SIC - Resolución 32613 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 32613 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 32613 DE 2025
(29 de mayo de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 25-237075
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que, con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableció e n su artículo 143 2 que la Superintendencia de Industria y Co mercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que, el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No. 1074 de 2015 3 en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en l a comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e , f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 32613 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que, por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funcion es de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consu midor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones
de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consu midor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que en ejercicio de las funciones anteriormente enunciadas, esta Dirección conoció el reporte que fue presentado por la administradora y representante legal de CITADELA DI AQUA P.H. identificada con NIT 901.091.387-2, que fue radicado con el número 22-385151-0 de 28 de septiembre de 2022 , quien informó que, al parecer, en un gran número de apartamentos se ofrec ían servicios de vivienda turística, sin que en el reglamento de propiedad horizontal dicha actividad se encontrara permitida. Junto con lo anterior, allegó copia del Reglamento de Propiedad Horizontal elevado a Escritura Pública N° 969 de 17 de abril de 2017.
SÉPTIMO: Que, esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, le solicitó a la administradora y representante legal de la copropiedad mencionada mediante el radicado número 22-385151-2 de 15 de noviembre de 2022, que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, la información de la copropiedad que ad ministraba, la copia del
máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la citada comunicación, la información de la copropiedad que ad ministraba, la copia del reglamento de propiedad horizontal, el listado de las viviendas que compon ían la urbanización, la relación de los inmuebles en el que se presum ía la prestación del servicio de vivienda turística, los registros de entradas y salidas de los visitantes de los inmuebles implicados. Así mismo, se le solicitó en dicho oficio que informara cuantos propietarios y/o tenedores habían solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, que indicara si existía algún procedimiento para obtener autorización de la administración de prestar el servicio de vivienda turística y que , en caso de haber reportado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la presunta prestación del servicio, allegara copia de la comunicación.
OCTAVO: Que la administradora y representante legal de la copropiedad, allegó su respuesta a través de los consecutivos 4 y 5 de 28 de noviembre de 2022 y 6 de 29 de noviembre de 2022 del radicado número 22-385151 con el propósito de atender el requerimiento de información, e indicó, entre otras cosas, que ningún propietario o tenedor había solicitado permiso a la administración para operar como vivienda turística, ni la administración lo había autorizado, puesto que, en el reglamento no estaba expresamente autorizada tal actividad y que, además, por la misma razón no había ningún procedimiento que debían adelantar los propietarios y/o tenedores para
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios
estaba expresamente autorizada tal actividad y que, además, por la misma razón no había ningún procedimiento que debían adelantar los propietarios y/o tenedores para
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas que la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativ as que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 32613 DE 2025
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que la administración los autorizara a prestar el servicio turístico, pero que algunos propietarios aducían tener el Registro Nacional de Turismo. En su escrito, adjuntó imágenes correspondientes a capturas de pantalla de las plataformas de Airbnb y Booking, donde indicaba el aparente ofrecimiento de servicios turísticos.
propietarios aducían tener el Registro Nacional de Turismo. En su escrito, adjuntó imágenes correspondientes a capturas de pantalla de las plataformas de Airbnb y Booking, donde indicaba el aparente ofrecimiento de servicios turísticos.
Adicionalmente, anexó: (i) copia de las escrituras públicas números 2877 de 26 de octubre de 2018 6 y 3612 de 16 de noviembre de 2017 7, las cuales adiciona ban el Reglamento de Propiedad Horizontal, (ii) copia simple del certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal expedido por la Alcaldía Municipal de San Jerónimo – Antioquia y (iii) un listado de todos los propietarios de los inmuebles de la copropiedad y otro de aquellos que presuntamente prestaban el servicio de vivienda turística.
NOVENO: Que, de igual forma, esta Dirección en ejercicio de sus facultades legales, conoció de la queja radicada a través de los consecutivos 7 de 12 de diciembre de 2022, 8 de 16 de febrero de 2023, 9 y 10 de 24 de febrero de 2023, 11, 12 y 13 de 27 de febrero de 2023, del radicado número 22-385151, por medio de las cuales, se manifestó, entre otras cosas que, diferentes propietarios de apartam entos de la propiedad horizontal estaban promocionando el alquiler de sus inmuebles con fines turísticos por lapsos inferiores a treinta ( 30) días; además, se argumentó que, el Reglamento de Propiedad Horizontal no permitía dicha situación.
El denunciante junto al escrito de queja, anexó: (i) copia de la respuesta otorgada por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad a un concepto solicitado por el
Reglamento de Propiedad Horizontal no permitía dicha situación. El denunciante junto al escrito de queja, anexó: (i) copia de la respuesta otorgada por la Oficina Asesora Jurídica de esta Entidad a un concepto solicitado por el denunciante de 6 de julio de 2022, (ii) respuesta del Ministerio de Comercio Industria y Turismo de 3 de noviembre de 2022 , (iii) una carta con asunto “ Descargos” remitida por un propietario a la administradora de 9 de agosto de 2022 y (iv) un escrito con asunto “ Respuesta a oficio del pasado 9 de agosto ” de 18 de agosto de 2022.
DÉCIMO: Que esta Dirección realizó una visita a la página web www.airbnb.com.co, con el objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, en la Ley 1558 de 2012, en el Decreto 1074 de 2015 y demás normas que los modifiquen, complementen o adicionen y las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y comercio, por parte de los propietarios y/o tenedores de los inmuebles de la propiedad horizontal ubicada en la dirección Vereda Llano de Aguirre km1 vía antigua al mar, en el municipio de San Jerónimo - Antioquia. El acta y el video de la diligencia quedaron radicados con el consecutivo 1 05 de 6 de junio de 2024, del radicado número 22-385151. 10.1. Que, de la visita mencionada, se evidenció una publicación en la que, al parecer, el número del Registro Nacional de Turismo - RNT era 122034, el cual ,
de 2024, del radicado número 22-385151. 10.1. Que, de la visita mencionada, se evidenció una publicación en la que, al parecer, el número del Registro Nacional de Turismo - RNT era 122034, el cual , presuntamente, estaba a nombre de la señora .
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otra parte, esta Dirección mediante oficios radicados con los consecutivos 109 y 110 de 5 de julio de 2024 del radicado número 22-385151, le solicitó a la Alcaldía Municipal de San Jerónimo – Antioquia, que allegara copia del certificado de personería jurídica y representación legal actualizado de la copropiedad mencionada en esta resolución.
11.1. Que, por lo anterior, dicha autoridad presentó un escrito de respuesta mediante
certificado de personería jurídica y representación legal actualizado de la copropiedad mencionada en esta resolución.
11.1. Que, por lo anterior, dicha autoridad presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 114 de 5 de julio de 2024 del radicado número 22 -385151 y adjuntó el certificado de personería jurídica y representación legal, en el cual se suministraron los datos del administrador y representante legal.
DÉCIMO SEGUNDO: Que esta Dirección encontró procedente el desglose de la información y documentación relacionada en los considerandos precedentes, consignada en los consecutivos 0 de 28 de septiembre de 2022, 2 y 3 de 15 de noviembre de 2022, 4 y 5 de 28 de novi embre de 2022, 6 de 29 de noviembre de
6 La naturaleza del acto es la adición de la etapa 3 al Reglamento de la Propiedad Horizontal 7 La naturaleza del acto es la adición de la etapa 2 al Reglamento de la Propiedad HorizontalRESOLUCIÓN NÚMERO 32613 DE 2025
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2022, 7 de 12 de diciembre de 2022, 8 de 16 de febrero de 2023, 9 y 10 de 24 de febrero de 2023, 11, 12 y 13 de 27 de febrero de 2023, 105 de 6 de junio de 2024, 109, 110, 112 y 113 de 5 de julio de 2024 y 114 de 11 de julio de 2024, del radicado número 22 -385151, respecto de la señora
109, 110, 112 y 113 de 5 de julio de 2024 y 114 de 11 de julio de 2024, del radicado número 22 -385151, respecto de la señora , con el fin de determinar la existencia de méritos para iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio. En ese sentido, los soportes obrantes en los consecutivos antes aludidos, fueron objeto de desglose y se radicaron con el número 25-237075, tal y como quedó consignado en el acta que obra en el consecutivo 0 de este expediente.
DÉCIMO TERCERO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual, consultó con el
DÉCIMO TERCERO: Que, posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus facultades realizó una búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT, a través de la página web https://rnt.confecamaras.co, por medio de la cual, consultó con el número de Registro Nacional de Turismo 122034, y advirtió que, al parecer, este se encontraba a nombre de la señora antes mencionada, aparentemente, inscrita como prestadora de servicios turísticos , bajo la categoría de viviendas turística, sub categoría apartamento turístico, tal y como se observa en los soportes que obran en el consecutivo 1 de este expediente.
DÉCIMO CUARTO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señora
información y documentación recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señora , en adelante l a investigada, las cuales se encuentra n contenidas en la s siguientes imputaciones:
14.1. Imputación No. 1: Presunta comisión de la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020:
Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19968 que fue modificado por el artículo 28 de la
Esta Dirección determinar á en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si la investigada incurrió o no en la infracción contenida en el numeral 1° del artículo 71 de la Ley 300 de 19968 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, en tanto que, al parecer, presentó documentación falsa ante la Cámara de Comercio de Medellín, al indicar que, el apartamento 528 de CITADELA DI AQUA P.H. ubicado en Vereda Llano de Aguirre km1 vía antigua al mar en San Jerónimo – Antioquia, era un inmueble que estaba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal para prestar servicios de vivienda turística.
Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que la administradora de la copropiedad previamente referenciada, informó en el reporte que fue objeto de desglose del radicado 22 -385151 y se encuentra en el consecutivo 0 del presente expediente, que, al parecer, ciertas unidades residenciales estaban siendo utilizadas con fines turísticos y que dentro del Reglamento de Propiedad Horizontal no estaba autorizada dicha práctica.
Así, esta Dirección le solicitó a la administradora y representante legal de la copropiedad mencionada , que allegara la información de la copropiedad que administraba, la copia del reglamento de propiedad horizontal, el l istado de las viviendas que conformaban la copropiedad, la relación de los inmuebles en los que, al parecer, se prestaba el servicio de vivienda turística, los registros de entradas y salidas de los visitantes de los inmuebles que referenciara en su respuesta.
En ese sentido, la administradora y representante presentó un escrito de respuesta,
al parecer, se prestaba el servicio de vivienda turística, los registros de entradas y salidas de los visitantes de los inmuebles que referenciara en su respuesta.
En ese sentido, la administradora y representante presentó un escrito de respuesta, que obra en el consecutivo 0 de este expediente, e indicó, entre otras cosas, que ningún propietario o tenedor había solicitado permiso a la administración para operar
8“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:
1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Ind ustria y Turismo, a las Cámaras de Comercio o a las entidades oficiales que la soliciten (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 32613 DE 2025
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como vivienda turística, puesto que , en el Reglamento no estaba expresamente autorizada tal actividad y que, por ello, no existía ningún procedimiento para obtener dicha autorización ; no obstante, algunos propietarios adujeron tener el Registro Nacional de Turismo. Igualmente, adjuntó imágenes correspondientes a unas capturas de pantalla de las plataformas de Airbnb y Booking, en las que aparentemente se ofrecieron servicios de vivienda turística y allegó una copia del Reglamento de Propiedad Horizontal.
Aunado a ello, esta Dirección adelantó visita a la página web www.airbnb.com.co, que obra en el consecutivo 0 de este expediente , con el objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia, por parte de los propietarios y/o
Aunado a ello, esta Dirección adelantó visita a la página web www.airbnb.com.co, que obra en el consecutivo 0 de este expediente , con el objeto verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en la materia, por parte de los propietarios y/o tenedores de los inmuebles de la copropiedad antes referida y se evidenció una publicación en la que, al parecer, el número del Registro Nacional de Turismo - RNT era 122034.
Así las cosas, precisado lo anterior y descendiendo al objeto de la imputación, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales , ingresó el número del Registro Nacional de Turismo - RNT era 122034, en la página web https://rnt.confecamaras.co y evidenció que, para el presente caso, este se encontraba a nombre de la aquí investigada, tal y como se expone a modo de ejemplo, con la siguiente imagen:
Imagen No. 1. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-237075-1
Así mismo, de la mencionada búsqueda se advirtió que, el Registro Nacional de Turismo – RNT identificado con el número 122034 estaba inscrito para la categoría de viviendas turísticas, subcategoría apartamento turístico y que el inmueble se ubicaba en la dirección Vereda Llano de Aguirre en San Jerónimo – Antioquia, tal como se ilustra a continuación:
Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-237075-1
Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro
Imagen No. 2. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-237075-1
Adicionalmente, se observó que dentro de los requisitos para obtener el Registro Nacional de Turismo – RNT N° 122034, se le solicitó a la investigada que, informara si el inmueble en donde se prestaban al parecer los servicios de vivienda turística se encontraba autorizado por el reglamento de la copropiedad la prestación de ese servicio.
Así, al revisar la información suministrada por la indagada, se advirtió que, ésta frente a lo anterior, respondió de manera positiva, tal y como se evidencia a continuación:RESOLUCIÓN NÚMERO 32613 DE 2025
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Imagen No. 3. Extracto de los resultados obtenidos de la búsqueda en el Registro Nacional de Turismo – RNT. Obrante bajo radicado 25-237075-1
En ese orden de cosas, se evidenció que, el inmueble inscrito por la investigada en el Registro Nacional de Turismo N° 122034, al parecer, correspondió al apartamento antes referenciado y hacía parte de la copropiedad relacionada en este acto administrativo.
Asimismo, se tiene que ésta, posiblemente, obtuvo dicha renovación luego de haber diligenciado el formulario dispuesto por Confecámaras, en el que indicó que, supuestamente, dicha unidad inmobiliaria aparentemente estaba autorizada por el reglamento de propiedad horizontal, para prestar servicios de vivienda turística.
diligenciado el formulario dispuesto por Confecámaras, en el que indicó que, supuestamente, dicha unidad inmobiliaria aparentemente estaba autorizada por el reglamento de propiedad horizontal, para prestar servicios de vivienda turística.
Ahora, es importante tener en cuenta que, esta Autoridad verificó preliminarmente el contenido de la Escritura Pública N° 2877 del 26 de octubre de 2018, reconocida ante la Notaría Veintiuno del Círculo de Medellín, que obra en el consecutivo 0 del presente expediente y evidenció que, el mismo correspondía a la adición de la etapa 3 al Reglamento de Propiedad Horizontal de la referida copropiedad, en el cual se consignaron los derechos y obligaciones de los propietarios de los inmuebles, se especificaron los bienes comunes y privados, así como su destinación.
Adicionalmente, en dicho soporte se estipuló en el artículo 5, la destinación de los bienes de dominio privado o particular que integraban la referida copropiedad y quedó allí consagrado que, para el caso del apartamento 528, estaba destinado a vivienda, sin indicar destinación adicional a la mencionada, tal como se ilustra en el siguiente extracto: Imagen No. 4. Extracto de la adición de la etapa 3 al Reglamento de Propiedad Horizontal – Obrante en desglose con radicado 25-237075-0RESOLUCIÓN NÚMERO 32613 DE 2025
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Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente la investigada desconoció que, el apartamento 528 al parecer no se encontraba autorizado por el reglamento de
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Visto lo anterior, se advierte que, presuntamente la investigada desconoció que, el apartamento 528 al parecer no se encontraba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal, para prestar el servicio de alojamiento turístico, en tanto que, la destinación era para vivienda y que no comprendía lo correspondiente a viviendas turísticas.
En esa medida, ésta aparentemente desatendió lo que determinaba el reglamento de dicha propiedad horizontal y realizó , el 8 de enero de 202 5, la última solicitud de renovación del Registro Nacional de Turismo N° 122034, en la categoría de vivienda turística subcategoría apartamento turístico, tal y como se observó en dicho RNT, cuyo soporte se encuentra en el consecutivo 1 del plenario.
En ese sentido, se tiene que, ést a posiblemente presentó documentación falsa ante la Cámara en mención respecto del RNT N° 122034, ya que, manifestó ante dicha Entidad que, supuestamente, el apartamento 528 de CITADELA DI AQUA P.H. ubicado en Vereda Llano de Aguirre km1 vía antigua al mar en San Jerónimo – Antioquia, estaba autorizado por el reglamento de propiedad horizontal para la prestación del servicio de vivienda turística.
Como consecuencia, este Des pacho deberá determinar en el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no las disposiciones que sustentan la presente imputación.
14.2. Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el
disposiciones que sustentan la presente imputación.
14.2. Imputación No. 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección determinará en el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo incurrió en la infracción contenida en el numeral 8° del artículo 71 de la Ley 300 de 19969 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, así como el aparente incumplimiento del artículo 2.2.4.1.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 202110, puesto que, al parecer, prestó servicios de vivienda turística en el apartamento 528 de la copropiedad mencionada en esta resolución, sin contar con los requisitos exigidos para la renovación del Registro Nacional de Turismo, esto es, la autorización del reglamento de propiedad horizontal. Para fundamentar lo anterior, resulta importante poner de presente como antecedente de la imputación que aquí se desarrolla, que la administradora de la copropiedad previamente referenciada adjuntó en el curso de la averiguación preliminar unas capturas de pantalla de las plataformas de Airbnb y Booking, donde indicaba el aparen
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