SIC - Resolución 33156 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 33156 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 33156 DE 2025
(30 de mayo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 20-179456
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de sus funciones , conoció de las alertas sanitarias expedidas por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, identificadas con los números 073 y 082 de 2020, mediante las cuales se advirtió que las denominadas “pruebas rápidas” no tienen la capacidad de diagnosticar o confirmar la presencia del virus COVID-19. En dichas comunicaciones, la autoridad sanitaria indicó que este tipo de pruebas permiten optimizar recursos y apoyar a los profesionales de la salud en la toma de decisiones relativas al aislamiento, la realización de pruebas diagnósticas confirmatorias y la adopción de tratamientos médicos, razón por la cual su uso y adquisición debe contar con el aval de la autoridad sanitaria en mención, ya sea mediante registro sanitario o visto bueno de importación cuando ingresan como “Vitales No Disponibles” a través del sistema VUCE. De igual forma, se precisó que dichos productos únicamente pueden ser utilizados por prestadores de servicios de salud habilitados por las Secretarías de
de importación cuando ingresan como “Vitales No Disponibles” a través del sistema VUCE. De igual forma, se precisó que dichos productos únicamente pueden ser utilizados por prestadores de servicios de salud habilitados por las Secretarías de Salud, de manera que no constituyen productos de venta libre.
SEGUNDO: Que en la Alerta Sanitaria No. 082 de 202 0 el INVIMA, incluyó a la sociedad ECO AMÉRICA S.A.S. identificada con NIT.900.406.145-8 como una de las presuntas responsables de la comercialización no autorizada del producto denominado “MEDSAN COVID-19 IgM/IgG Rapid Test”, el cual, conforme a lo indicado por el INVIMA, no cuenta con registro sanitario ni con visto bueno de importación, requisitos exigidos para su distribución legal en el país , dada su naturaleza como dispositivo médico de uso restringido.
TERCERO: Que esta Dirección en uso de sus facultades legales y en aras de preservar la salud e integridad de los consumidores, requirió mediante el oficio número 20179456-1 del 9 de noviembre de 2022 a la sociedad ECO AMÉRICA S.A.S , en adelante la investigada, para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la comunicación, allegara información y documentación relativa al producto denominado “MEDSAN COVID-19 IgM/IgG Rapid Test”, y de igual manera, le ordenó efectuar la suspensión inmediata de cualquier acto de venta, comercialización u ofrecimiento del producto al público mientras se adelantaba la actuación administrativa correspondiente.
CUARTO: Que el oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 202 2, fue
acto de venta, comercialización u ofrecimiento del producto al público mientras se adelantaba la actuación administrativa correspondiente.
CUARTO: Que el oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 202 2, fue enviado y entregado en la dirección física de notificación judicial inscrita en el
Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, Calle 114 No. 51 – 54, en Bogotá D.C, tal y como consta en guía identificada con el número RA398626188CO, expedida por la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A., 472, que hace parte del consecutivo número 20-179456-4 del 24 de mayo de 2024.
QUINTO: Que vencido el término conferido para atender el requerimiento formulado mediante el oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022, esta DirecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 33156 DE 2025
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procedió a verificar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad y advirtió que la sociedad investigada no presentó respuesta ni formuló pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de información ni de las órdenes impartidas en dicha comunicación.
SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 82414 del 31 de diciembre de 202 41 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ECO AMÉRICA S.A.S. identificada con NIT. 900.406.145-8, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio
cargos en contra de ECO AMÉRICA S.A.S. identificada con NIT. 900.406.145-8, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que , al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022, dentro del término establecido para el efecto.
SÉPTIMO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Que en el plazo previsto para presentar descargos a la Resolución N° 82414 del 31 de diciembre de 2024, el sujeto pasivo allegó a esta Autoridad escrito radicado con el número 20-179456-10 del 20 de enero de 2025, a través del cual presentó su escrito de descargos, planteó los argumentos que consideró pertinentes respecto de la imputación fáctica endilgada y aportó pruebas documentales.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
presentó su escrito de descargos, planteó los argumentos que consideró pertinentes respecto de la imputación fáctica endilgada y aportó pruebas documentales.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 2072 del 30 de enero de 20252, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contado s a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 2072 del 30 de enero de 2025, la investigada allegó las pruebas decretadas de oficio mediante correo electrónico radicado con el número 20-179456-16 del 14 de febrero de 2025.
DÉCIMO PRIMERO: Que esta Dirección mediante la Resolución N° 17148 del 1 de abril de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al sujeto pasivo para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante oficio radicado con el número 20179456-21 del 9 de abril de 2025.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de
179456-21 del 9 de abril de 2025.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las
1 Notificada personalmente a la investigada el 8 de enero de 2025, según consta en la certificación radicad a con el número 20-179456-9 del 20 de enero de 2025. 2 Acto administrativo comunicado el 31 de enero de 2025, según consta en la certificación radicad a con el número 20-179456-15 del 3 de febrero de 2025. 3 Acto administrativo comunicado el 2 de abril de 2025, según consta en la certificación radicada con el número 20179456-22 del 9 de abril de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 33156 DE 2025
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de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan
solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de estudio.
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si ECO AMÉRICA S.A.S., identificada con NIT. 900.406.145 -8, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en
ECO AMÉRICA S.A.S., identificada con NIT. 900.406.145 -8, cumplió o no las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: Consideraciones previas frente a los argumentos de la investigada
Previo al estudio del análisis de responsabilidad en el presente caso, esta Dirección considera oportuno pronunciarse frente a ciertos argumentos expuestos por la investigada en sus descargos, de la siguiente manera:
14.1 En lo que atañe a la comunicación del oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022 y al debido proceso
Al respecto, manifestó la investigada en su escrito de descargos que el paquete en el cual esta Autoridad había remitido el requerimiento identificado con el número 20179456-1 del 9 de noviembre de 2022 no fue efectivamente recibido, toda vez que, si bien la guía de entrega RA398626188CO consigna su recepción en la dirección Calle 114 No. 51 -54 en Bogotá, D.C., los nombres que figuran como supuestos destinatarios son desconocidos para la empresa. En ese sentido, sostuvo que el envío no fue recibido directamente por ECO AMÉRICA S.A.S., ni por personal autorizado para tal efecto.
Frente a este argumento , debe precisarse que, en el marco de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental al debido proceso tiene incidencia en las mismas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los investigados
para tal efecto.
Frente a este argumento , debe precisarse que, en el marco de las actuaciones administrativas, el derecho fundamental al debido proceso tiene incidencia en las mismas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los investigados para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico4, así como para que los actos administrativos que se produzcan tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales5.
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2014. Expediente D-9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ, Simón. GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992.RESOLUCIÓN NÚMERO 33156 DE 2025
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De esta manera, vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación del mismo y iii) en la impugnación de la decisión (recursos).6
Pues bien, para este Despacho es importante realizar previamente las siguientes
la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación del mismo y iii) en la impugnación de la decisión (recursos).6
Pues bien, para este Despacho es importante realizar previamente las siguientes aclaraciones respecto a las notificaciones y comunicaciones de los actos de la administración, con el fin de establecer la veracidad de los argumentos de la defensa. En ese sentido, este Despacho procede a verificar el proceso de publicidad y aclara que no todos los actos ni actuaciones administrativas deben ser notificados en forma personal, para ello, la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, dispone lo siguiente:
“Artículo 47. Procedimiento administrativo sancionatorio. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.
Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento s ancionatorio, así lo comunicará al interesado, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que concluidas las averiguaciones preliminares señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o ju rídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado
señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o ju rídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes. Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados . Contra esta decisión no procede recurso. (…)”
“Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original).
De esta manera, es necesario precisar que el artículo 47 y el artículo 67 citados en precedencia, disponen que para surtir efectos las decisiones de formulación de cargos, así como las que ponen término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado, únicas actuaciones que requieren el procedimiento de notificación.
Por otra parte, es de resaltar y precisar también que la etapa de averiguación preliminar es una actuación facultativa de comprobación desplegada, para determinar el grado de probabilidad o similitud de la existencia de una infracción a las normas que protegen los derechos de los consumidores, dirigida a identificar a los presuntos responsables de esta o para recabar elementos de juicio que le permitan a esta Dirección efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada7.
En este punto, se debe precisar que la averiguación preliminar, es la etapa del trámite previa a la formulación de cargos y, por ende, su “única finalidad es la de permitirle
En este punto, se debe precisar que la averiguación preliminar, es la etapa del trámite previa a la formulación de cargos y, por ende, su “única finalidad es la de permitirle al ente de control contar con la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa, de modo que si ya dispone de ella en virtud de cualquier otro medio legal, la decisión de iniciar dicha investigación bien
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-412 de 2015. Expediente D-10485. Magistrado Ponente: ROJAS RÍOS, Alberto. 1 de julio de 2015. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Radicación N° 25000 -23-24-000. Consejero Ponente: URUETA AYOLA, Manuel. 23 de enero de 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. Referencia: Expedientes T-6.29.705 y T-6.139.760. Magistrada Ponente: FAJARDO RIVERA, Diana. 25 de agosto de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 33156 DE 2025
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puede ser tomada sin que forzosamente deba surtirse averiguación previa alguna”8; en tal sentido, no es prerrequisito que se notifiquen a las partes de cualquier actuación surtida en esta etapa, puesto que aún no existe investigación administrativa, ya que corresponde a un trámite previo dispuesto en el artículo 47 del CPACA.
Así las cosas, como en dicho momento no se había iniciado investigación o proceso administrativo en contra de alguien en particular, no le era exigible a la
administrativa, ya que corresponde a un trámite previo dispuesto en el artículo 47 del CPACA.
Así las cosas, como en dicho momento no se había iniciado investigación o proceso administrativo en contra de alguien en particular, no le era exigible a la administración notificar9 el oficio antes mencionado y efectuado a la investigada, en razón a que ésta solo fue vinculada a la investigación a través de la Resolución Nº 82414 del 31 de diciembre de 2024 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, es decir, en fecha posterior al oficio número 20179456-1 del 9 de noviembre de 2022.
En ese orden, en esta fase de averiguación preliminar, el oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022 , fue dirigido a la dirección física de notificación judicial de la investigada, que se encuentra inscrita en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural de la investigada, es decir, Calle 114 No. 51 – 54, en Bogotá D.C, como se observa a continuación:
Imagen No. 1. Oficio número 20-179456-4 del 24 de mayo de 2024
Imagen No. 2. Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada consultado en el Registro Único Empresarial y Social de Cámaras de Comercio – RUES8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente. Dr. Manuel S.
Urueta Ayola. Sentencia del 23 de enero de 2003. Radicación No. 2500023240002000066501. Expediente No. 7909.
Actor: Cooperativa Lechera Colanta Ltda. contra Superintendencia de Industria y Comercio. 9 En sentencia del Consejo de Estado se manifestó que las Diligencias preliminares son de carácter reservado. “Las diligencias preliminares son de carácter reservado sin perjuicio de que alguna autoridad del orden administrativo, fiscal o judicial pueda en ejercicio de su cargo, tener una vista o solicitar copias de las diligencias”. De conformidad con esta norma, las diligencias preliminares únicamente son necesarias cuando exista duda sobre la procedencia de la apertura de la investigación y tienen carácter reservado ”. (CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON. 20 de septiembre de 2007.
Radicación número: 18001-23-31-000-2000-00277-01)RESOLUCIÓN NÚMERO 33156 DE 2025
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La validez del anterior registro tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del Código de Comercio según los cuales, el registro mercantil es público y tiene por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y se encuentra a cargo de las Cámaras de Comercio, las cuales certifican sobre los actos y documentos en él inscritos10.
En este sentido, los reportes obrantes en el registro mercantil son un reflejo de la situación de la persona natural o jurídica comerciante y genera una expectativa
inscritos10.
En este sentido, los reportes obrantes en el registro mercantil son un reflejo de la situación de la persona natural o jurídica comerciante y genera una expectativa legítima para aquellos terceros que tienen acceso a la información pública que está a su disposición. Así las cosas, el oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022, fue enviado a la dirección física registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
Por lo anterior, y conforme a lo expuesto en precedencia, es importante precisar que el oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022 , no exige un proceso de notificación sino de comunicación, toda vez que dicho documento es efectuado en la etapa previa de la investigación administrativa y no es un acto que ponga término a una actuación administrativa ni corresponde al acto de formulación de cargos.
Así las cosas, este Despacho debe indicar que se acudió al medio más eficaz para remitir el oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022 , esto es, a la dirección física de notificación judicial de la investigada que se encuentra inscrito en su Certificado de Existencia y Representación Legal , por lo que ésta no puede pretender evadir el cumplimiento de las órdenes contenidas en el oficio en mención, cuando es claro que es ésta la que tiene el deber de recepcionar y conservar la correspondencia relacionada con el giro ordinario de sus negocios (numeral 4 del artículo 19 y artículo 54 del Código de Comercio), ya que por la calidad que ostenta en el comercio, se encuentra obligada legalmente a tomar las medidas para cumplir con los protocolos de recepción y conservación de la correspondencia, por lo que debe
artículo 19 y artículo 54 del Código de Comercio), ya que por la calidad que ostenta en el comercio, se encuentra obligada legalmente a tomar las medidas para cumplir con los protocolos de recepción y conservación de la correspondencia, por lo que debe a su turno tomar las medidas necesarias para evitar su no recepción o para precaverlo, pues el no cumplimiento de esto, da como consecuencia el no conocimiento de la correspondencia.
En consecuencia, se concluye que la comunicación del oficio número 20 -179456-1 del 9 de noviembre de 2022 se surtió de manera válida, conforme a las disposiciones legales aplicables, motivo por el cual el argumento expuesto por la investigada no está llamado a prosperar.
14.2. Sobre la pretensión de hacer valer el derecho de petición radicado ante la empresa de correos postales como prueba de no recepción
En sus descargos, la investigada allegó copia del derecho de petición radicado el 14 de enero de 2025 ante la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. —4-72—, mediante el cual solicitó información relacionada con el envío identificado con la guía de rastreo No. RA398626188CO, a efectos de cuestionar la validez de la comunicación del oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022
Al respecto, este Despacho debe precisar que la mera formulación de un derecho de petición, orientado a obtener información sobre las circunstancias de la entrega de una comunicación oficial, no constituye en sí misma prueba idónea para desvirtuar la eficacia de la guía de entrega obrante en el expediente . En efecto, el envío realizado a la dirección de notificación judicial registrada por la propia investigada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, y su
para desvirtuar la eficacia de la guía de entrega obrante en el expediente . En efecto, el envío realizado a la dirección de notificación judicial registrada por la propia investigada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, y su entrega consignada en el radicado 20-179456-4 del 24 de mayo de 2024, gozan de plena validez en tanto se ajustaron a los procedimientos previstos en la ley.
La existencia de un trámite pendiente de respuesta, o de una solicitud de verificación dirigida a un tercero, no tiene la virtualidad de relevar los efectos jurídicos de una comunicación válidamente remitida conforme a las normas que rigen las actuaciones administrativas. En este sentido, la carga de actualización, custodia y control de la correspondencia recae en cabeza del administrado, conforme a lo dispuesto en el
10 Artículo 86 numeral 3º del Código de Comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO 33156 DE 2025
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numeral 4 del artículo 19 y en el artículo 54 del Código de Comercio, sin que pueda trasladar a la Administración las consecuencias de su propia falta de diligencia.
Por tanto, el derecho de petición radicado por la investigada, en cuanto se limita a plantear interrogantes ante la empresa de mensajería, carece de fuerza argumentativa necesaria para invalidar o desconocer la comunicación efectuada por esta Dirección a través del oficio número 20-179456-1 del 9 de noviembre de 2022. En consecuencia, el argumento de defensa sustentado en dicho documento no está llamado a prosperar.
14.3. Frente al objeto de la presente investigación administrativa
En consecuencia, el argumento de defensa sustentado en dicho documento no está llamado a prosperar.
14.3. Frente al objeto de la presente investigación administrativa
Al respecto, resulta importante señalar que la investigada manifestó en sus alegatos de conclusión que el objeto del presente tramite administrativo es la presunta comercialización del producto “Medsan Covid-19 IgM/igG Rapid Test”. Asimismo, este Despacho debe manifestar que algunos de los argumentos planteados por la investigada en su s escritos de de fensa, se apartan del objeto de la actuación administrativa bajo examen, como se verá a continuación.
En efecto, ECO AMÉRICA S.A.S. sostuvo, en relación con el incumplimiento que motivó la formulación del pliego de cargos, que el producto denominado “Medsan Covid-19 IgM/IgG Rapid Test” fue retenido en aduana por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos —INVIMA— y, posteriormente, legalmente abandonado conforme a la normatividad aduanera, por lo cual nunca habría ingresado al comercio de la sociedad.
En esa misma línea, la investigada allegó copias de los estados financieros correspondientes a los periodos 2022, 2023 y 2024, sin explicar de qué manera tales documentos tendrían incidencia en el objeto del presente procedimiento administrativo.
Ahora bien, para este Despacho resulta pertinente precisar que el objeto de la presente actuación administrativa no consiste en verificar si el producto objeto de requerimiento fue o no ingresado al comercio de la investigada, ni en evaluar la situación financiera de la sociedad, y mucho menos, la pregunta comercialización del producto, como lo manifestó la investigada en sus alegatos de conclusión. En efecto,
requerimiento fue o no ingresado al comercio de la investigada, ni en evaluar la situación financiera de la sociedad, y mucho menos, la pregunta comercialización del producto, como lo manifestó la investigada en sus alegatos de conclusión. En efecto, el objeto del presente procedimiento administrativo es determinar el cumplimiento o incumplimiento de las órdenes impartidas mediante el oficio número 20 -179456-1 del 9 de noviembre de 2022, a saber: (i) allegar la información solicitada sobre el producto mencionado, y (ii) cesar de manera inmediata cualquier acto de comercialización, ofrecimiento o di stribución al público de este , mientras se adelantaba la actuación administrativa.
En otras palabras, el fundamento fáctico de esta actuación se circunscribe exclusivamente a la omisión de atención oportuna del requerimiento formulado por esta Dirección, y no al hecho material de la tenencia o comercialización del producto, ni al análisis de los estados contables de la empresa.
Por tanto, los argumentos orientados a demostrar la retención o abandono del producto en aduana, así como la documentación financiera aportada, o si se efectuó la comercialización de este carecen de la virtualidad necesaria para desvirtuar la imputación formulada, por cuanto no guardan relación directa con el incumplimiento que se analiza en esta actuación administrativa.
En ese sentido, los elementos allegados por la investigada en este aspecto no resultan idóneos para enervar la imputación, razón por la cual los argumentos planteados en este sentido serán
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