🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 32572 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 32572 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 10

RESOLUCIÓN NÚMERO 32572 DE 2025

(29 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 21-247357

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades legales asignadas, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21-247357-0 del 21 de junio de 2021, contra HOMECLUD DISEÑOS Y MUEBLES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla HOMECLUD, identificada con NIT. 901.458.081-1, en adelante la investigada, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, en la que el quejoso manifestó que realizó haber adquirido una biblioteca cuya entrega fue pactada con un plazo de treinta (30) días ; sin embargo, para la fecha de radicación de la queja, habían transcurrido aproximadamente noventa (90) días sin que se efectuara la entrega del bien adquirido, ni se realizara la devolución de las sumas de dinero correspondientes por parte de la sociedad. En respaldo de sus afirmaciones, el consumidor aportó como prueba capturas de pantalla de conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp con representantes de la investigada.

de las sumas de dinero correspondientes por parte de la sociedad. En respaldo de sus afirmaciones, el consumidor aportó como prueba capturas de pantalla de conversaciones sostenidas a través de la aplicación WhatsApp con representantes de la investigada.

SEGUNDO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y conforme con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, dio inicio al trámite de averiguación preliminar y requirió a HOMECLUD DISEÑOS Y MUEBLES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla HOMECLUD, mediante el oficio número 21-247357-2 del 13 de septiembre de 2021, con el fin de que remitiera información y documentación relacionada con los productos y servicios que ofrece, en particular, sobre la fabricación y venta de muebles, incluyendo los tiempos de entrega y las soluciones brindadas a los consumidores en caso de que no fuera posible realizar la entrega del bien en la hora y fecha indicadas.

TERCERO: Que mediante escrito radicado con el número 21-247357-4 del 6 de octubre de 2021, la investigada dio respuesta al requerimiento mencionado en precedencia e indicó entre otras cosas , que los productos que comercializa son fabricados en pino canadiense y que su publicidad se realiza a través de la red social Instagram, donde se informa a los consumidores sobre los artículos ofrecidos, sus materiales, costos y tiempos de fabricación, los cuales varían entre t reinta (30) y cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Asimismo, manifestó que, en caso de no poder cumplir con la entrega, contacta al cliente para informar sobre el estado del pedido y proponer un rediseño con nueva

cuarenta y cinco (45) días hábiles.

Asimismo, manifestó que, en caso de no poder cumplir con la entrega, contacta al cliente para informar sobre el estado del pedido y proponer un rediseño con nueva fecha de entrega y entregar artículos de cortesía. Por otro lado, alegó que los retrasos en las entregas se debieron a hechos externos como la pandemia por COVID-19, un vendaval que afectó su establecimiento y el paro nacional de abril de 2021, lo cual generó desabastecimiento de materiales. Con su respuesta allegó diversaRESOLUCIÓN NÚMERO 32572 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 2 de 10

documentación relacionada con los productos ofrecidos, comunicaciones con clientes, facturas y comprobantes de entrega.

CUARTO: Que, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y en e jercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 56 y 57 del artículo 1° y el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, y en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, esta Dirección llevó a cabo una visita de inspección administrativa el 11 de julio de 2022 a la red social Instagram, en el enlace https://www.instagram.com/homeclud_disenos/, propiedad de la investigada, cuya acta y video fueron consignados en el radicado número 21-247357-7 del 12 de julio de 2022.

QUINTO: Que, de otra parte, esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada

número 21-247357-7 del 12 de julio de 2022.

QUINTO: Que, de otra parte, esta Dirección tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21-296247-0 del 27 de julio de 2021, presentada por un consumidor en contra la investigada, por otra presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, en esta ocasión, el quejoso manifestó que el 4 de mayo de 2021 realizó un pedido de muebles por el valor de SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($680.000) y recibió como información que la entrega se efectuaría en un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, plazo que, según afirmó, no fue cumplido. En consecuencia, solicitó la devolución del dinero, sin que dicha petición fuera atendida por la investigada, por lo cual, para respaldar sus afirmaciones, adjuntó capturas de pantalla de conversaciones por WhatsApp y copia de la reclamación dirigida a la sociedad.

SEXTO: Que, en complemento a lo anteriormente expuesto, esta Dirección tuvo conocimiento de una nueva queja presentada en contra de la sociedad investigada, radicada con el número 21 -315733-0 del 9 de agosto de 2021, por una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor. En esta ocasión, el quejoso manifestó haber realizado la compra de varios productos a través de la red social Instagram, sin que estos fueran entregados dentro del plazo previamente informado.

Señaló que, en un inicio, se le comun icó que los retrasos obedecían a los bloqueos derivados del paro nacional; sin embargo, afirmó que no volvió a recibir comunicación alguna por parte del proveedor, ni respecto al estado de su compra ni en relación con

Señaló que, en un inicio, se le comun icó que los retrasos obedecían a los bloqueos derivados del paro nacional; sin embargo, afirmó que no volvió a recibir comunicación alguna por parte del proveedor, ni respecto al estado de su compra ni en relación con la devolución del dinero cancelado. En respaldo de su reclamación, allegó copias digitales que acreditan los pagos efectuados.

SÉPTIMO: Que, conforme a las consideraciones fácticas expuestas en los numerales precedentes y en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección procedió a acumular las actuaciones administrativas identificadas con los radicados números 21 -296247 y 21 -315733 a la pr esente actuación radicada con el número 21 -247357, en razón a que se cumplen los requisitos propios de tal procedimiento1 , debido a que los expedientes guardan una causa común, presentan una relación íntima con los hechos que lo originaron y persiguen el mismo efecto, consistente en que se investigue al mismo sujeto pasivo.

OCTAVO: Que con el propósito de complementar la información recaudada en el marco de la averiguación preliminar , este Despacho requirió nuevamente a HOMECLUD DISEÑOS Y MUEBLES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla HOMECLUD—, mediante oficio radicado con el número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022, a efectos de que informara, entre otros aspectos, si la sociedad contaba con página web o si, por el contrario, la comercialización de sus productos se efectuaba exclusivamente a través de la red social Instagram.

Asimismo, se le solicitó aportar tres (3) ejemplos de ventas realizadas, describir el

contaba con página web o si, por el contrario, la comercialización de sus productos se efectuaba exclusivamente a través de la red social Instagram.

Asimismo, se le solicitó aportar tres (3) ejemplos de ventas realizadas, describir el procedimiento adoptado para la determinación de los tiempos de entrega y explicar

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo . ARTÍCULO 36. FORMACIÓN Y EXAMEN DE EXPEDIENTES. Los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad. Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de definición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado.RESOLUCIÓN NÚMERO 32572 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 10

la forma en que dicha información era divulgada a los consumidores. De igual forma, se requirió allegar la totalidad de piezas publicitarias utilizadas para promocionar sus productos, detallar los mecanismos dispuestos para informar a los consumidores sobre el derecho de retracto y reversión del pago, i ndicar el procedimiento aplicado para la devolución del dinero en caso de imposibilidad de cumplimiento y remitir una

productos, detallar los mecanismos dispuestos para informar a los consumidores sobre el derecho de retracto y reversión del pago, i ndicar el procedimiento aplicado para la devolución del dinero en caso de imposibilidad de cumplimiento y remitir una relación consolidada de las peticiones, quejas y reclamos recibidos en los seis (6) meses anteriores a la fecha del requerimiento.

NOVENO: Que el oficio número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022 , fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, consignada en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, administracion@homeclud.com, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica identificada con número E91898589-S, expedido por Lleida S.A.S., aliado de la empresa de Servicios Postales Naci onales S.A., 4-72, que hace parte del expediente que recoge la presente actuación en el radicado número 21247357-10 del 13 de diciembre de 2022.

DÉCIMO: Que con ocasión a lo previamente expuesto, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento sobre el contenido del requerimiento de información radicado con el número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022 , pese a que el mismo fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en su

Certificado de Matricula Mercantil.

DÉCIMO PRIMERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de

dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en su Certificado de Matricula Mercantil.

DÉCIMO PRIMERO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 82415 del 31 de diciembre de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de HOMECLUD DISEÑOS Y MUEBLES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla HOMECLUD, identificada con NIT. 901.458.081-1, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que , al parecer , no acreditó el cumplimiento de lo requerido en el oficio radicado con el número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022, dentro del término establecido para tal efecto.

DÉCIMO SEGUNDO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO TERCERO : Que una vez revisado el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó escrito de

Administrativo, Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO TERCERO : Que una vez revisado el Sistema de Tramites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido notificada en debida forma de la Resolución N° 82415 del 31 de diciembre de 2024.

DÉCIMO CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 8949 del 28 de febrero de 20253, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.

DÉCIMO QUINTO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 8949 del 28 de febrero de 2025, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto

2 Acto administrativo n otificado en debida forma a la investigada el 13 de enero de 202 4, según consta en la certificación radicada con el número 21-247357-23 del 17 de enero de 2025. 3 Acto administrativo comunicado el 28 de febrero de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 21-247357-28 del 7 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 32572 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

21-247357-28 del 7 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 32572 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 4 de 10

administrativo en mención.

DÉCIMO SEXTO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 15237 del 26 de marzo de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión , los cuales no fueron allegados, pese a que el acto administrativo en mención le fue debidamente comunicado.

DÉCIMO SÉPTIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así com o por inobservancia de órdenes e instrucciones

al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así com o por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria co n la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO OCTAVO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si HOMECLUD DISEÑOS Y MUEBLES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla HOMECLUD, identificada con NIT. 901.458.081 -1, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el

sigla HOMECLUD, identificada con NIT. 901.458.081 -1, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decre to 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: Estudio de la imputación

19.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada, por considerar que con su conducta

4 Acto administrativo comunicado el 27 de marzo de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 21-247357-33 del 28 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 32572 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 5 de 10

podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que , al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022.

debido a que , al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplieron o no, las órdenes impartidas por esta Autoridad.

Al respecto, resulta pertinente señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que , el incumplimiento de un req uerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas y, por tanto, si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas debe indicarse que, este Despacho, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la investigada mediante el oficio radicado con el número 21247357-9 del 13 de diciembre de 2022, con el fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a l recibo de la citada comunicación, informara, entre otros aspectos, si la sociedad contaba con página web o si, por el contrario, la comercialización de sus productos se efectuaba exclusivamente a través de la red social Instagram.

hábiles siguientes a l recibo de la citada comunicación, informara, entre otros aspectos, si la sociedad contaba con página web o si, por el contrario, la comercialización de sus productos se efectuaba exclusivamente a través de la red social Instagram.

Asimismo, se le solicitó aportar tres (3) ejemplos de ventas realizadas, describir el procedimiento adoptado para la determinación de los tiempos de entrega y explicar la forma en que dicha información era divulgada a los consumidores. De igual forma, se requirió allegar la totalidad de piezas publicitarias utilizadas para promocionar sus productos, detallar los mecanismos dispuestos para informar a los consumidores sobre el derecho de retracto y reversión del pago, indicar el procedimiento aplicado para la devolución del dinero en caso de imposibilidad de cumplimiento y remitir una relación consolidada de las peticiones, quejas y reclamos recibidos en los seis (6) meses anteriores a la fecha del requerimiento.

Aunado a lo mencionado , el requerimiento de información antes citado, indicó a la investigada, la manera puntual sobre como debía atender las órdenes impartidas por esta Autoridad, de la siguiente manera:

“Finalmente, esta Dirección le advierte que, de no suministrar respuesta clara, completa, precisa y en español a cada uno de los literales de la presente solicitud, se impondrán las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, junto con las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamente”. (Subrayas fuera del texto original)”.

Con ocasión a lo apenas expuesto, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión

4886 de 2011, junto con las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamente”. (Subrayas fuera del texto original)”.

Con ocasión a lo apenas expuesto, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se evidenció que, el requerimiento de información radicado con el número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022 fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial registrada por la investigada en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, administracion@homeclud.com, tal y como lo a credita el certificado de comunicación electrónica identificada con número E91898589-S, expedido por Lleida S.A.S., aliado de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 4 -72, que hace parte del expediente que recoge la presente actuación en el radic ado número 21247357-10 del 13 de diciembre de 2022.

Pese a lo anterior, la investigada no acredit ó en la oportunidad correspondiente el cumplimiento de las órdenes impartidas, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 82415 del 31 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 32572 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 6 de 10

Al respecto, resulta importante señalar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni alegatos de conclusión y tampoco aportó o solicitó práctica de pruebas, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio

actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni alegatos de conclusión y tampoco aportó o solicitó práctica de pruebas, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra fueron debidamente notificadas y comunicadas.

Por consiguiente, en aras de garantizar s us derechos al debido proceso, defensa y contradicción, este Despacho revisó en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al requerimiento de información radicado con el número 21-2473579 del 13 de diciembre de 2022 , y la información consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada y advirtió que, en efecto, el oficio contentivo de las órdenes impartidas por esta Autoridad fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial del sujeto pasivo, y no obra en el expediente soporte del cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.

Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los indagados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del sujeto pasivo atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.

En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022 , esta Dirección encuentra

En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio número 21-247357-9 del 13 de diciembre de 2022 , esta Dirección encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.

VIGÉSIMO: Sanción administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de HOMECLUD DISEÑOS Y MUEBLES SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA sigla HOMECLUD, identificada con NIT. 901.458.081 -1, de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecun iaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor5.

Así las cosas y para efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la

los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de busc ar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, en observancia de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán

5 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 32572 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 7 de 10

directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 7 de 10

directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

Lo anterior cobra sus tento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción6. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.

Al respecto , este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el falla dor no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 148

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...