🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Resolución 32604 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Resolución 32604 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 19

RESOLUCIÓN NÚMERO 32604 DE 2025

(29 de mayo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-458964

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 1558 de 2012, la Ley 300 de 1996, y la Ley 2068 de 2020, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, conoció de la denuncia radicada con los números 22-458964-0 del 21 de noviembre de 2022 y 22 -458964-1 del 2 de diciembre de 2022, remitida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO , a través de la cual se informó que, aparentemente, el señor XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, en adelante el investigado, prestaba servicios de vivienda turística sin el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante el oficio número 22-458964-4 del 18 de mayo de 2023, le ordenó al investigado que allegara una información y documentación relacionada con su actividad económica, los servicios prestados, la relación de inmuebles utilizados para la prestación de servicios de vivienda turística, así como copia de la autorización expedida por la propiedad horizontal para la

documentación relacionada con su actividad económica, los servicios prestados, la relación de inmuebles utilizados para la prestación de servicios de vivienda turística, así como copia de la autorización expedida por la propiedad horizontal para la prestación de servicios de vivienda turística, entre otros.

TERCERO: Que el investigado, dentro del plazo fijado por esta Dirección, dio respuesta al requerimiento mediante los consecutivos 22-458964-5 y 22-458964-6 del 8 de junio de 2023.

CUARTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección mediante Resolución N° 46643 del 21 de agosto de 20231, inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra del señor XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía No.

XXXXXXXX, en donde la imputación endilgada consistió en la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 , por el aparente incumplimiento del num eral 8° del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 . Esto, debido a que, al parecer, obtuvo el Registro Nacional de Turismo para prestar servicios de vivienda turística , sin contar con la autorización del reglamento de propiedad horizontal para tal efecto.

QUINTO: Que, con ocasión del cargo formulado , se le concedió al investigado un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo

plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.

1 Acto administrativo notificado electrónicamente el 21 de agosto de 2024, según consta en la certificación 22-45896417 del 26 de agosto de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 32604 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 2 de 19

SEXTO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos en la Resolución No. 46643 del 21 de agosto de 2024, el investigado, a través del consecutivo 22-45896418 del 10 de septiembre de 2024 , presentó escrito mediante el cual expuso sus argumentos de defensa frente al cargo imputado.

SÉPTIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 55217 del 20 de septiembre de 20242, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que el investigado las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución.

OCTAVO: Que estando dentro del plazo señalado en la Resolución N° 55217 del 20

que el investigado las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución.

OCTAVO: Que estando dentro del plazo señalado en la Resolución N° 55217 del 20 de septiembre de 2024, el investigado, mediante el radicado 22-458964-24 del 1 de octubre de 2024, allegó escrito en el que señaló que al no ejercer habitualmente actos de comercio no se encontraba obligado a llevar libros de contabilidad, y que, teniendo en cuenta que el uso del inmueble no correspondía a rentas cortas, no contaba con la relación de venta de todos los servicios de alojamiento turístico comercializados desde el 1 de junio al 31 de diciembre de 2023.

NOVENO: Que mediante Resolución N ° 67663 del 6 de noviembre de 2024 3, la Dirección de Investigaciones de Protección al Co nsumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancio natorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados a través del radicado 22-458964-30 del 14 de noviembre de 2024.

DÉCIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 d el Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).

los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 d el Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).

Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3 de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

2 Acto administrativo comunicado en debida forma a l investigado el 23 de septiembre de 2024, según certificación

consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.

2 Acto administrativo comunicado en debida forma a l investigado el 23 de septiembre de 2024, según certificación 22-458964-23 del 24 de septiembre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.

3 Acto Administrativo comunicado en debida forma al investigado el 7 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia en el certificado 22-458964-29 del 8 de noviembre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 32604 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 3 de 19

Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de s ervicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.

En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se

de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.

Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicio s turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.

Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.

El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Supe rintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único

la actividad turística.

En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la p osibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.

De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.

Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, p or infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentar io 1074 de 2015,

de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.

Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentar io 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Naci onal de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 32604 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 4 de 19

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de

problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el señor XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX, identificado con la cédula de ciudadanía N ° XXXXXXXX, vulneró o no lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por un presunto incumplimiento al numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.

DÉCIMO SEGUNDO: Consideraciones previas

12.1. Frente a la denuncia que obra en el expediente y al objeto de la presente actuación administrativa

Al respecto se observa que el investigado, mediante sus escritos de descargos y de alegatos de conclusión radicados con los números 22-458964-18 del 10 de septiembre de 2024 y 22-458964-30 del 14 de noviembre de 2024, manifestó que la formulación del cargo se soport ó en una denuncia respecto de la cual no recibió traslado. Agregó que los hechos señalados en esta no coinciden con el uso real del inmueble pues, pese a que alude al uso de un inmueble para rentas cortas, este se destina para rentas medias y largas.

En ese sentido, esta Dirección debe aclarar que aunque conoció de la denuncia radicada mediante el 22-458964-0 del 21 de noviembre de 2022, el ejercicio de las

destina para rentas medias y largas.

En ese sentido, esta Dirección debe aclarar que aunque conoció de la denuncia radicada mediante el 22-458964-0 del 21 de noviembre de 2022, el ejercicio de las facultades administrativas se desplegó de manera oficiosa pues, con posterioridad a ello, se procedió a recopilar una información y documentación y fue a partir de esta última, en concreto, de los soportes recaudados a través del consecutivo 22-4589645 y 22-458964-6 del 8 de junio de 2023, y no a partir de los meros hechos narrados en la denuncia, que se encontró mérito para dar inicio a la presente investigación.

Así mismo, cabe señalar que esta Superintendencia posee dos facultade s distintas que no se debe confundir, toda vez que cada una tiene finalidades y procedimientos diferentes.

Así las cosas, vale la pena destacar que, las facultades jurisdiccionales son ejercidas por la dependencia correspondiente a prevención 4 pudiendo elegir el demandante entre la Superintendencia, los jueces civiles o los alcaldes municipales, con el fin de que se tutele su interés particular y concreto frente a las asimetrías del mercado generadas por la posición dominante de la relación, cu mpliendo para ello, con los requisitos de procedibilidad establecidos en el marco normativo aplicable. Aunado a ello, resulta importante poner de presente que las decisiones tomadas por esta Entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugna bles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino ante la jurisdicción civil dependiendo de la cuantía del litigio5.

Mientras que, las facultades administrativas, que ostenta esta Dirección, son de

jurisdicción contencioso-administrativa, sino ante la jurisdicción civil dependiendo de la cuantía del litigio5.

Mientras que, las facultades administrativas, que ostenta esta Dirección, son de carácter residual, pues sólo podrá conocer cuando la competencia para ello no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa; en este sentido, cuando ejerce dichas funciones bien de oficio o porque media una denuncia y/o queja, lo hace orientada a proteger el interés general de los consumidores, en relación con conductasRESOLUCIÓN NÚMERO 32604 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 5 de 19

presuntamente violatorias de las normas de protección al consumidor. Por lo que, debe indicarse que, en el ejerc icio de estas funciones, los actos administrativos proferidos son susceptibles de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden de ideas, es menester aclarar que la presente actuación es de tipo administrativo, y no jurisdiccional pues no propende por la resolución de una controversia concreta con fines resarcitorios o indemnizatorios, sino que tiene como finalidad la protección de un interés general, en este caso, el de salvaguardar el cumplimiento de las normas en materia de turismo.

En consecuencia, no debía realizarse el traslado de la denuncia como lo alega el investigado pues dicha figura resulta ajena al presente trámite, dado que solo resulta aplicable cuando se presentan demandas en sede jurisdiccional tendientes a reclamar una pretensión particular lo cual, se reitera, no sucedió en el caso de la referencia.

investigado pues dicha figura resulta ajena al presente trámite, dado que solo resulta aplicable cuando se presentan demandas en sede jurisdiccional tendientes a reclamar una pretensión particular lo cual, se reitera, no sucedió en el caso de la referencia. Así mismo, teniendo en cuenta que los soportes que sirvieron de sustento al cargo endilgado no fue ron en sí mismos los hechos narrados en la denuncia sino los documentos obrantes en los consecutivos 5 y 6 del plenario.

Finalmente, en lo que atañe al argumento según el cual el inmueble no es ofrecido para rentas cortas , sino para rentas medias y largas, esta Dirección procederá a pronunciarse en el acápite correspondiente al estudio de fondo de la imputación endilgada.

DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación

La Dirección de Protección al Consumidor, procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado al investigado, de la siguiente manera:

13.1. Frente a la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificada por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por un presunto incumplimiento al numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021 —Imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que su conducta podría configurar una infracción a lo descrito en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 300

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que su conducta podría configurar una infracción a lo descrito en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por un presunto incumplimiento al numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2 del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021.

En consideración a lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación frente a la c onducta del investigad o, los argumentos expuestos y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable para este Despacho, en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los consumidores, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.

Así las cosas, el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 300 de 19964, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, incluye dentro de las conductas que podrían dar lugar a la imposición de sanciones a los prestadores de servicios turísticos la de prestar el servicio turístico sin alguno de los requisitos exigidos por la normativa vigente para la inscripción o renovación en el Registro Nacional de Turismo.

A su turno, el numeral 8 del artículo 2.2.4.1.2.2. del Decreto 1074 de 2015, sustituido por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, establece que cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, los prestadores deben declarar, para la inscripción y renovación en el Registro Nacional

por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, establece que cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, los prestadores deben declarar, para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los

4 por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposicionesRESOLUCIÓN NÚMERO 32604 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 6 de 19

reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012.

En ese orden de ideas, esta Dirección encontró mér ito para dar inicio a la presente investigación administrativa en contra de XXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXX , en tanto que, a partir de la información suministrada por este, en contraste con el reglamento de propiedad horizontal del CONJUNTO RESIDENCIAL VIA SERRANO, unas piezas publicitarias divulgadas a través de la plataforma Airbnb, copia de reservas realizadas a través de la plataforma Airbnb, la Tarjeta de Registro de Alojamiento (TRA), copia de algunas consignaciones, y el Registro Nacional de Turismo5; se evidenció que, al parecer, prestaba servicios de vivienda turística sin cumplir con el requisito de ley de contar con la respectiva autorización del reglamento de propiedad horizontal.

En ese sentido, en aras de resolver el fondo del presente asunto , este Despacho procedió a revisar la información suministrada por el investigado a través de su escrito radicado con el número 22-458964-5 del 8 de junio de 2023:

En ese sentido, en aras de resolver el fondo del presente asunto , este Despacho procedió a revisar la información suministrada por el investigado a través de su escrito radicado con el número 22-458964-5 del 8 de junio de 2023:

“(…) Con relación al apartamento que se arrienda por temporadas de mínimo 30 días se aporta el RNT No.89211 Expedido por la Cámara de Comercio Aburrá Sur, con fecha de renovación No. 25/01/23 con fecha de vencimiento 31/03/24, cuyos ingresos son remitidos por la plataforma AIRBNB mediante giros a la cuenta de mi señora madre Ana Feliz Ramí rez Gómez (edad 88 años) no pensionada y cuyo único ingreso de sustento son los dineros fruto del arrendamiento del apartamento, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX de Rionegro a su Cuenta de Ahorros No.  del Banco Unión (…) Tengo un (1) apartamento el cual se alquila por periodos de un mes, el cual fue ajustado a este tiempo a partir de la comunicación recibida de la administración de Vía Serrano, tal como se observa en el link que se adjunta. El alquiler – arriendo se reali za por la plataforma de Airbnb donde está establecido el periodo mínimos de 1 mes (…) A los usuarios – arrendatarios se les informa las reglas mínimas de comportamiento y convivencia establecidas en el manual de convivencia la cuales hacen parte del anuncio (ver imagen) además, de estar fijadas en la

(…) A los usuarios – arrendatarios se les informa las reglas mínimas de comportamiento y convivencia establecidas en el manual de convivencia la cuales hacen parte del anuncio (ver imagen) además, de estar fijadas en la parte posterior de la puerta principal del apartamento, temas que son explicados adicionalmente en la inducción al momento de entregar el apartamento, donde además se les aclara que de no acatar las normas del edificio y en especial las que atenten contra la tranquilidad y la seguridad de los demás residentes se podrá dar por terminado el servicio, siempre buscando la sana convivencia con los demás residentes. (…) El apartamento que se alquila por periodos mínimos de un mes, por lo tanto, no requiere de un permiso de la administración, sin embargo, corresponde a la administración y al consejo de administración en una asamblea proponer a la asamblea la modificación del reglamento de la propiedad horizontal donde quede establecido si estará permitido o prohibido arriendos inferiores a 1 mes, para lo cual se requiere con quorum calificado de mínimo el 70% de los copropietarios. Para el caso de “Vía Serrano” el reglamento actual no tiene ninguna prohibición. en la asa mblea ordinaria celebrada en marzo de 2023 no fue posible la votación para que expresamente prohibir arrendamientos inferiores a 1 mes, por lo cual se propuesto realizar una asamblea extraordinaria más adelante, donde se analizara y se votara el tema, con lo anterior buscando dar cumplimiento al decreto 2590 de 2009, que otorgaba un plazo para que los edificios y condominios que tenían apartamentos que se arrendaran o alquilaran por cortas temporadas se actualizarán sus reglamentos.

que otorgaba un plazo para que los edificios y condominios que tenían apartamentos que se arrendaran o alquilaran por cortas temporadas se actualizarán sus reglamentos.

La asamblea extraordinaria se realizó el 24 de mayo de 2023 donde tampoco fue posible hacer la votación por falta de quorum calificado del 70%, concluyéndose que los propietarios no están interesados en votar a favor o

5 Información y documentación que reposa en los radicados 22-458964-5 y 22-458964-6 del 8 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 32604 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 7 de 19

en contra del tema, pese a los esfuerzos de la administración en la campaña de la asistencia de los propietarios a esta asamblea. (…) El apartamento ubicado en el edificio Vía Serrano Carrera 46 A # 29Sur 15 se arrienda por intermedio de la plataforma de Airbnb, y no se hace ninguna otra publicidad al respecto. Se adjunta link de la publicación en la plataforma (…) Los usuarios buscan en la plataforma de Airbnb el lugar donde ellos quieren quedarse y entre las alternativas sale el anuncio del apartamento, ellos revisan el detalle del anuncio, donde encuentran ademá s las normas y políticas; el usuario toma de forma autónoma la decisión de hacer la reserva y aceptar las políticas y condiciones establecidas en el apartamento. (…)”.

Así pues, según lo manifestado por el investigado, este contaba con un apartamento inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el cual disponía para alquiler a través de

y aceptar las políticas y condiciones establecidas en el apartamento. (…)”.

Así pues, según lo manifestado por el investigado, este contaba con un apartamento inscrito en el Registro Nacional de Turismo, el cual disponía para alquiler a través de la plataforma Airbnb por periodos superiores a 30 días, término que fue ajustado a partir de una comunicación recibida por la administración de la propiedad horizontal. De igual forma se advierte que, según su criterio, no requería un permiso de la administración y que, en todo caso, el reglamento de propiedad horizontal no contaba con ninguna prohibición respecto de los alquileres inferiores a un mes.

En este orden y teniendo en cuenta lo manifestado por el investigado, este Despacho procedió a revisar el reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Vía Serrano, el cual fue elevado mediante escritura pública 2.849 del 26 de no viembre de 2012 y tuvo únicamente dos adiciones en diciembre de 2012 y en junio de 2014. que obra en el consecutivo 22 -458964-6 del 8 de junio de 2023 . De esta forma, resulta necesario reproducir algunos extractos de dicho documento, en los que se hace alusión a la destinación de los bienes de dominio particular:

Imagen N°1. Extracto reglamento de propiedad horizontal – Radicado No. 22-458964-6

Imagen N°2. Extracto reglamento de propiedad horizontal – Radicado No. 22-458964-6RESOLUCIÓN NÚMERO 32604 DE 2025

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 8 de 19

Imagen N°3. Extracto reglamento de propiedad horizontal – Radicado No. 22-458964-6

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Página 8 de 19

Imagen N°3. Extracto reglamento de propiedad horizontal – Radicado No. 22-458964-6

Así pues, a partir de las imágenes reproducidas en precedencia, se observa que, en efecto, el artículo 7 del reglamento estableció que la destinación de los inmuebles que hacían parte de la copropiedad correspondía a vivienda, sin hacer referencia a ningún otro tipo de destinación, ni en este ni en los demás artículos del documento.

Sobre este punto, cabe aclarar que, aunque el investigado manifestó, en la información allegada mediante el consecutivo 5 del expediente, que no ex

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...