SIC - Resolución 32576 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 32576 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
(29-05-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-408432 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 28977 del 30 de mayo de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones −en adelante la Dirección− inició una investigación administrativa mediante formulación de cargo s en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.2, identificada con el NIT. 900.092.385-9, por la transgresión de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja presentada por la señora
25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja presentada por la señora 3 a partir de la cual se evidenció que, UNE, aparentemente, omitió atender y tramitar el recurso de apelación interpuesto por la usuaria subsidiariamente al de reposición el 12 de octubre de 2021 , en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001946284 del 9 de octubre de 2021, toda vez que resolvió el recurso de reposición de forma desfavorable a las pretensiones de la usuaria y no trasladó el expediente a esta Superintendencia para resolver el de apelación.
SEGUNDO: Que la Dirección decidió la investigación administrativa mediante la Resolución No. 29446 del 7 de junio de 2024 4, en la cual impuso una sanción pecuniaria a UNE por un valor de CIENTO TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($103.571.964), equivalente a CIENTO CATORCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (114 SMLM), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
($103.571.964), equivalente a CIENTO CATORCE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (114 SMLM), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que UNE interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 2 de julio de 20245, dentro del término legal6, con el fin de que se revoque la decisión adoptada mediante la Resolución No. 29446 del 7 de junio de 2024 y, en caso de que se insista en la misma, se imponga la mínima sanción establecida para este tipo de casos.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-408432-5. 2 En adelante UNE o la recurrente. 3 En adelante la usuaria. 4 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-408432-23. 5 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21 -408432-31. 6 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. le fue notificada el 19 de junio de 2024, mediante Aviso No. 10603, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 20 de junio de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 4 de
cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 20 de junio de 2024 la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 4 de julio de 2024; en consecu encia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 2 de julio de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
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4.1. Indebida imputación fáctica y jurídica
La recurrente afirmó que se presentó la figura del hecho superado debido a que las pretensiones de la usuaria fueron satisfechas.
Señaló que realizó un ajuste total de $431.609 IVA incluido, sobre el contrato de facturación 18161680, correspondiente a las cuentas de noviembre, y diciembre de 2022, enero y febrero de 2023.
En relación con los reportes de fallas del servicio, indicó que se encontró uno del 3 de noviembre de 2021 que fue solucionado el día 14 del mismo mes, con lo cual debe entenderse que se garantizó la prestación del servicio hasta el 31 de enero de 2023, fecha de retiro de estos.
Frente a la entrega de la factura, indicó que la dirección correspondía a la misma de instalación donde se prestaba el servicio, y que, además, trasladó el expediente a esta Superintendencia mediante el radicado No. 23-303634, para el trámite del recurso de apelación.
de instalación donde se prestaba el servicio, y que, además, trasladó el expediente a esta Superintendencia mediante el radicado No. 23-303634, para el trámite del recurso de apelación.
A partir de lo anterior, consideró que los hechos de la investigación fueron superados, motivo por el cual no transgredió las normas imputadas y, por ello, solicitó que se ordene el archivo de la investigación administrativa.
De otro lado, manifestó que solicitó la aplicación de atenuantes, mediante lo cual pretendió acreditar el cese de los actos que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, con el fin de que , en caso de que se insista en la sanción, se aplique lo dispuesto en el numeral 1 de artículo 28 de Ley 1978 de 2019.
4.2. Los factores de graduación de la sanción
La recurrente reconoció que su objeto social está relacionado con la prestación de servicios públicos y que la normativa aplicable se fundamenta en las facultades para proteger los derechos de los usuarios y justifica el actuar de las autoridades como respuesta al principio de intervención del Estado. Igualmente, argumentó que estas normas se complementan con lo establecido en el procedimiento administrativo y el procedimiento civil, debido a la existencia de intereses particulares que debían ser configurados de esta manera.
Refirió que la discrecionalid ad faculta al fallador para imponer medidas administrativas en justas proporciones, según su real saber y entender; pero que los criterios adoptados para imponerla deben estar fundamentados en bases jurídicas y fácticas, y ser explicados claramente al sanc ionado para que pueda controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional,
que los criterios adoptados para imponerla deben estar fundamentados en bases jurídicas y fácticas, y ser explicados claramente al sanc ionado para que pueda controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional, observándose la proporcionalidad con respecto al caso particular y con base en los criterios establecidos por la ley, y no en un criterio abstracto de discrecionalidad.
A partir de ello indicó que en la resolución sancionatoria no se incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que la Dirección tuvo en cuenta para cada uno de los criterios que analizó al imponer la sanción y que, por ello, no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, lo cual impidió controvertir de forma adecuada las razones que llevaron a imponer la sanción.
Por tanto, insistió que la Superintenden cia adoptó una decisión sin consideraciones de fondo respecto de los criterios para graduar la sanción impuesta. Argumentó que la facultad sancionatoria se ejerció sin el soporte legal y fáctico adecuado, al considerar de manera aislada la existencia de un a afectación al interés general sin especificar cuáles eran los daños y perjuicios ocasionados al mismo y al régimen de protección de usuarios, dado que el caso analizado partía de un hecho privado y concreto relacionado con la reclamación de una usuaria.RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
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También reiteró que se debía considerar la aplicación del atenuante de la sanción
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También reiteró que se debía considerar la aplicación del atenuante de la sanción previsto en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, toda vez que allegó un escrito con el cual acreditó la cesación de los actos que dieron origen a la investigación administrativa.
4.3. La cuantificación de la sanción
La recurrente afirmó que tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende no solo las garantías del artículo 29 de la Carta Política, sino también un conjunto de valores y principios de igual importancia constitucional que aseguren un orden justo.
Agregó que, según la Corte, hace parte tanto del principio de buena fe como del derecho al debido proceso la proporcionalidad en la sanción o prestación impuesta, la cual informa toda la actividad administrativa , tiene como fin la adecuación entre medios y fines, y entre medidas utilizadas y las necesidades que se tratan de satisfacer.
También manifestó que la jurisprudencia constitucional ha afirmado que los principios del derecho penal se aplican a todas las f ormas de actividad sancionadora del Estado y que, en el derecho administrativo sancionador, la definición de una infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad, asegurando que la sanción corresponda a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado.
A partir de esas premisas aseveró que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del fin jurídico protegido, porque no se tuvo en cuenta que UNE hizo lo necesario para atender la solicitud de la usuaria y que de manera voluntaria,
A partir de esas premisas aseveró que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del fin jurídico protegido, porque no se tuvo en cuenta que UNE hizo lo necesario para atender la solicitud de la usuaria y que de manera voluntaria, libre y espontánea esta manifestó que los motivos que dieron origen a la presente actuación fueron solucionados.
De otro lado consideró que la sanción debió liquidarse según el salario mínimo vigente a la ocurrencia de los hech os, eso es, al año 2021. En sustento citó la Sentencia C-145 de 2004 y un pronunciamiento del Consejo de Estado del 1 de noviembre de 2019 (radicado 2006 -00873) en el que se abordó el caso del salario mínimo aplicable de una sanción impuesta por la Superin tendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En esa misma línea, trajo a colación una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera del 4 de junio de 2020, frente a una sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio por infracciones al régimen de protección de los usuarios de telecomunicaciones previstas en la Ley 1341 de 2009.
QUINTO: Que la Dirección resolvió el recurso de reposición mediante la Resolución No. 81166 del 20 de diciembre de 20247, en el sentido de confirmar la Resolución No. 29446 del 7 de junio de 2024.
En consecuencia, trasladó el expediente al Despacho de la superintendente delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437
delegada para la protección del consumidor con el fin de surtir el recurso de apelación.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
6.1. En cuanto a la indebida imputación fáctica y jurídica
Es menester resaltar que esta entidad como autoridad encargada de la inspección, vigilancia y control en materia de protección del consumidor, tiene la función de propender por el interés general en materia de derecho del consumidor, ubicándose dentro de dicha órbita los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones de acuerdo con la normativa que regul a el
7 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado 21-408432-34.RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
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mercado de este tipo de servicios en el país. Por lo tanto, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.
Para ello, el juicio de reproche se concreta en determinar la comprobación de la comisión de infracciones al Régimen de Protección de los Derec hos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones.
En consecuencia y para el caso concreto, se debe aclarar a la recurrente que la favorabilidad dada a las pretensiones de la usuaria, no impiden el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que esta tiene como finalidad determinar la
En consecuencia y para el caso concreto, se debe aclarar a la recurrente que la favorabilidad dada a las pretensiones de la usuaria, no impiden el ejercicio de la potestad sancionadora, toda vez que esta tiene como finalidad determinar la vulneración de la normativa que rige la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones. En consecuencia, lo que se sanciona es el desconocimiento de los deberes que UNE como proveedor de servicios de comunicaciones está obligado a cumplir.
Por lo expuesto, este Despacho debe ser enfático en señalar que el argumento de la recurrente sobre la ocurrencia del hecho superado por lo s ajustes realizados con posterioridad a la conducta investigada no desvirtúa la configuración de la infracción.
Igualmente, la figura del hecho superado no es del resorte del derecho administrativo sancionador porque es una circunstancia propia de la acción de tutela. Esta se presenta cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, la entidad accionada superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, lo que genera la carencia actual de objeto8 a la hora de emitir por parte del juez constitucional una orden de protección del derecho invocado.
Así, teniendo en cuenta que la naturaleza de la facultad sancionadora (en tanto busca castigar comportamientos contrarios a las normas que rigen la prestación de un servicio público como el de los servicios de comunicaciones) es distinta de la acción de tutela (porque propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales), se reitera que la superación del hecho alegado por el recurrente no desv irtúa la configuración de la infracción ni impide la imposición de las sanciones correspondientes.
fundamentales), se reitera que la superación del hecho alegado por el recurrente no desv irtúa la configuración de la infracción ni impide la imposición de las sanciones correspondientes.
Aclarado lo anterior, corresponde a este Despacho determinar si, con fundamento en el acervo probatorio que reposa en el expediente, se encuentra debidamente acreditada la comisión de la infracción imputada a UNE, consistente en omitir la remisión a la Superintendencia de Industria y Comercio del recurso de apelación interpuesto por la usuaria. Así, el presente análisis se centrará en verificar si en el trámite adelantado por el proveedor se respetaron los deberes legales establecidos en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 6242 de 2021.
Al respecto, es oportuno traer a colación el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, que regula el derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones a presentar PQR (petición, queja/reclamo o recurso). Esta norma dispone que los usuarios pueden interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en relación con los siguientes actos o decisiones proferidas por el proveedor de redes y servicio s de comunicaciones: «(…) negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios». Asimismo, desarrolla el trámite que debe impartirse por parte del operador.
En el mismo sentido, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, replica las
En el mismo sentido, el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, replica las temáticas sobre las cuales proceden los recursos de ley, los términos para contestar y los competentes para resolverlos.
8 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
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Según l as disposiciones referidas los recursos de reposición y apelación se pueden interponer frente a decisiones que no le sean favorables al usuario y en el evento en que la decisión del recurso de reposición sea parcial o totalmente desfavorable a sus pretensiones, le corresponde al proveedor efectuar el correspondiente traslado a la entidad encargada de realizar la inspección, vigilancia y control en materia de protección a usuarios de servicios de comunicaciones, con el fin de que resuelva en segunda instanc ia el recurso interpuesto.
Aplicado lo anterior al caso concreto, encuentra este Despacho que , la usuaria radicó una petición el 29 de septiembre de 2021 bajo el No. 1-46063962920505, a través de la cual realizó las siguientes peticiones, que tenían como antecedente fallas en la prestación del servicio:
Imagen 1: Extracto de la petición del 29 de septiembre de 2021
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado
No. 21-408432-4.
Por su parte, UNE dio respuesta a la anterior reclamación mediante
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado
No. 21-408432-4.
Por su parte, UNE dio respuesta a la anterior reclamación mediante comunicación empresarial con el CUN 3612210001946284 del 9 de octubre de
20219. En esta comunicación, se le informó a la usuaria que su solicitud era desfavorable, y que si no estaba de acuerdo con la respuesta, podía interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación, de la siguiente manera:
Le agradecemos su contacto, así nos brinda la oportunidad de darle respuesta a sus inquietudes y mejorar su experienci a. Revisamos cuidadosamente su caso y le compartimos que la respuesta a su solicitud es desfavorable. (…) Revisamos cuidadosamente su solicitud y encontramos que, 1. su plan de televisión clásica HD contiene 179 canales SD incluidos 50 canales audio musicales y 66 en HD, es de mencionar que en caso de no poder visualizar sus canales, se debe brindar soporte técnico con el fin de corregir las fallas.
2. En pro de atender su solicitud, se crea reporte de daño 146200942835240, con el cual se podrá comunicar al área de servicio al cliente y agendar la visita técnica que (sic) mas se acomode a su disponibilidad, con el fin de garantizar una mejor prestación del servicio.
3. la navegación con 60 megas no se garantizaría, teniendo en cuenta que presenta ciertas limitaciones en la distancia entre el módem que se instala y
9 Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21presenta ciertas limitaciones en la distancia entre el módem que se instala y
9 Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21408432-4.RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
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la est ación de trabajo , aclarando que esta central también disminuye su capacidad dependiendo de la cantidad de conexiones a las residencias del sector, por lo tanto, bajaría el rendimiento del servicio presentando lentitud, por ello no se recomiendan más de 30 megas, para que pueda llegar a todos los puntos de su hogar, como habitaciones, salas, entre otras.
(…)
Tenga en cuenta que, debido a los factores anteriormente mencionados, solamente garantizamos las megas de navegación, siempre y cuando el computador se encuentre conectado directo al módem, a través del cable de red. Teniendo en cuenta lo anterior, 4. y en cuanto a la factura, se escala de manera interna corrección de la dirección y medio de envío físico, dicho cambio, lo podrá percibir a partir del siguiente ciclo de facturación.
5. Se tienen reportes de daño 1-43667432352493 del 10 de julio de 2021, 1 44544665831963 04 de agosto de 2021 y 1 -46064122013075 del 01 de octubre de 2021, teniendo en cuenta lo anterior, se hizo el análisis del caso, donde se confirma que las fallas fuero n parciales, es decir, que la novedad de funcionamiento en el servicio no generó una desconexión o ausencia total del mismo o no cumplieron con las condiciones para ser compensadas, por lo
donde se confirma que las fallas fuero n parciales, es decir, que la novedad de funcionamiento en el servicio no generó una desconexión o ausencia total del mismo o no cumplieron con las condiciones para ser compensadas, por lo tanto, no hay lugar para realizar ajustes en la facturación generada hasta la fecha.
(…)
6. Es de mencionar que en esta instancia en primer nivel, no es procedente realizar traslado a la SIC por nuestra parte.
En caso de no estar de acuerdo con la respuesta que hemos dado, usted puede presentar ante nosotros recurso de reposición y en subsidio de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión (...).
Inconforme con lo anterior, la usuaria interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación el 12 de octubre de 2021, en el que manifestó no estar de acuerdo con la respuesta, y reiteró las pretensiones ya planteadas, así:
Imagen 2: Extracto del recurso de reposición y en subsidio de apelación del 12 de octubre de 2021.
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21-408432-4.RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
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Del análisis de las pretensiones elevadas por la usuaria, se puede deducir que están relacionados con la facturación del servicio de comunicaciones, en tanto manifestó que, con ocasión de las fallas presentadas en los servicios de televisión e internet, tenía derecho a una compensación en la facturación. Así lo expresó
están relacionados con la facturación del servicio de comunicaciones, en tanto manifestó que, con ocasión de las fallas presentadas en los servicios de televisión e internet, tenía derecho a una compensación en la facturación. Así lo expresó en la petición No. 4: «Exijo que se haga una consulta ante la SIC y esta emita su concepto si existe una nueva, liquidación acorde a la ley, de una compensación económica a mi favor». Asimismo, solicitó la corrección de la dirección de envío de la factura. Tales aspectos se enmarcan en las tipologías respecto de las cuales, conforme con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, procede la interposición del recurso de reposición y, en subsidio, del recurso de apelación , por estar asociados con actos de facturación del servicio.
Ahora bien, e l anterior recurso fue contesta do por UNE mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001946284 del 3 de noviembre de
2021. A través de esta comunicación, de forma expresa respondió que la respuesta era desfavorable y le reiteró que las fallas en la prestación del servicio eran parciales, y que por ello no había lugar realizar ningún ajuste en la facturación. Finalmente, el proveedor le advirtió en la comunicación que como había elegido el recurso de reposición, no era procedente realizar el traslado del caso a esta Superintendencia y el procedimiento se encontraba agotado:
Imagen 3: Extracto de decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001946284 del 3 de noviembre de 2021.
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado
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de 2021.
Fuente: Respuesta a requerimiento de información. Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado
No. 21-408432-4.
Lo anterior permite advertir que, ante la respuesta negativa a la s pretensiones de la usuaria, UNE tenía el deber legal de conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de decisión del recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021. Sin embargo, dicho trámite no se efectuó.
Al respecto, en la respuesta al recurso de reposición se evidencia que el operador desconoció que la usuaria había interpuesto de manera expresa el recurso de apelación y que, en el registro de presentación del recurso, con fecha 12 de octubre de 2021 , consta claramente su interposición. Esta omisión constituye una infracción, en la medida en que impidió la revisión del acto por la autoridad competente y vulneró el derecho de la usuaria a una doble instancia, de cara a la protección de sus derechos.RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
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En este contexto, se encuentran debidamente acreditados los supuestos bajo los cuales se erigió la imputación fáctica, esto es, se demostró que : (i) la usuaria interpuso de forma expresa el recurso de apelación, y no solo el recurso de reposición como de forma errónea lo indicó el proveedor; (ii) el objeto de la
interpuso de forma expresa el recurso de apelación, y no solo el recurso de reposición como de forma errónea lo indicó el proveedor; (ii) el objeto de la reclamación de la usuaria estaba relacionada con actos de facturación del servició, por lo cual procedían los recursos ; (iii) la decisión del r ecuso de reposición fu desfavorable para la usuaria por lo cual era procedente conceder el recurso de apelación ; (v) UNE omitió dar trámite al recurso de apelación presentado por la usuaria el 12 de octubre de 2021, contra la decisión empresarial del 9 de octubre de 2021.
En consecuencia, se demostró el incumplimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, configurándose así el supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
Por lo expuesto, se concluye que UNE incurrió en la conducta imputada, por lo que el análisis probatorio efectuado por la Dirección resulta acertado. En consecuencia, procede la imposición de las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, al haberse configurado el supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 64 de la misma norma , que establece como infracción: «Cualquiera otra forma de in cumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».
De acuerdo con lo expuesto, se reitera que los argumentos sobre una supuesta
«Cualquiera otra forma de in cumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones».
De acuerdo con lo expuesto, se reitera que los argumentos sobre una supuesta carencia de objeto por haberse superado los hechos que generaron la inconformidad de la usuaria y de haberse otorgado una supuesta favorabilidad, no desvirtúan la comisión de la infracción y tampoco exonera n de responsabilidad al proveedor.
Lo anterior, debido a que el propósito fundamental de la potestad sancionadora es evaluar y determinar la existencia de vulneraciones a la normativa que regula la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones. En consecuencia, la conducta sancionada no recae en la realización de ajustes posteriores, sino en el desconocimiento de los deberes que UNE, en su calidad de proveedor de servicios, estaba legalmente obligado a observar dentro de los plazos y condiciones establecidos en la regulación vigente.
Por lo tanto, las acciones de corrección posteriores no eximen al infractor de la responsabilidad que le corresponde por haber incumplido las normas que protegen los derechos de los usuarios. De esta forma, ante la transgresión normativa por parte de un proveedor de servicios de comunicaciones y de contera, la vulneración de los derechos de los usuarios de estos servicios, son procedentes las sanciones previstas en la Ley 1341 de 2009.
Su efecto, en caso de acreditarse en las condiciones previstas en el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, permite disminuir el monto de la sanción que resulte imponer.
del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, permite disminuir el monto de la sanción que resulte imponer.
Esto refuerza el argumento que las acciones de corrección que haya desplegado el operador no desvirtúan ni hace desaparecer la comisión de la infracción, sino que impacta n en la consecuencia jurídica que ello conlleva, esto es, en la imposición de la sanción, aspecto que será analizado más adelante.
Por los argumentos expuestos, los reparos de la recurrente no tienen virtud de prosperar.RESOLUCIÓN NÚMERO 32576 DE 2025
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6.2. Consideraciones frente a los argumentos sobre los factores de graduación y cuantificación de la sanción
El artículo 66 de la Ley 1341 de 2009 que establecía los cri
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