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SIC - Resolución 33139 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 33139 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

(30/05/2025)

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

Radicación: 23–30899

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial por las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. La Ley 1341 de 2009 1 establece en el numeral 4° del artículo 2º, como principio orientador en la materia, el de Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Comunicaciones, según el cual:

“ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS ORIENTADORES. La investigación, el fomento, la promoción y el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones son una política de Estado que involucra a todos los sectores y niveles de la administración pública y de la sociedad, para contribuir al desarrollo educativo, cultural, económico, social y político e incrementar la productividad, la competitividad, el respeto a los Derechos Humanos inherentes y la inclusión social.

Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deben servir al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

(…)

al interés general y es deber del Estado promover su acceso eficiente y en igualdad de oportunidades, a todos los habitantes del territorio nacional.

Son principios orientadores de la presente ley:

(…)

4. Protección de los derechos de los usuarios. El Estado velará por la adecuada protección de los derechos de los usuarios de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes derivados del Hábeas Data, asociados a la prestación del servicio. Para tal efecto, los proveedores y/o operadores directos deberán prestar sus servicios a precios de mercado y utilidad razonable, en los niveles de calidad establecidos en los títulos habilitantes o, en su defecto, dentro de los rangos que certifiquen las entidades competentes e idóneas en la materia y con información clara, transparente, necesaria, veraz y anterior, simultánea y de todas maneras oportuna para que los usuarios tomen sus decisiones.”

En igual sentido, a través del numeral 1° del artículo 4° de la citada Ley, se desarrolló como principio de intervención para el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otros, el siguiente:

“ARTÍCULO 4o. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En desarrollo de los principios de intervención contenidos en la Constitución Política, el Estado intervendrá en el sector las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se

1 “Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –TIC– se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones”.

VERSIÓN

PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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lograr los siguientes fines:

1. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Proteger los derechos de los usuarios, incluyendo a los niños, niñas y adolescentes, y a la familia velando por la calidad, eficiencia y adecuada provisión de los servicios, y la promoción de la digitalización de los trámites asociados a esta provisión.”

Adicional a lo anterior, el artículo 7° de la Ley en mención 2, dispone que el citado cuerpo normativo se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en promoción y garantía de la libre y leal competencia y la protección de los derechos de los usuarios, entre otros.

SEGUNDO. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC, de acuerdo con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES

la Ley 1978 de 2019, el cual de forma expresa establece:

“ARTÍCULO 37. FUNCIONES EN MATERIA DE PRÁCTICAS

RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA E INTEGRACIONES EMPRESARIALES Y EN CUANTO A LA PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1340 de 2009, la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1480 de 2011, respectivamente, la Superintendencia de Industria y Comercio ejerce funciones como autoridad única de protección de la competencia en el sector TIC, entre otras en materia de prácticas restrictivas de la competencia e integraciones empresariales, así como de autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan. Así mismo, seguirá conociendo de las funciones del literal d) del artículo 5o de la Ley 182 de 1995”.

TERCERO. Adicional a las facultades antes mencionadas, esta Superintendencia tiene dentro de sus funciones vigilar el cumplimiento de la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), respecto de la protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones, conforme con lo establecido por el numeral 26 3 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:>

4886 de 2011:

“ARTÍCULO 1o. FUNCIONES GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 1º del Decreto 92 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley (…) 1341 de 2009, (…), y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República.

La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

26. Velar en los términos establecidos por la ley y la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones y dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten”.

2 “ARTÍCULO 7o. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1978 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Esta Ley se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los principios orientadores establecidos en la misma, con énfasis en la protección de los usuarios, la garantía y promoción de la libre y leal competencia y la promoción de la inversión”. 3 Cfr. D. 092/22, Art. 1.RESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Asimismo, los numerales 30 y 57 del citado artículo facultaron a esta

Superintendencia para:

“30. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

(…)

57. Solicitar a las personas naturales y jurídicas el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto ejercicio de sus funciones.”

CUARTO. La Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones ( Dirección) de esta Superintendencia, tiene dentro de sus funciones la de adelantar las investigaciones que considere pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, así lo específica el numeral 3° del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011:

“ARTÍCULO 13. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A USUARIOS DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección a Usuarios de

Servicios de Comunicaciones:

(…)

3. Tramitar y decidir las investigaciones en contra de proveedores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.”

QUINTO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja 4 que interpuso la

de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley.”

QUINTO. La Dirección tuvo conocimiento de la queja 4 que interpuso la señora xxxxxxxxxxxxxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía xxxxxxxxxx, por la presunta transgresión al Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios de Comunicaciones ( RPU), en los siguientes términos:

“… en mi calidad de titular de la línea telefónica claro (sic) xxxxxxxxxxx desde hace más de 10 años (…) me dirijo ante ustedes con el fin de que ejerzan las debidas diligencias de control y vigilancia contra WOM por haberme arrebatado ilegalmente mi línea telefónica antes referida y adjudicársela sin mi consentimiento a la señora xxxxxxxxxxxxxxxx (…) yo jamás he utilizado ese traslado de mi línea a favor de dicha señora. (…)” (NFT).

En suma, aportó copia del certificado (constancia) que emitió el operador 5

COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800.153.993 – 7

(COMCEL) el 24 de enero de 2023 . En este documento se aprecia que la quejosa fue titular de la línea xxxxxxxxxxx, a partir del 21 de septiembre de

2006. Servicios móviles que estaban activos en modalidad pospago ,

asociados a la cuenta No. 1.50047635.

SEXTO. En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las facultades descritas , la Dirección realizó6 un requerimiento de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S .A.S. – EN REORGANIZACIÓN , con NIT 901354361 – 1

SEXTO. En virtud de lo expuesto, en ejercicio de las facultades descritas , la Dirección realizó6 un requerimiento de información a PARTNERS TELECOM COLOMBIA S .A.S. – EN REORGANIZACIÓN , con NIT 901354361 – 1 (WOM), con el propósito de que allegara e informara, entre otros , I) copia íntegra de la solicitud de portación dada en diciembre de 2022, en relación con la línea xxxxxxxxxx; II) copia de las solicitudes efectuadas para la

4 Consecutivo 0 del radicado 23-30899. 5 Entiéndase como “los proveedores de redes y servicios de telefonía móvil y fija, acceso a internet fijo y móvil, y operadores de televisión cerrada”. 6 Consecutivo 4 del radicado 23-30899.RESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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emisión y envío del NIP de confirmación y, III) soporte de los consumos de voz y datos, desde la fecha de activación de la línea xxxxxxxxxxx y hasta la fecha de recepción de la presente comunicación.

6.1. Por su parte, WOM dio respuesta 7 y en ella informó que la señora xxxxxxxxxxxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxxxxx, de forma presencial, se acercó a la oficina del aliado comercial “Super Inter Jamundí” a solicitar la portabilidad de la línea xxxxxxxxxx, el 16 de diciembre de 2022.

Aclaró que la portabilidad que se efectuó el 20 de diciembre de 2022 , debido a que la usuaria eligió esta fecha como ventana de cambio .

xxxxxxxxxx, el 16 de diciembre de 2022.

Aclaró que la portabilidad que se efectuó el 20 de diciembre de 2022 , debido a que la usuaria eligió esta fecha como ventana de cambio . Como soporte de lo manifestado, aportó copia de la solicitud:

Imagen 1

Fuente: documento denominado “Portabilidad entrante a WOM l¡nea xxxxxxxxxx.pdf”, en la página 8 del consecutivo 6 del radicado 23–30899.

A través de la captura de pantalla , se aprecia que el NIP se generó por número de orden 28815517, que el número a portar era el xxxxxxxxxxx y que el operador donante era COMCEL. Además, cabe resaltar que el nombre del cliente no corresponde con el de la quejosa.

Finalmente, relató que los servicios no presentaron consumos de voz y datos y que la línea se activó en modalidad pospago.

SÉPTIMO. Con base en la información expuesta, la Dirección realizó8 un requerimiento de información a COMCEL, con el propósito de que allegara e informara, entre otros, I) copia íntegra de la solicitud de portación (PorOut) que recibió en relación con la línea xxxxxxxxxx, el 16 de diciembre de 2022; II) la modalidad en la que estuvo activa la línea móvil xxxxxxxxxx durante el segundo semestre de 2022 y, III) lo(s) titular(es) de la línea móvil en mención durante el mes de diciembre de 2022.

7.1. Así las cosas, CLARO dio respuesta 9 en la que informó que la línea xxxxxxxxxxx, quedó activa en su red, por portabilidad entrante ( Port In), a partir del 15 de diciembre de 2022. Línea que estaba bajo la titularidad de la

7.1. Así las cosas, CLARO dio respuesta 9 en la que informó que la línea xxxxxxxxxxx, quedó activa en su red, por portabilidad entrante ( Port In), a partir del 15 de diciembre de 2022. Línea que estaba bajo la titularidad de la quejosa, en modalidad pospago, bajo el plan “Fideliza L PRO Mx 23”, así:

Imagen 2

Fuente: consecutivo 13 del radicado 23–30899.

7 Consecutivo 6 del radicado 23-30899. 8 Consecutivo 9 del radicado 23-30899. 9 Consecutivo 13 del radicado 23-30899.RESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Por otra parte, confirmó el hecho de que la línea xxxxxxxxxx se portó, con destino a otro operador, el 20 de diciembre de 2022. Para ello, insertó copia del proceso de portabilidad con Id. 00017 202212160167070. Soporte que permite confirmar que corresponde a la solicitud que viajó, desde WOM, el 16 de diciembre de 2022. Observemos:

Imágenes 3, 4 y 5

Fuente: consecutivo 13 del radicado 23–30899.

OCTAVO. Con base en los hechos y las evidencias descritas, la Dirección procede a formular pliego de cargos en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800.153.993 – 7, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de

procede a formular pliego de cargos en contra de COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800.153.993 – 7, con el fin de determinar la procedencia de las sanciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, por el presunto incumplimiento o violación de las disposiciones que conforman el RPU, así:

8.1. Cargo único.

8.1.1. Imputación fáctica.

COMCEL, probablemente, desconoció la obligación que le asistió a rechazar la solicitud de portación según las condiciones establecidas en la regulación vigente para la época de los hechos.

Esto se debe a que la línea xxxxxxxxxxx, entre el 15 y el 20 de diciembre de 2022, se encontraba activa a nombre de la quejosa en modalidad pospago . Número que se portó con destino a otro operador, sin contar con la autorización del suscriptor del contrato (quejosa), el 20 de diciembre de

2022. Solicitud de portabilidad (00017 202212160167070) que viajó con datos de identificación que no correspondían a los de la titular.RESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

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8.1.2. Imputación jurídica

Con la conducta antes descrita, COMCEL habría transgredido lo dispuesto en el subíndice 2.6.2.5.3.1 del numeral 2.6.2.5.3 del artículo 2.6.2.5 10 y el

Con la conducta antes descrita, COMCEL habría transgredido lo dispuesto en el subíndice 2.6.2.5.3.1 del numeral 2.6.2.5.3 del artículo 2.6.2.5 10 y el numeral 2.6.4.7.1 del artículo 2.6.4.711 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009.

Que el regulador, a través d el subíndice 2.6.2.5.3.1 del numeral 2.6.2.5.3 del artículo 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, estableció como obligación para el proveedor donante, entre otras, la siguiente:

“ARTICULO 2.6.2.5. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE

REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. (...)

2.6.2.5.3. Obligación del Proveedor Donante:

2.6.2.5.3.1. Autorizar la Solicitud de Portación, o rechazarla según las condiciones establecidas en la regulación, de manera eficiente y eficaz. (...)”.

Por lo tanto, a través del numeral 2.6.4.7.1 del artículo 2.6.4.7 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el regulador definió como causal para rechazar las solicitudes de portación, entre otras, la siguiente:

"ARTÍCULO 2.6.4.7. ACEPTACIÓN O RECHAZO POR PARTE DEL PROVEEDOR DONANTE. <Artículo modificado por el artículo 15 de la

rechazar las solicitudes de portación, entre otras, la siguiente:

"ARTÍCULO 2.6.4.7. ACEPTACIÓN O RECHAZO POR PARTE DEL PROVEEDOR DONANTE. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Resolución 5929 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si en el plazo acordado entre los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, para que el Proveedor Donante acepte o rechace la solicitud de Portación el ABD no recibe respuesta, se entenderá aceptada la solicitud de Portación y se continuará el Proceso de Portación.

El Proveedor Donante solamente podrá rechazar la solicitud de Portación en los siguientes casos:

2.6.4.7.1. Cuando tratándose de servicios en la modalidad de pospago el solicitante no es el suscriptor del contrato del servicio de telecomunicaciones o la persona autorizada por este.

(…)

La aceptación o rechazo de la Solicitud de Portación debe ser enviada por el Proveedor Donante al Proveedor Receptor, por medio del ABD, el cual a su vez la reenviará al Proveedor Receptor. En caso de rechazo de la Solicitud de Portación el Proveedor Donante deberá remitir la justificación y prueba del mismo. A su vez, el Proveedor Receptor deberá informar del rechazo y su justificación al usuario, en un plazo no mayor a tres (3) horas hábiles, contado a partir de la recepción de la respectiva comunicación.

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

  1. Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de

Las pruebas que deberá remitir el Proveedor Donante al ABD como soporte del rechazo de la solicitud se presentarán en formato electrónico y corresponderán a los siguientes documentos:

  1. Cuando se trate de servicios en la modalidad de pospago, copia de la última factura de la respectiva línea expedida por el Proveedor

Donante. (…)”.

A su turno, el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, constituye como infracción al ordenamiento de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, entre otras, la siguiente:

10 Modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 5929 de 2020. 11 Modificado por el artículo 15 de la Resolución CRC 5929 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

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“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley

infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201512, además de la orden administrativa que corresponda.

NOVENO. Que la presente actuación administrativa tiene como finalidad determinar la existencia de las presuntas infracciones al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Comunicaciones que se evidenciaron en los considerandos anteriores, en tal caso, la procedencia de imponer sanciones previamente establecidas y señaladas en la s imputaciones.

DÉCIMO. Que el investigado podrá presentar descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer en la presente investigación administrativa dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, de acuerdo con el procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el Capítulo III del Título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1341 de 200913, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019.

DÉCIMO PRIMERO. Que, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 38 de la Ley 1437 de 2011 14, esta decisión se le comunicará a la quejosa, para

12 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo

12 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.” 13 Artículo 67. Procedimiento general. Modificado por el art. 28, Ley 1978 de 2019. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta Ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente Ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios: 1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción

notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer. 2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la mitad de la que resultare pertinente imponer. 3. Cuando, hasta antes de la culminación del periodo probatorio, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en la tercera parte de la que resultare pertinente imponer”. 14 “Artículo 38: Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos: 1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma. 2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.

afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios. 3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general. PARÁGRAFO. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretendaRESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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que, si así lo considera, solicite el reconocimiento de la calidad de terceros interesados para participar en la presente actuación administrativa, acreditando los requisitos allí establecidos.

En mérito de lo de expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Iniciar investigación administrativa mediante la presente formulación de cargos en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., con NIT 800153993 – 7, por la presunta transgresión de lo establecido en el subíndice 2.6.2.5.3.1 del numeral 2.6.2.5.3 del artículo 2.6.2.515 y el numeral 2.6.4.7.1 del artículo 2.6.4.7 16 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ; lo que conllevaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Conceder a la investigada un término de quince (15) días

previsto en el numeral 12 del artículo 64 la Ley 1341 de 2009 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO 2. Conceder a la investigada un término de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de la presente resolución, para que rinda descargos y aporte o solicite las pruebas que se pretenda hacer valer.

ARTÍCULO 3. Notificar el contenido de la presente resolución a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. , con NIT 800153993 – 7, en su calidad de investigada informándole que contra el presente acto administrativo no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 47 y 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. Surtida la notificación de que trata el artículo anterior, COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora xxxxx xxxxxxxxxxx, identificada con la cédula de ciudadanía No. xxxxxxxxxx, precisándole que contra el presente acto administrativo de formulación de cargos no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C., a los 30 días de mayo de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

Notificación

Investigada

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

Notificación

Investigada

Sociedad: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.

Identificación: NIT. 800153993 – 7

Representante Legal: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Identificación: C.E. xxxxxx

hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno:” 15 Modificado por el artículo 9 de la Resolución CRC 5929 de 2020. 16 Modificado por el artículo 15 de la Resolución CRC 5929 de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 33139 DE 2025

“Por medio de la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de cargos”

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Dirección 1: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Dirección 2: xxxxxxxxxxxxxxxxxx Ciudad: xxxxxxxxxxx.

Comunicación

Quejosa

Nombre: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx Identificación: C.C. xxxxxxxxx Dirección electrónica: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Elaboró: EPLM

Revisó: EABL/AJV

Aprobó: TMLL

Tipología: Portabilidad numérica

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