a este Despacho determinar si, con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción imputada a PARTNERS, consistente en la omisión al deber de informarle al usuario, al momento de dar respuesta a la PQR, los recursos legales que procedían, así como la forma y plazo para su presentación.

El presente análisis se centrará en verificar si en el trámite adelantado por el proveedor se respetaron los deberes establecidos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050

9 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-405860-33.RESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

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de 2016, modificados por los artículos 25 y 26 de la por la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente.

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009,

de 2016, modificados por los artículos 25 y 26 de la por la Resolución CRC 6242 de 2021, respectivamente.

Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que regula el derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones a presentar PQR (petición, queja/reclamo o recurso). Esta norma dispone que los usuarios pueden interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en relación con los siguientes actos o decisiones proferidas por el proveedor de redes y servici os de comunicaciones: «(…) negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios».

También, establece que «el recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin de que , si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación». Asimismo, desarrolla el trámite que debe impartirse por parte del operador.

En el mismo sentido, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, replica las temáticas sobre las cuales proceden los recursos de ley, los términos para contestar y los competentes para resolverlos.

De otra parte, el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, establece el

contestar y los competentes para resolverlos.

De otra parte, el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, establece el contenido de las decisiones cuando el operador resuelva una petición, queja/ reclamo o recurso. Entre estas, si proceden recursos y el plazo para presentarlos.

Aclarado lo anterior, la defensa de la recurrente se sustentó en argumentar que no transgredió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , pues a su juicio, otorgó favorabilidad a la reclamación con el código de orden 20211014_00021134798 del 14 de octubre de 2021, radicada por el señor .

El usuario señaló en la reclamación acerca de la imposibilidad de consumir y hacer uso de su plan de datos por motivo de la intermitencia e incluso, el bloqueo del servicio. La petición del 14 de octubre de 2021 fue presentada en los siguientes términos:

Imagen No. 1 Petición, código de orden 20211014_00021134798 del 14 de octubre de 2021

Fuente: Radicado. 21-405860-3, página 14

siguientes términos:

Imagen No. 1 Petición, código de orden 20211014_00021134798 del 14 de octubre de 2021

Fuente: Radicado. 21-405860-3, página 14

Con la anterior imagen, se evidencia que el usuario manifestó su inconformidad con el operador por no contar con el servicio de datos, por la intermitencia en el servicio de voz, el bloqueo del teléfono y el corte del servicio. También mencionóRESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

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que, «llame en varias ocasiones y a lo último me dijeron que ya había consumido el servicio», por lo que concretó su solicitud en lo siguiente:

[Y]o tenía cortado el servicio por tal motivo pongo la queja o reclamo por desacuerdo yo no puedo consumir un servicio cuando a mí me cortaron el servicio debido a que el mes que había pagado anticipado ya se había acabado cuando yo pago la nueva factura empieza a regir el otro mes […

Es decir, esta petición tuvo relación con la facturación efectuada por el proveedor. Además de lo anterior, el usuario expresó en la queja10 que presentó ante esta Superintendencia el 11 de octubre de 2022 , que requería que el operador le aplicara el cambio de facturación o en su defecto, la suspensión del plan por causa de que el proveedor no le aplicó los descuentos que le habían ofrecido y además le estaban cobrando un servicio sin prestarlo.

En ese orden, se corrobora que la petición presentada a PARTNERS el 14 de octubre de 2021 , versaba sobre facturación, acto susceptible de recurso de

ofrecido y además le estaban cobrando un servicio sin prestarlo.

En ese orden, se corrobora que la petición presentada a PARTNERS el 14 de octubre de 2021 , versaba sobre facturación, acto susceptible de recurso de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Antes esta solicitud, el proveedor emitió la siguiente respuesta:

Imagen No. 2. Respuesta del 14 de octubre de 2021 -Caso 20211014_00021134798

Fuente: Radicado No. 21-405860-3, página 14.

Como se observa, e n la respuesta al requerimiento, el proveedor se limitó a señalar al usuario que el área encargada realizó la revisión para evitar que la situación alegada se presentara de nuevo y le reiteró que, una vez verificado el sistema, halló que se hizo uso del plan de datos contratado, el cual fue cargado el 25 de septiembre de 2021.

En ese orden de ideas, con la petición se evidenció que el usuario entró en mora y le suspendieron el servicio. Posteriormente realizó el pago y no le cargaron el servicio de datos , frente a lo que el proveedor reiter ó su respuesta referida a que ya se había hecho uso del plan contratado. Por lo tanto, la respuesta con el caso 202111014_00021134798 resultó desfavorable a las solicitudes del usuario.

Cabe mencionar que e n la respuesta no se menciona la nota crédito No. NC 159421 a la que se refi rió el operador en el recurso. Además, las pruebas que

usuario.

Cabe mencionar que e n la respuesta no se menciona la nota crédito No. NC 159421 a la que se refi rió el operador en el recurso. Además, las pruebas que obran en el expediente evidencian que la emisión de la nota crédito es del 11 de febrero de 2022, es decir, posterior a la respuesta que le fue brindada al peticionario.

Bajo ese contexto y de acuerdo con los hechos establecidos, se constató que el operador se encontraba en la obligación de informar acerca de la procedencia de los recursos y el plazo para presentarlos, pero omitió hacerlo.

10 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -405860-0.RESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

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En consecuencia, incumplió lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en los artículos 2.1.24.5 y 2.1.26 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por el artículo 25 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que configura la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

Por lo expuesto, es del caso concluir que PARTNERS incurrió en la conducta imputada, y se co rrobora que la Dirección realizó un adecuado ejercicio de adecuación típica de la conducta investigada , razón por la cual , resultó procedente la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

6.2. Consideraciones del Despacho frente a los argumentos sobre los

procedente la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

6.2. Consideraciones del Despacho frente a los argumentos sobre los factores de graduación y la cuantificación de la sanción.

En relación con los argumentos expuestos por la recurrente, lo primero que debe decirse es que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 que establecía los criterios de graduación de las sanciones, fue derogado por el artículo 51 de la Ley 1978 de 2019. En su lugar, el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 que modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, dispuso que, para determinar la ocurrencia de una infracción, la autoridad sancionatoria debe aplicar las reglas de la Ley 1437 de 2011, entre las que se encuentra el artículo 50 que establece los criterios de graduación de las sanciones.

Así entonces, la sanción como herramienta legal comporta la censura de las conductas contrarias a los derechos y garantías que la ley ha dispuesto en favor de los usuarios, por lo que una vez demostrada la efectiva comisión de las conductas que vulneran el régimen de protección de los usuarios, procede la imposición de la sanción pecuniaria como reproche al desconocimiento de la normatividad vigente.

En esa misma línea argumentativa, cabe señalar que en lo que corresponde al principio de proporcionalidad, la Corte Constitucional en la Sentencia C -412 de 2015, señaló que: «(…) (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar (…)», por lo tanto, la labor de la autoridad debe enfocarse en

que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar (…)», por lo tanto, la labor de la autoridad debe enfocarse en no imponer una sanción que resulte excesiva, ni tampoco una sanción que carezca de importancia frente a la gravedad de la falta.

Así mismo, es oportuno mencionar que el principio de proporcionalidad conocido por la doctrina como de razonabilidad11 en aplicación del derecho administrativo sancionatorio, a efectos de ponderar las sanciones correspondientes, debe tener en cuenta lo siguiente:

La legalidad o validez de un acto administrativo, cuando afecta derechos de los administrados, sea de modo general o de forma particular, se funda también en que las decisiones tomadas sean entonces adecuadas a los fines de la norma que lo autoriza, necesarios y ponderados o razonables respecto de la situación o los hechos que le sirven de fundamento y los efectos jurídicos que produzcan”12.

En este orden de ideas, es necesario que la sanción esté establecida en una norma de rango legal −reserva de ley −, sin que ello sea garantía suficiente, pues, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto.

Igualmente, ha de ser razonable y proporcio nal, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición y, por lo tanto, la obligación de la administración debe estar encaminada a imponer una

arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición y, por lo tanto, la obligación de la administración debe estar encaminada a imponer una

11 BERROCAL GUERRERO LUIS ENRIQUE. Manual del Acto Administrativo. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Segunda Edición. Pág. 65. 12 Ibid. Pág. 66.RESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

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sanción que respete los límites establecidos en la norma y se adecue a los hechos o falta demostrada −como ocurrió en el presente caso−.

En tal sentido, esta Delegatura considera que la sanción resulta necesaria debido a los hechos y circunstancias p robadas dentro de la actuación administrativa, que en el presente caso obedeció al desconocimiento en el que incurrió el proveedor de informar en su respuesta del 14 de octubre de 2021 los recursos que procedían, así como la forma y plazo de presentación.

A propósito de esto, es imperioso resaltar que la sanción dependerá de las circunstancias que rodean la investigación. En el presente caso, la multa es procedente debido a los bienes jurídicos tutelados que protegen las normas infringidas, p ues el proveed or vulneró el derecho que le asiste a l usuario de interponer los recursos, lo que afectó el debido proceso.

procedente debido a los bienes jurídicos tutelados que protegen las normas infringidas, p ues el proveed or vulneró el derecho que le asiste a l usuario de interponer los recursos, lo que afectó el debido proceso.

Cabe precisar que la favorabilidad otorgada al señor  no impide que esta Superintendencia adelante la investigación que tiene por finalidad verificar el cumplimiento de los deberes legales y regulatorios en cuanto a tramitar el recurso de reposición y en subsidio apelación, pues las normas en materia de protección al consumidor son de interés general y de obligatorio cumplimiento.

Ahora bien, la recurrente se refirió en su recurso, que en ningún momento causó un daño o peligro a los intereses del usuario, puesto que le dio una solución a la petición en el término correspondiente y de forma favorable.

En este punto, se debe recordar que la valoración realizada por la Dirección se adecuó a los postulados que rigen el derecho administrativo sancionador, a partir de los cuales determinó que la respuesta no fue favorable a las solicitudes del usuario y que esta correspondía a fac turación que es un acto susceptible de recurso, con lo que incumplió lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y los artículos 2.1.24.5 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Así, se debe tener en cuenta que, en materia administrativa s ancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto en la

Así, se debe tener en cuenta que, en materia administrativa s ancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto en la medida en que lo que se sanciona es el incumplimiento de deberes genéricos para la prestación de un determinado servicio. Por esa razón el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, pasado a un segundo plano la comprobación de una lesión o daño particular.

Así lo ha determinado el Consejo de Estado:

En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración’.

Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo) o abstracto (…)13.

En consecuencia, el argumento presentado por la recurrente carece de fundamento, toda vez que el ejercicio de la potestad sancionadora se circunscribe a la verificación del incumplimiento de las normas regulatorias, sin que sea exigible la demostración de un perjuicio específico como condición para imponer la sanción correspondiente.

circunscribe a la verificación del incumplimiento de las normas regulatorias, sin que sea exigible la demostración de un perjuicio específico como condición para imponer la sanción correspondiente.

13 Consejo de Estado, Sentencia del 22 de octubre de 2012, Radicado 05001 -23-24-000-1996-0068001(20738), consejero Ponente ENRIQUE GIL BOTERO.RESOLUCIÓN NÚMERO 32553 DE 2025

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Acorde con lo anterior, respecto del «daño o peligro generado a los inte reses jurídicos tutelados», en esta materia no es necesario que, en cada caso, además de probarse la transgresión a la normativa que rige la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, se demuestre un daño particular y, tal como lo explica el Consejo de Estado, este no es un requisito indispensable para imponer sanciones por violación a dicho régimen.

En este marco, mediante la comunicación No. 20211014_00021134798 del 14 de octubre de 2021, el usuario recibió una respuesta de PARTNERS en la que le expresó que se había hecho el uso del plan de datos contratados y que podía realizar la compra de paquetes a través del 888, sin que exista evidencia de que le fueron cargados los recursos al usuario. Es decir, que el operador se limitó a reiterar la información que ya había dado al usuario. De modo que, al brindar esta respuesta desfavorable, y en vista de que la petición del usuario se refería a un tema de facturación debió informarle acerca de la procedencia, forma y plazo de interponer los recursos.

esta respuesta desfavorable, y en vista de que la petición del usuario se refería a un tema de facturación debió informarle acerca de la procedencia, forma y plazo de interponer los recursos.

En tal sentido, ante la falta de información acerca de la procedencia de los recursos legales, la conducta desplegada por el operador transgredió el interés jurídico tutelad o que envuelve el derecho a l debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual involucra la garantía del derecho a la defensa y contradicción.

Acerca de este punto, la Dirección determinó en sede reposición que, al habérsele otorgado la favorabilidad al usuario, el daño causado por el operador fue morigerado, razón por la que redujo la multa a través de la Resolución No. 77286 del 9 de diciembre de 202414.

De cara al criterio del «grado de prudencia y diligencia con que se hay an

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